Derecho Internacional Público: Sociedad, Ordenamiento y Normas

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El Derecho Internacional Público

Si consideramos al Derecho en general como un sistema o conjunto de normas reguladoras de determinadas relaciones entre los individuos o entre grupos de ellos, debemos inmediatamente referirnos a la sociedad en que éstos o aquéllos están insertos. La Sociedad Internacional es la base sobre la que opera el Derecho Internacional, que ha nacido en su propio seno y en él se ha perfeccionado, al correr de los tiempos, en los diferentes intentos de organizar dicha Sociedad por medio de normas que se agrupan en el llamado Derecho Internacional Público o Derecho de Gentes. La perspectiva histórica resulta imprescindible al abordar el análisis del concepto de Derecho Internacional, ya que esta disciplina se ocupa del estudio de un sistema normativo que tiene, como cualquier otro fenómeno social, un origen y evolución históricos, cuyo conocimiento nos permitirá comprender mejor su estado presente y su posible futuro. La estructura de la Sociedad Internacional, su constante estado de evolución y el ensanchamiento de las relaciones internacionales, hace muy difícil dar un concepto del Derecho Internacional que, en pocas líneas, intente abarcar las complejas cuestiones que tal concepto encierra.

La Comunidad Internacional: De la Sociedad de Estados Soberanos de la Modernidad a la Era de la Mundialización

A) Evolución de la Comunidad Internacional

a) Origen histórico del Derecho Internacional

El Derecho Internacional surge desde que se establecen relaciones de estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminación. El requisito material para la existencia de un orden jurídico internacional fue siempre la coexistencia de entes políticos organizados sobre una base territorial, no subordinados a ninguna autoridad superior.

b) Rasgos principales del Derecho Internacional Clásico

La forma histórica más importante de dicho ordenamiento tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI. En la evolución de la Sociedad Internacional y de ese Derecho Internacional Clásico pueden distinguirse tres etapas históricas://1.

  1. El Sistema Europeo de Estados: La Paz de Westfalia consagró los principios de libertad religiosa y del equilibrio político en las relaciones internacionales y el nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado Moderno. El Estado moderno supuso un proceso de concentración y secularización del poder y la sustitución de la idea medieval de jerarquía entre los entes políticos por una pluralidad de Estados que no admitían la existencia de un poder superior a ellos mismos. El Derecho de esta sociedad de Estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables.
  2. El Sistema de Estados de civilización europea: va a conocer una decisiva ampliación de su horizonte geográfico y humano con ocasión de la ocupación y europeización del continente americano. Hecho que originó la transformación de ese sistema europeo a otro de Estados de civilización europea fundamentado en una común tradición cultural llevada al nuevo continente por las sucesivas oleadas de emigrantes y en la consecuente recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes europeo por las nuevas repúblicas americanas. Además de la ampliación geográfica se admite la desigualdad de hecho entre los Estados, lo que lleva a la necesidad de establecer equilibrios y conciertos. Se producen transformaciones en las concepciones económicas y sociales.
  3. La sociedad de Estados civilizados: La gran revolución industrial del siglo XIX brindó la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo, culminando el proceso de Sociedad de Estados civilizados. La consecuencia más importante fue el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas. Por otra parte, se asentarán las ideas de libertad de navegación y de comercio como valores esenciales de la comunidad internacional de esta época.

Era:

  • Liberal: sus normas atendían casi exclusivamente a la distribución de competencias entre los Estados y a la regulación de las relaciones entre ellos.
  • Descentralizado: era palmaria la ausencia de instituciones u organismos que sirvieran como instancias de moderación del poder de los Estados.
  • Oligocrático: era un orden concebido esencialmente para satisfacer los intereses de un grupo reducido de Estados.

