Derecho Mercantil I Tema 2 al 8

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TEMA 2 AL 4
Art. 8 y 9 C.D.C
Artículo 8
. En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
CONCEPTO DE FUENTE
Cuando se habla de fuentes del derecho mercantil nos referimos al concepto de fuente formal esto es a las normas aplicables en materia de derecho mercantil (Sea de derecho positivo o derecho consuetudinario) (las costumbres) y al orden de prelación o de jerarquización en la aplicación de la misma.
Recuerde que hay fuentes históricas que es el proceso de desarrollo histórico legislativo de las actuales normas o sea los instrumentos legislativos de los cuales se tomaron las normas vigentes.
Y fuentes materiales que es el conjunto de circunstancias políticas, sociales o económicas que produjeron las normas.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL VENEZOLANO
1. El código de comercio: El derecho mercantil estudia las normas y principios que se refieren al comerciante, a los actos de comercios y a las obligaciones mercantiles. En consecuencia la principal fuente es el código de comercio que en su artículo primero establece que rigen las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
2. Las leyes mercantiles: No toda regulación mercantil esta en el código de comercio hay normas en otros instrumentos Ej. la ley de seguro “leyes especiales.
3. La costumbre mercantil: Es la fuente del derecho mercantil cuando los hecho que la configure son:
a) Uniforme.
b) Ejecutado generalmente en toda la República o parte de ella.
c) Reiterado por largo espacio en tiempo (los hechos).
Además de estos debe existir en la costumbre el elemento psíquico que los Romanos llamaban (opinión Iluis Etnesecitatis) que está determinado en el código de comercio cuando dicen que los hechos deben ser públicos, es decir, notorios validos para todos esto es que la costumbre para que sea tal en derecho debe ejecutarse con el convencimiento de que se trata de una norma obligatoria y establece el art. 9 C.D.C que de el cumplimiento de estas obligaciones juzgaran libremente el juez mercantil.
En nuestro código estas costumbres se le llaman usos mercantiles, la costumbre contralejes es la que se repite el mismo legislado la costumbre petrelejes es la que opera a falta de norma expresa escrita que suple el silencio de la ley es la que se refiere. Art. 9.
La contralejes que está prohibida en Venezuela (Constancia a la ley) art. 6 C.C.V.
4. Costumbre contractuales o interpretativos: Son ciertos usos que puntualizan el significado de las palabras técnicas del comercio y que interpreta las convenciones mercantiles (art. 1160 C.C.V)
5. La Analogia:
Para su aplicación debe seguirse todo el proceso lógico que hace posible la analogía en general pero aplicable esta vez al campo mercantil y en especial al cumplimiento del principio que “donde existe la misma razón legal debe existir la misma disposición legal o sea en virtud de la semejanza entre un hecho tipo no previsto y otro previsto en virtud de que existe la misma razón legal para que ambas situaciones tenga un mismo régimen.
6. El código civil:
Tiene regulaciones de la materia mercantil y en estos casos habría que aplicar esas normas con prioridad a cualquier costumbre puesto que se trata de una ley que regula pura materia mercantil (art. 1871 ordinal 5 C.C.V) se refiere al a pasadero.
PROBLEMAS DE GERALQUIZACION DE LA FUENTE
El código de comercio establece que en los casos no especialmente resuelto por este código debe aplicarse el Código Civil art. 8 C.D.C.
Y añade el art. 9, las costumbres mercantiles suple el silencio de la ley está dos normas ocurre una controversia clásica en nuestro medio.
a) Carlos Boral: Dice que el Código Civil tiene prelación sobre la costumbre es la opinión más generalizada pues se deriva de una interpelación lógica y literal de la norma, ya que el legislador dice que debe aplicarse el Código Civil.
b) Roberto Goldsmidt:
Dice que la costumbre debe aplicarse preferentemente al Código Civil.
RAZONES
1. El derecho mercantil es una derecho mercantil y autónomo (no es un derecho de excepción) y debe encontrar su integración en sí misma. Esto es defecto de norma expresa de C.D.C debe aplicarse la costumbre y en defecto de esto la analogía. (art. 1140 C.D.C)
2. El (art. 9 C.D.C) establece que la costumbre suple el silencio de la ley. Y cuando dice que el código civil se aplica en defecto de la norma de C.D.C, se entiende en defecto de norma positiva o consuetudinaria ya que la aplicación de esta norma está reconocida por la ley mercantil.
3. La fuente histórica fundamental de nuestro código de comercio es el (Italino 1882) que reconoce expresamente que la costumbre prevalece sobre el código civil.
