Derecho Mercantil: Evolución, Contenido y Fuentes

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El derecho mercantil es un sector del ordenamiento jurídico privado que nació para atender las exigencias de tráfico económico para las que el derecho civil se mostró insuficiente. Está en constante evolución. En sus orígenes estaba ligado a la actividad comercial, llegando a convertirse en el Derecho de la Empresa.

Contenido sistemático: el contenido del Derecho Mercantil se limita al empresario y a la actividad empresarial. Al empresario están conectadas las normas que delimitan su estatuto, la responsabilidad del empresario y el Derecho de organización. A su actividad se enlazan: las obligaciones y contratos mercantiles, el Derecho de mercado de valores, de capitales, Derecho de protección de los consumidores y Derecho de competencia.

Fuentes Jerarquía: el art. 2 del Código de Comercio jerarquiza las fuentes, primero su código, los usos del mercado y el Derecho común. El art. 50 expresa que en los tratos mercantiles se regirán primero por el Derecho común, que por los usos del mercado, en todo lo que no se halle establecido en el Código o leyes especiales.

Ley mercantil: Ámbito: el Derecho Mercantil incluye toda norma que emane del poder soberano, sea cual sea su órgano. Por un lado está el Código de Comercio de 1885, que no tiene un rango superior pero sí un significado especial dentro de la materia mercantil. Actualmente la mayor parte de la legislación mercantil está en leyes especiales. El proceso recodificador es que el código es el único que está en condiciones de crear normas.

Distribución competencia Estad y CCAA: la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado, tiene competencia para elaborar la ley y los instrumentos para ejecutarla. Sin embargo, la imprecisión técnica de nuestro texto constitucional ha provocado que las CCAA legislen acerca de ellos. Esto pasa en la ordenación del crédito, banca y seguros, además de la regulación de bolsas de comercio, la protección de los consumidores que han declarado competencia compartida de las CCAA. Por otra parte, los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se alejan mucho de ofrecer la firmeza y claridad que es exigible a un tribunal, lo que ha dado lugar a conflictos.

El uso mercantil: características y clasificación: surge por la observancia repetida de una práctica de los empresarios en sus negocios. Pueden ser: normativos, cuando a la práctica se le une la convicción generalizada de que constituye una norma jurídica. Se identifica con la costumbre mercantil, son normas de Derecho objetivo que se aplican en defecto de ley; imperativo, es medio de interpretación del contrato. Su finalidad a veces es declarativa y otras se desconoce la voluntad real e intenta averiguar su verdadero propósito. No es fuente de derecho.

EMPRESA concepto económico: es un fenómeno económico y social sobre el que se proyecta la ordenación jurídica. Se trata de una actividad económica de producción y distribución de bienes y servicios valorados económicamente destinada a satisfacer necesidades humanas.

Concepto jurídico: la noción jurídica de la Empresa está conectada exclusivamente a aquellos aspectos del fenómeno económico con relevancia para el Derecho, lo que explica que no exista un único concepto jurídico de empresa. Para el Derecho Mercantil se distingue: dimensión subjetiva y funcional, hace referencia a la actividad económica de la Empresa, que se traduce en la realización del empresario de actos jurídicos de diferentes naturaleza; aspecto objetivo, materializa y objetiva la actividad del empresario. Este aspecto plasma la existencia de este conjunto de bienes que adquieren un valor mayor del que tendrían por separado.

EMPRESARIO Concepto: ejercuta una actividad empresarial en nombre propio. Es el titular de los derechos y obligaciones que la actividad genera, responde de las deudas. El art. 1.1 se refiere a comerciante. En el resto del código se refiere ya a empresario. Empresarios son también las organizaciones a las que la ley atribuye esa condición, con independencia de que ejerciten o no la actividad empresarial.

Profesionales liberales: comparten con los empresarios el ejercicio de una actividad económica destinada a la prestación de servicios, tradicionalmente era una profesión para subsistir. Actualmente unos conservan estas características y otros coordinan y organizan los factores de producción adoptando en ocasiones formas jurídicas mercantiles.



Clases de empresarios: -individual: es la persona que ejercita en nombre propio o por medio de representante, una actividad de empresa. Se precisa gozar de capacidad y ejercer profesionalmente la actividad. Se necesita ser mayor de edad y tener disposición de sus bienes. Se admiten menores y los incapacitados que hubieren ejercido sus padres por medio de sus guardadores. El ordenamiento prohibe el desarrollo de actividades a quien goza de capacidad: absoluta; personas que tienen vetado el ejercicio de actividades empresariales en territorio nacional para las personas que sean inhabilitadas conforme a la ley concursal; relativa impiden el desarrollo de la actividad en el ámbito en el que la persona desempeñe sus funciones. Los actos realizados por quien tiene una prohibición son eficaces, a diferencia de los realizados por un incapaz.-empresario persona jurídica; persona jurídica que posee la condición de empresario. Adquieren la condición de empresario en el momento en que ejerciten una actividad empresarial y no se les priva su carácter de asociación. Las fundaciones son organizaciones sin ánimo de lucro que tienen personalidad jurídica. Pueden realizar actividades empresariales si están relacionadas con el fin fundacional. Deberá destinar el 70% de los ingresos.

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO Responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Individual, le está prohibido tener un patrimonio separado al que limitar la responsabilidad derivada del ejercicio. Sociedades, responde a sus obligaciones con la totalidad de su patrimonio.

Régimen general: el empresario está obligado a reparar los daños causados por sus acciones u omisiones dolosas o culposas. Sin embargo, hay jurisprudencia que permite presumir la culpa, por lo tanto deberá ser el empresario el que acredite que no actuó de forma negligente si quiere librarse de la responsabilidad.

Responsabilidad del productor: el empresario está sometido a una responsabilidad adicional en caso de daños causados por defectos de los productos que fabrique o importe. La responsabilidad es del proveedor en dos hipótesis: cuando el productor no pueda ser identificado, a menos que indique el proveedor la identidad del productor y cuando haya suministrado el producto sabiendo que está defectuoso. La responsabilidad objetiva, el afectado no tiene que probar la culpa del fabricante. Puede librarse si no pudo apreciar el estado defectuoso del producto en el momento de su puesta en circulación, si el daño causado fuera culpa de un defecto del producto o del perjudicado.

Responsabilidad por actos de dependientes: el empresario responde de los daños causados por sus dependencias (cualquier persona en situación de subordinación jerárquica al empresario). Se trata de una responsabilidad propia por hecho ajeno. El daño puede dirigirse contra el empresario, contra el dependiente o contra los dos a la vez. El empresario puede dirigirse contra el dependiente.

El emprendedor de responsabilidad limitada: se considera emprendedor a las personas que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional. Podrá limitar su responsabilidad mediante la condición de emprendedor de responsabilidad limitada, condición que hay que inscribir en el registro mercantil. La limitación alcanza a las deudas que traigan causa del ejercicio de la actividad empresarial o profesional. La exclusión de afectación de la vivienda exige que el valor de esta no supere los 300.000€.

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