B) La Comunidad Internacional en la Era de la Mundialización

Este proceso posee una dimensión objetiva potenciando los intercambios económicos y la difusión de la información. También una dimensión subjetiva pues lo impulsan el grupo de Estados más desarrollados económica y tecnológicamente y lo llevan a cabo las grandes empresas. La mundialización puede entrañar ciertas consecuencias importantes en la evolución del ordenamiento internacional. Su independencia para adoptar decisiones disminuye ante la realidad de una creciente interdependencia, económica y tecnológica, respecto a los restantes Estados. Para eliminar los efectos de fenómenos como el terrorismo o el crimen organizado se requiere una concentración internacional. La existencia de EEUU está afectando a los equilibrios entre Estados y conduciendo al diseño de un sistema unipolar de relaciones desiguales. En las crisis internacionales más recientes oscila entre la postergación y la instrumentalización por la superpotencia, como ponen de relieve la guerra contra Irak, sin autorización del Consejo. El orden internacional se encuentra ante diversos retos en este momento. El de articular bien la posición jurídica de los Estados en una situación internacional caracterizada por la creciente interdependencia y su ejercicio requiere mecanismos internacionales de cooperación. Esto exige eliminar el uso de la fuerza en conflictos internos y fortalecer la solidaridad de todos los Estados en orden a la protección de intereses fundamentales.

El Ordenamiento Internacional: Principios, Normas y Estructuras Normativas

A) Los Principios del Ordenamiento Internacional: artículo 1 de la Carta de la ONU

  1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
  2. Los Miembros de la Organización cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.
  3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
  4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.
  5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
  6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
  7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados.

La Resolución 2.625 declara y desarrolla normas de Derecho Internacional ya existentes como los cinco principios incluidos en la carta y que son: El principio de igualdad soberana de los Estados; El principio de buena fe; El principio de arreglo pacífico de las controversias; El principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza; El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos; el principio de no intervención y el principio de la cooperación pacífica entre los Estados.

B) Las Normas del Ordenamiento Internacional

Clasificación de normas:

  1. Generalidad de la norma: según el número de destinatarios a los que obliga://-
    • Unilaterales: 1 Estado.
    • Bilaterales: 2 Estados.
    • Multilaterales: más de 2 Estados, se clasifican en:///-
      • Restringidas: obligan a más de 2 Estados, pero no a todos (derecho Internacional, costumbres regionales, Tratados de la Comunidad Europea).
      • Abiertas o universales: obliga a más de 2 y cualquiera puede obligarse por ella. Todos los Estados (Tratados universales).
  2. Por la forma de la norma:
    • Escritos: Tratados, actos institucionales, declaraciones unilaterales.
    • No escritos: costumbre, declaraciones unilaterales.
  3. Por el grado de obligatoriedad:
    • Dispositivas: normas de las que pueden disponer los Estados en cualquier momento. La pueden cambiar elaborando otra diferente.
    • Imperativas: se imponen a los Estados. Están por encima de la voluntad Estatal, sólo puede ser modificada por una norma imperativa (ius cogens).

C) Las Estructuras Normativas del Ordenamiento Internacional

  • Sociedad de Yuxtaposición: sus componentes coexisten, guiados por intereses individuales.
  • Sociedad de cooperación: al margen de los intereses individuales. Existen intereses comunes que afectan a toda la sociedad internacional.
  • Sociedad institucionalizada: Sociedad regida por órganos supranacionales que regulan el derecho internacional, imponiendo sus decisiones a los Estados con mecanismos de protección.

La sociedad clásica es la sociedad de yuxtaposición, mientras que la moderna es la mezcla de las 3. No existe un modelo único. Es la sociedad de yuxtaposición con rasgos de cooperación y parcialmente institucionalizada.

Los Sujetos del Ordenamiento Internacional

La Comunidad Internacional se orienta hacia un pluralismo de sujetos. Entre ellos existe un diferente grado de subjetividad, según se trate de un Estado o de otros entes. Si el sujeto se define por la doble circunstancia de tener capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales y para hacer valer sus derechos por el cauce de una reclamación internacional, decimos que un Estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales, mientras que una Organización Internacional dependerá de sus funciones según su tratado constitutivo. Los Estados poseen la subjetividad plena y los restantes sujetos, la subjetividad limitada.