ACTOS COMERCIALES
Art. 2 (23) ordinales
Definición
1. Vivante:
Han tratado de fijar el concepto afirmando que el criterio que guio al legislador es un intercambio o sea que hay acto de comercio, cuando hay una operación de cambios.
2. Otros:
Han hablado del espíritu de lucro, es decir, que hay acto de comercio cuando se obtiene un lucro.
3. Alfredo Rocco:
Afijado el concepto en la intermediación cuando se hace una aperacion de cambios.
4. Lacour:
Dice que hay acto de comercio cuando se realiza una mediación en la circulación de los bienes para obtener un lucro.
N
o todos los actos de comercio obedecen al criterio del cambio de la intermediación o del Lucro.
5. Bolaffi: Dice que esa enumeración obedece a un criterio practico el legislador recogió los actos que la tradición y el momento histórico económico y social señalaban como actos mercantiles o actos de comercio y los reformas legislativas acogen nuevos actos de comercio si el consenso colectivo hay inducidos esos actos como integrantes del trafico mercantiles en definitiva son actos de comercio por que el legislador a querido que lo serán, no se puede dar una definición por qué heterogéneos los más prudente es clasificarlos según el elemento característicos de cada uno de ellos.
CALCIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Subjetivos y objetivos
Unilaterales “seguros” - Bilaterales “actos de negocio”
Acto objetivo:
Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que lo realice. Los 23 ordinales que están en el art. 2 del C.D.C.
Taxativos y Enunciativos
A
lgunos autores dicen que los actos de comercio tienen carácter taxativo pero lo cierto es que su carácter es enunciativo las expresiones otras semejanzas o totales son indicadoras en el legislador admite la analogía en enunciativa Ej. “hay actos de comercios que no están en los ordinales 23 del art. 2” (la compra de bienes inmuebles) son analogías.
Art. 3 C.D.C.
Ej.
“Cuando el comerciante compra por fuera alguna cosa es un acto civil y no de comercio”.
Análisis Ordinal Primero: La especulación mobiliaria es el problema más discutido desde el punto de vista de la extensión analógica este ordinal considera acto de comercio la compra permanente o remuneramiento de cosas muebles con el ánimo de revenderlas o sub-revenderlas
Análisis ordinal cuarto art. 2
: La comisión y el mandato comercial (es un poder).
EL COMISIONISTA: Es un mandatario mercantil, sin representación de remunerado sometido a una normativa propia.
a) Mandatario mercantil: El verdadero carácter de comisionista es el mandatario que puede ejecutar negocios por cuenta de otro art. 1684 C.C.V. El código de comercio parece quien distingue entre comicios y mandatos comerciales u obedece a que los códigos estableció que el mandatario debía actualizar nombre de otra persona, pero el código moderno es sostenido que basta que actúa por cuenta de otra persona para que sea mandato, luego la comisión es su mandato.
b) Sin representación:
Es comisionista actuar en su propio nombre y no tiene la representación del mandato.
c) Remunerado:
El comisionista es bienvenido por su actuación el mandato civil se presume gratuito el mando mercantil no es gratuito.
Art. 389 C.D.C:
“El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.
d) Sometido o una normativa especial o propia: Porque el comisionista se rige por la norma del C.D.C en el titulo referente al contrato de comisión cuando actua en el nombre del comitente del poderdante) la normativa justo rige en la de contrato de mandato este es el caso del mandatario mercantil con representación que esta en el art. 379 C.D.C.
Artículo 379.
Sí el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, a determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Grandes especulaciones, comprobadas según el grado de confianza que impiden para luego revisarlos y obtener ventajas de lo después del valor que se le dé.
REQUISITOS DE COMERCIALIDAD
Art. 3.
C
on estas normas incorpora nuestro legislador la teoría de interpolación extensiva o analógica de los actos de comercio, y declara comerciales todo los verificados por el comerciante ligados con su propia actividad. Esta calificación emana de la condición jurídica del comerciante evidenciando este carácter, existe el carácter civil del mismo, queda albergados, o al intérprete para la calificación de los contratos u obligaciones hacer una investigación analítica del carácter profesional del sujeto, pues si es comerciante esa profesión irradian sobre sus actos y los califica.
Cuando el comerciante arrienda un inmueble para su negociación cuando contrato un camión para que le haga el flete o un contrato de publicidad son actos de comercios subjetivos y cuando compro una corbata son actos civiles.
LOS ACTOS DE COMERCIO SE CLASIFICAN EN:
·Objetivos: Están en el código.
·Subjetivos: No están en el código.
·Unilaterales o mixtos: Art. 6 C.D.C. Aquí es el tipo
·Bilaterales: Cuando la aseguradora le asegura el negocio.

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