Derecho Mercantil: Títulos Valores, Contratos y Seguros

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Títulos Valores

Los títulos valores son documentos mercantiles destinados a la circulación que incorporan un derecho patrimonial, facilitando así su transmisión de manera segura y eficaz. En nuestro ordenamiento, la creación de uno de estos títulos da lugar al nacimiento de una obligación cartácea.

Características de los Títulos Valores

Para que un documento sea considerado un título-valor, debe reunir cuatro notas esenciales:

  • Incorporación: El derecho está "pegado" al documento. La circulación del derecho queda sujeta a la posesión del título y es necesaria su presentación física para ejercer los derechos que otorga.
  • Literalidad: El contenido, la extensión y la naturaleza del derecho son los que aparecen escritos literalmente en el título. No caben interpretaciones ajenas; lo que no está puesto, no se puede invocar.
  • Autonomía: Cada nuevo adquirente recibe el derecho de forma independiente a las relaciones que tenían los poseedores anteriores con el deudor. Esto refuerza la posición del acreedor, ya que el deudor no puede oponerle excepciones personales que tuviera contra dueños previos.
  • Legitimación: La posesión del título es el requisito indispensable para ejercitar el derecho incorporado. Quien posee el título de forma lícita está legitimado para exigir la prestación.

Clasificaciones de los Títulos Valores

Las fuentes establecen diversas formas de clasificarlos según distintos criterios:

A. Según su Ley de Circulación (Cómo se transmiten)

  • Nominativos directos: Designan a una persona determinada como titular. Se transmiten por cesión ordinaria y debe notificarse al deudor. No se transmiten por endoso.
  • A la orden: Designan a una persona pero permiten que el titular sea sustituido por otro mediante endoso (una firma en el reverso), sin necesidad de avisar al deudor. Ejemplos: letra de cambio, pagaré y cheque.
  • Al portador: No designan a nadie en particular. El titular es quien tiene el documento físicamente y se transmite con la mera entrega.

B. Según la Naturaleza del Derecho Incorporado

  • Cambiarios: Incorporan un derecho de crédito (dinero). Ej: Letra de cambio, pagaré y cheque.
  • De participación: Incorporan derechos en una organización social. Ej: Acciones de una sociedad.
  • De tradición o de depósito: Representan la posesión de mercancías depositadas en un lugar. Ej: Resguardos de depósito.

C. Otras Clasificaciones

  • Constitutivos: El derecho nace con el título.
  • Declarativos: El derecho ya existía y el título solo lo documenta.
  • Individuales o en masa: Según se emitan uno a uno o en grandes series (como las acciones).

Los Tres Títulos-Valores Principales

En el contexto de la asignatura, el estudio se centra en los títulos cambiarios a la orden:

  • Letra de Cambio: Una orden incondicionada del librador para que el librado pague a un tercero (tomador). Requiere aceptación para que el librado sea el obligado principal.
  • Pagaré: Una promesa incondicionada del firmante de pagar una suma. Aquí no hay "librado", el firmante es el obligado directo desde el primer momento.
  • Cheque: Una orden de pago siempre a la vista (pagadera al presentarla) dirigida necesariamente contra un banco donde se tengan fondos.

Letra de Cambio

Es un título-valor por el cual una persona (librador) ordena de manera incondicionada a otra (librado) que pague una cantidad determinada de dinero a un tercero (tomador) en una fecha y lugar concretos.

1. Funciones Económicas y Características

La letra cumple una doble función: sirve como medio de pago para liquidar deudas y como modo de financiación, permitiendo al deudor pagar un bien tiempo después de adquirirlo. Sus notas jurídicas fundamentales son:

  • Autonomía: El adquirente recibe el derecho de forma independiente a las relaciones previas que tuvieran otros poseedores con el deudor.
  • Literalidad: Solo lo que aparece escrito literalmente en el papel tiene valor legal.
  • Abstracción: Se presume que existe una relación previa (negocio causal), pero los problemas de ese negocio no afectan a la obligación de pagar la letra.
  • Título Ejecutivo: Permite reclamar la deuda por una vía judicial rápida que incluye el embargo preventivo de bienes.

2. Sujetos Intervinientes

  • Librador: Es quien crea y emite la letra. Garantiza que el librado aceptará y pagará; si no es así, él responde del pago.
  • Librado: Persona a la que se dirige la orden de pago. Solo se convierte en obligado principal cuando firma la letra (Aceptación).
  • Tomador: Es el beneficiario original que tiene el derecho a cobrar.

3. Requisitos Formales (Arts. 1 y 2 LCCH)

Para que el documento sea válido como letra de cambio debe contener necesariamente:

  • La denominación "Letra de Cambio" en el texto del título.
  • Mandato puro y simple de pagar una suma en euros o moneda convertible.
  • Nombre del librado.
  • Indicación del vencimiento.
  • Lugar de pago (si falta, será el domicilio del librado).
  • Nombre del tomador.
  • Fecha y lugar del libramiento.
  • Firma del librador.