Los individuos, han sido tradicionalmente excluidos del ámbito de la subjetividad internacional por ser, nacionales de un Estado, y por tanto, sujetos del Ordenamiento estatal. Pero la situación se ha modificado y se les atribuyen normas internacionales sobre protección de los derechos humanos y libertades fundamentales frente al Estado del que son nacionales, así como la posibilidad de reclamar ante instancias internacionales si son vulnerados. La subjetividad de la persona humana es limitada en el Ordenamiento Internacional, lo que ha llevado a la aparición de ONGs, cuya función es hacer llegar a los Estados y a las Organizaciones Internacionales, por distintas vías, las quejas y aspiraciones de la persona humana.

Definición

El derecho internacional es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional en transición que se extiende a la totalidad del planeta. Regula://-

  • las relaciones de coexistencia entre Estados soberanos que poseen distintos niveles de poder y desarrollo económico y pertenecen a culturas distintas.
  • mantienen relaciones de cooperación para el logro de objetivos comunes de forma no institucionalizada mediante tratados internacionales o de forma institucionalizada en el ámbito de las organizaciones internacionales que los Estados han creado.
  • el derecho internacional regula las relaciones entre Estados derivadas de las obligaciones que el derecho internacional les impone para salvaguardar los intereses esenciales de la comunidad en su conjunto y de ciertos derechos que se atribuyen a la persona humana y a los pueblos.

Las Normas Consuetudinarias en el Ordenamiento Internacional

A) La Costumbre Internacional

La Costumbre Internacional consiste en un procedimiento espontáneo de formación de las normas internacionales, que surgen por esta vía, de las actuaciones de los Estados, en su relación con otros Estados, es decir, de la práctica internacional. Para que ello ocurra, es necesario el concurso de una conducta uniforme o constante, más el consenso de los Estados respecto a su obligación. Es decir, la convicción de que actuando como actúan se comportan conforme a una norma jurídica que es de práctica común. Por tanto, es necesario el consentimiento, a través de una conducta o práctica; y el consenso, que es esa práctica o conducta (elemento material); más la convicción de que es exigida por el DI (elemento espiritual u opinio iuris). El carácter obligatorio de la práctica o convicción jurídica es lo que diferencia las costumbres internacionales de los simples usos internacionales.

B) Función de las Normas Consuetudinarias en el Ordenamiento Internacional

El proceso de formación del Ordenamiento Internacional nos revela que este sistema jurídico es de origen consuetudinario, lo que potencia la creación espontánea del derecho por el cauce de la costumbre, a partir de la práctica de los Estados. En el actual sistema jurídico internacional existen dos factores principales:

  • La aparición de Organizaciones Internacionales, y en concreto, la existencia de Naciones Unidas: las Organizaciones Internacionales han supuesto un impulso para las costumbres internacionales, porque de la actuación de los Estados de las Organizaciones Internacionales han surgido obligaciones generales y en consecuencia, disposiciones de resoluciones de la AGNU que no son obligatorias, pero que se han acabado convirtiendo en costumbres internacionales. La Asamblea General ha contribuido a la creación, consolidación y confirmación de costumbres internacionales.
  • El fenómeno de la codificación internacional, por el que gran parte de las normas consuetudinarias se han convertido en derecho escrito y sistematizado: aunque una costumbre sea recogida en un Tratado Internacional, eso no hace desaparecer a la costumbre, ya que ésta sigue vigente aunque haya sido codificada, pero sin eficacia ni aplicabilidad.

El Proceso de Formación de las Normas Consuetudinarias

A) El Proceso de Formación de la Costumbre

La CI se forma por el obrar de los Estados, en sus relaciones mutuas. El término inicial del proceso está constituido por una serie de actos, realizados por un Estado o un grupo de Estados, que constituyen la expresión de su consentimiento respecto de una conducta determinada. La consolidación del proceso viene dada por la generalización de esa práctica, por parte de otros Estados. El proceso termina cuando esta práctica general, constante y uniforme, se cristaliza en un consenso común de los Estados, es decir, cuando existe la convicción común de que esa práctica internacional constituye la expresión de una norma internacional, de la que derivan derechos y obligaciones para los Estados. Este proceso posee una duración considerable. Pues es el tiempo quien hace madurar una práctica y la transforma en costumbre. Por lo que el factor temporal posee un valor relativo. La práctica de los Estados que da origen a la creación de una costumbre puede surgir en un ámbito de materias en el que no exista anteriormente una regulación específica o en una esfera ya regulada por normas consuetudinarias internacionales.