Nota Fiscal: Debe emitirse en papel timbrado (pagando el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados) para mantener su fuerza ejecutiva.

4. Vencimiento y Pago

Existen cuatro fórmulas legales de vencimiento:

  • A fecha fija: Un día concreto.
  • A un plazo desde la fecha: Por ejemplo, "a tres meses fecha".
  • A la vista: Vence en cuanto se presenta al librado (plazo máximo de un año para presentarla).
  • A un plazo desde la vista: El tiempo cuenta desde que el librado la acepta.

5. Circulación, Aceptación y Garantía

  • Endoso: Es la forma típica de transmitirla. El titular (endosante) firma en el reverso y entrega la letra al nuevo dueño (endosatario). Si el endoso es pleno, transfiere la propiedad; si es limitado (cobranza o garantía), no transmite la propiedad, solo ciertos derechos.
  • Aceptación: Acto por el cual el librado firma el anverso (habitualmente con la palabra "acepto") y se convierte en el responsable directo de la deuda.
  • Aval: Un tercero (avalista) garantiza el pago por alguno de los firmantes. Es una garantía autónoma: sigue siendo válida aunque la deuda principal sea nula (salvo defecto de forma).

6. Crisis Cambiarias y Acciones Judiciales

Si el librado no acepta o no paga, se produce una crisis cambiaria. Para no perder los derechos contra el librador y endosantes, el tenedor debe levantar el Protesto (acto notarial o declaración equivalente), salvo que la letra diga "sin gastos".

  • Acción Directa: Contra el aceptante y su avalista. No necesita protesto y prescribe a los 3 años.
  • Acción de Regreso: Contra el librador, endosantes y sus avalistas. Generalmente necesita protesto y prescribe al año.

Tributación de la Letra

La letra está sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados, que se satisface mediante la utilización de efectos timbrados. La inobservancia de lo anterior priva al documento de fuerza ejecutiva.

Tipos de Cláusulas

  • Cláusulas potestativas: El librador o sucesivos tenedores pueden insertar en el título cláusulas que no contravengan la ley.
  • Cláusulas prohibidas: Aquellas que contravengan la ley, que se tendrán como no puestas, pero no anulan la letra en sí.
  • Cláusula con interés: La cláusula de intereses no procede en letras a fecha fija. Si la letra es a la vista o en un plazo de la vista, en el apartado de cláusula se pondrá el porcentaje del interés.

El Endoso

El endoso es la forma típica y específica de transmisión de los títulos-valores "a la orden". Consiste en una declaración escrita en el propio título por la cual el actual poseedor (endosante) transfiere el documento y los derechos que este incorpora a una nueva persona (endosatario).

1. Requisitos para su validez

  • Firma y entrega: Es indispensable la firma del endosante en el título y la entrega física del documento al endosatario.
  • Incondicionalidad: El endoso debe ser puro y simple.
  • Totalidad: Debe referirse a la totalidad de la suma indicada en el título. El endoso parcial es nulo.

2. El Endoso Pleno

Transfiere la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos resultantes del título. Produce tres efectos: traslativo, legitimatorio y de garantía.

3. Tipos de Endoso Limitado

  • Endoso para cobranza: El endosante cede la letra al endosatario únicamente para que este actúe como su mandatario y gestione el cobro.
  • Endoso en garantía: Se utiliza para garantizar una obligación principal distinta.

El Endoso en Blanco

Ocurre cuando el endosante estampa su firma en el reverso del título sin designar el nombre del endosatario. El título circula como si fuera un título al portador.

La Aceptación

Es una declaración cambiaria fundamental, exclusiva de la letra de cambio, mediante la cual el librado asume formalmente la obligación de pagar la suma indicada en el título a su vencimiento.

1. Concepto y Función

Antes de aceptar, el librado no tiene responsabilidad en el plano cambiario; una vez que firma, se convierte en el aceptante y pasa a ser el obligado principal y directo de la letra.

2. La Presentación a la Aceptación

Por regla general, el tenedor es libre de presentar o no la letra para su aceptación. Es obligatoria en las letras giradas “a un plazo desde la vista” o cuando el librador lo haya exigido expresamente.

3. Efectos de la Aceptación

  • Responsabilidad Principal: El aceptante queda obligado a pagar incluso frente al librador.
  • Aceptación Parcial: El librado puede aceptar pagar solo una parte del importe.
  • Domiciliación: Al aceptar, el librado puede indicar un lugar de pago distinto.