B) La Práctica de los Estados como Elemento Material de la Costumbre

Tener en cuenta los siguientes aspectos en el proceso de formación de las normas internacionales:

  1. La práctica de los Estados consiste en la repetición generalizada, constante y uniforme de un determinado comportamiento. Los Estados se comportan adoptando una misma conducta, a la que atribuyen efecto jurídico. Cada situación en la que se manifiesta esa conducta constituye un precedente de la práctica internacional.
  2. La práctica de los Estados debe ser uniforme y constante, es decir, ha de constituir una práctica consistente.
  3. La generalidad de la práctica. Esa práctica uniforme y constante debe haber sido generalmente seguida en la sociedad internacional.
  4. La práctica uniforme, constante y generalizada requiere una cierta duración. Esa duración está condicionada por el contenido de la práctica en relación con la evolución de las relaciones internacionales.

C) La Opinio Iuris y la Cristalización de la Costumbre

La costumbre debe constituir la prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. Es necesaria la opinio iuris junto al elemento de la existencia de una práctica general, constante y uniforme. La noción de la opinio iuris expresa la aceptación de esa práctica general como base de derechos y obligaciones entre los Estados.

La Interacción entre Costumbre y Tratado en el Proceso de Formación de las Normas Consuetudinarias, y la Incidencia de la Codificación

A) La Interacción entre Costumbre y Tratado

Interacción = influencia recíproca. Una norma consuetudinaria que sea idéntica en su contenido a una norma convencional, no puede llevar a una confusión normativa. Las condiciones de aplicabilidad de una y de otra son diferentes, como también son distintos los principios que rigen su interpretación y aplicación. Ambas normas conservan en el ámbito jurídico una existencia distinta, diferencia que se explica por la autonomía normativa entre ambas. Por tanto, las normas consuetudinarias tienen una existencia independiente y autónoma, respecto de las normas convencionales. Son normas de distinta naturaleza, pero con el mismo contenido a pesar de ser autónomas, separadas e independientes.

El Tratado Internacional y la Costumbre Internacional mantienen una interacción, que se pone de manifiesto al comprobar como la codificación y el desarrollo progresivo del DI pueden tener efectos en el proceso de formación de la CI, en tres sentidos: efecto declarativo, efecto cristalizador, y efecto constitutivo o generador.

B) Examen de los Supuestos de Interacción entre Costumbre y Tratado. Efectos

a) Efecto declarativo

Una costumbre ya existente, que es precisada y sistematizada por escrito en un convenio de codificación. Existe una CI, en vigor y reconocida en un TI, declarada en un convenio de codificación que la recoge por escrito en un texto articulado. La norma no escrita, pasa a formar parte de la norma escrita ganando en claridad y seguridad jurídica.

b) Efecto cristalizador

Una costumbre en formación, que cristaliza como norma consuetudinaria mediante la adopción de un TI. Es la adopción de un Tratado cristalizador de una CI. La CI existe pero en proceso de formación, de manera que, hay una práctica incipiente (y no un uso uniforme y continuado) al igual que la opinio iuris está sin consolidar.

c) Efecto constitutivo o generador

Da lugar a la formación de una CI a través de un TI. No hay práctica, pero si convicción jurídica por parte de los Estados. Es anterior el TI que la CI. Se adopta un TI sin que exista una CI en vigor.

La codificación constituye el proceso inicial, por lo que la conducta recogida en el TI es seguida por los Estados parte del TI y por otros Estados no parte de forma espontánea.

Son necesarios tres requisitos://1. para que de una norma internacional surja una CI, las reglas convencionales del TI tienen que tener carácter normativo. Han de ser reglas generales basadas en situaciones análogas o idénticas, porque si son distintas no puede surgir una CI.

  1. Ha de existir una práctica para que contenga el comportamiento de: Estados parte; Estados no parte.
  2. Ha de existir el elemento psicológico u opinio iuris.