4. La Negativa a Aceptar (Crisis Cambiaria)

Si el librado se niega a aceptar la letra, se produce una crisis cambiaria. El tenedor puede dirigirse judicialmente contra el librador, los endosantes y sus avalistas de forma solidaria (Acción de Regreso) y debe levantar protesto.

El Pago

La letra de cambio es un título de presentación. Se presentará al librado o al domiciliario a su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. En las letras a la vista, se presentará durante el año. El pago supone el cumplimiento de la orden de pago del librador y tiene efectos liberatorios.

Aval

Negocio jurídico mediante el cual una persona (avalista) garantiza el pago de un título-valor por parte de alguno de los obligados cambiarios (avalado).

  • Garantía Autónoma: El aval es válido aunque la obligación garantizada sea nula, salvo vicio de forma.
  • Solidaridad: El avalista responde de forma solidaria con los demás obligados cambiarios.
  • Aval en blanco: La simple firma de una persona que no sea el librador ni el librado, estampada en el anverso del título, equivale legalmente a un aval.

Crisis y Responsabilidad

Las crisis cambiarias se producen por falta de aceptación, falta de pago o insolvencia. Los obligados responden de manera autónoma y solidaria.

El Protesto

Carga que la ley impone al tenedor del título; si no se lleva a cabo, se pierden las acciones de regreso. Es un acto notarial que reproduce la letra y declara la situación de impago o falta de aceptación.

Vías utilizables por el tenedor: Acciones Cambiarias

  • Acción Cambiaria Directa: Contra el aceptante y su avalista. No necesita protesto. Prescribe a los 3 años.
  • Acción Cambiaria de Regreso: Contra el librador, endosante y avalistas. Necesita protesto. Prescribe al año.
  • Acción Causal: Basada en la relación subyacente al título.
  • Acción de Enriquecimiento Injusto: Cuando no existan acciones causales ni cambiarias. Prescribe a los 3 años.

Pagaré

Título-valor literal y abstracto, emitido a la orden o nominativo directo, que contiene la promesa incondicionada de su firmante de pagar una suma determinada a su vencimiento. A diferencia de la letra, tiene una estructura bilateral (firmante y tomador) y no existe la figura de la aceptación.

El Cheque

Título-valor literal y abstracto que contiene una orden de pago incondicionada y "a la vista" dirigida por el creador (librador) contra un banco (librado). Es exclusivamente un instrumento de pago.

  • Vencimiento: Siempre "a la vista".
  • Plazos de presentación: 15 días (España), 20 días (Europa), 60 días (resto del mundo).
  • Cheques Especiales: Cruzado, Conformado (o Visado) y Bancario.

Contratos Mercantiles

La Comisión

Forma mercantil del mandato. El comisionista se obliga a realizar operaciones mercantiles por cuenta de un comitente. Es un contrato instantáneo y retribuido.

Contrato de Agencia

Un agente (empresario independiente) se obliga frente a otro de manera continuada o estable a promover actos de comercio por cuenta ajena. A diferencia de la comisión, es de tracto sucesivo.

Franquicia

El franquiciador cede al franquiciado el derecho a explotar un sistema de comercialización propio (Know-how) y el uso de su marca a cambio de un canon y royalties.

Concesión

Un empresario (concesionario) adquiere el derecho a revender productos de una marca específica suministrados por el concedente en una zona determinada, asumiendo sus propios riesgos.

El Factoring

Contrato donde una empresa de factoring presta servicios de gestión de cobro, facturación, contabilidad y cobertura frente al riesgo de insolvencia a sus clientes empresarios.

La Compraventa Mercantil

Regulada en los arts. 325 a 345 del Código de Comercio. Es mercantil cuando la intención del comprador es revender el producto con ánimo de lucro. Se perfecciona por el mero consentimiento.

Actividad Bancaria

Tarea de intermediación indirecta en el crédito. Se clasifica en:

  • Operaciones Pasivas: El banco recibe dinero (ej. depósitos).
  • Operaciones Activas: El banco presta dinero (ej. préstamos, apertura de crédito, descuento).
  • Operaciones Neutras: Servicios de gestión (ej. transferencias, cajas de seguridad).

Contrato de Seguro

Acuerdo mercantil mediante el cual el asegurador se obliga, a cambio de una prima, a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer una prestación en caso de siniestro. Se rige por la Ley 50/1980.

Elementos

  • Asegurador: Entidad que asume el riesgo.
  • Tomador: Quien contrata y paga la prima.
  • Asegurado: Titular del interés objeto del seguro.
  • Beneficiario: Quien recibe la prestación.

Tipos de Seguro

  • Seguros de Daños: Responsabilidad civil, robo, múltiple.
  • Seguros de Personas: Vida, asistencia sanitaria, decesos.

Reaseguro

Contrato por el cual un asegurador traslada a otro parte o la totalidad de los riesgos asumidos. Es el "seguro del asegurador" para garantizar su solvencia.

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