Entrada en Vigor del Tratado y Aplicación Provisional del Mismo

A) La Entrada en Vigor del Tratado

Constituye la fase final del proceso de celebración de los TI. A partir de entonces, el Estado comienza a obligarse por un TI. Es el momento en el cual el TI comienza a obligar a las partes, a producir los efectos jurídicos entre ellos, debiendo ser cumplido de buena fe. El Convenio de Viena 69, regula la entrada en vigor, estableciendo dos reglas generales:

  • Un TI entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o acuerden los Estados negociadores.
  • A falta de disposición o acuerdo entre los negociadores, el TI entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el TI.

Respecto de los TI multilaterales generales, su entrada en vigor se conviene desde el momento en que un número determinado de Estados han consentido obligarse por el TI.

La entrada en vigor de un TI tiene que ser primeramente publicada en el BOE, siendo posteriormente vinculante para todos los poderes públicos.

B) La Aplicación Provisional del Tratado

El proceso de celebración del Tratado suele demorarse en función del consentimiento definitivo de los Estados negociadores en obligarse por el Tratado. Si existe urgencia en la aplicación de las normas contenidas en el Tratado entre los Estados negociadores, estos pueden convenir que la totalidad o parte de sus disposiciones se apliquen provisionalmente, antes de que tenga lugar su entrada en vigor. Un tratado o parte de él se aplica provisionalmente antes que su entrada en vigor: si el propio tratado así lo dispone, o si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. No cabe la aplicación provisional respecto a los Tratados contemplados por los artículos 93, 95 y 94.1 CE.

Depósito de los Tratados

El depósito es el acto por el cual se hace constar el consentimiento en obligarse por el Tratado, y consiste en la entrega al depositario del instrumento que expresa ese consentimiento. El depositario es el encargado de conservar el instrumento original del Tratado, de recibir los sucesivos instrumentos por los que se obliguen los Estados negociadores.

A) Funciones de los Depositarios

La designación de quien ha de ser el depositario del Tratado corresponde a los Estados negociadores, y podrá efectuarse en el Tratado mismo o de otro modo. Los Estados negociadores pueden designar uno o más Estados; una Organización Internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización. También puede ser depositario del Tratado uno de los Estados que forme parte del mismo. Las funciones del depositario son:

  1. Custodiar el texto original del Tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido; así como custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas a éste.
  2. Recibir las firmas del Tratado, así como cualquier instrumento, notificación o comunicación relativo al mismo, hecho por los Estados facultados para ser parte del Tratado.
  3. Extiende copias del texto original y prepara los demás textos en todos los idiomas. Se suele autenticar en 3 idiomas, siendo los frecuentes el inglés y francés.
  4. Examina si las firmas, instrumentos, notificaciones y comunicaciones están en debida forma.
  5. Notificar a los Estados signatarios y a los Estados contratantes, el error observado en el texto de un Tratado.

B) Corrección de Errores en el Texto de un Tratado

Respecto a esa última función, la de notificar a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error observado en el texto de un Tratado, hay que tener en cuenta el artículo 79 del Convenio de Viena, para iniciar el procedimiento adecuado para su corrección:

a) párrafo 2

se fija un plazo para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado://- si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto, y comunicará copia de ella a las partes en el Tratado.

  • si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

b) párrafo 6

cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un Tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

3. Registro y Publicación de los Tratados

  • Registro de los tratados: el registro con carácter obligatorio se refiere a los acuerdos concertados por cualquier miembro de las Naciones Unidas. El texto del Tratado deberá trasmitirse a la Secretaría. Con carácter voluntario, se admite que los Tratados celebrados entre Estados no miembros de las Naciones Unidas sean trasmitidas a la Secretaría de la organización para su archivo e inscripción. La obligación surge desde la entrada en vigor del Tratado y se admite la posibilidad de registro a los Estados miembros y de archivo e inscripción para los no miembros.
  • Publicación de los tratados: constituye una obligación en el derecho español: los tratados en los cuales España sea parte se publicarán en el BOE. Los Tratados han de ser conocidos en el orden interno por los órganos de la Administración (jueces y magistrados) y por los particulares. En el plano internacional, y respecto de las Naciones Unidas, los Estados que no sean miembros de dicha organización pueden solicitar que el Secretario General publique los Tratados que se hayan celebrado en su seno.

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