Derecho Internacional Privado: Conceptos, Teorías, Fuentes y Casos Prácticos
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Derecho Internacional Privado
DIP: Es la rama del derecho privado que estudia las relaciones particulares donde existe un elemento de extranjería relevante para un orden jurídico determinado. El elemento extranjero puede ser ostensible (verificable sin necesidad de indagación) o encubierto.
Objeto
El objeto del DIP comprende 3 elementos:
- a) Determinación del derecho aplicable.
- b) Determinación del juez competente.
- c) Cooperación jurídica internacional (aceptación por el otro Estado de la sentencia).
Ámbito de aplicación
- a) Local (fuentes internas).
- b) Regional (MERCOSUR).
- c) Internacional (ONU, UNCITRAL, La Haya, etc.).
Autonomía
El DIP no tiene autonomía legislativa ni jurisdiccional.
Normas del Derecho Internacional Privado
La norma jurídica es una preceptuación obligatoria del derecho que regula la conducta humana. Todas las normas tienen una hipótesis que, si se realiza, conlleva una consecuencia jurídica. Pertenece al DIP toda norma que tenga por fin establecer una solución a los problemas de las relaciones jurídicas internacionales.
En el DIP existen 2 tipos de normas:
- Normas directas: poseen una hipótesis (los hechos o supuestos) y una consecuencia jurídica. La solución se encuentra en la misma norma.
- Normas indirectas: además de la hipótesis y la consecuencia, se encuentra el punto de conexión.
Punto de conexión
Es el elemento técnico del que se vale la norma indirecta para indicar cuál es el orden jurídico del que se desprenderá la solución a la situación en el tipo legal. Son puntos de conexión: domicilio, nacionalidad, lugar de celebración, lugar de situación de los bienes, lugar de ejecución y lugar de prestación de servicios.
Fuentes del DIP
Las fuentes del derecho internacional son: los tratados internacionales, los usos y costumbres internacionales, la doctrina de autores extranjeros, los principios generales del derecho internacional y la jurisprudencia internacional.
Jerarquía normativa: las distintas fuentes no se encuentran en un pie de igualdad, y generalmente esa relación jerárquica es establecida por el juez.
Teorías sobre las fuentes
1) Teoría dualista: propone la coexistencia de dos órdenes jurídicos independientes. El derecho internacional y el derecho interno tienen su propio ámbito de validez y campo de acción. Cada norma tiene su propia fuente y están dirigidas a sujetos distintos. Para que una norma internacional pueda aplicarse, primero debe ser incorporada por acto del Estado al derecho interno.
2) Teoría monista: unidad del derecho. Único sistema. Dos sistemas (interno e internacional) relacionados jerárquicamente. El derecho internacional forma parte del derecho nacional.
Monismo con primacía del DI:
- a) Absoluto: el DI prevalece sobre todo el orden jurídico interno, aun sobre la Constitución Nacional. El DI se incorpora directo y automáticamente al orden interno.
- b) Moderado: excluye de la primacía al DI sobre el derecho interno a la Constitución Nacional, la cual se mantiene prevalente (CN, tratados, leyes).
Monismo con primacía del derecho interno: superioridad del derecho de fuente interna sobre el DI. Entonces, una ley posterior puede modificar un tratado anterior. Además, una ley anterior podría ponerse por encima de un tratado aprobado y ratificado.
3) Teoría de la coordinación:
- a) Tendencia armonizadora con el orden jurídico del Estado y el derecho internacional. Busca preservar la autonomía y mantener los intereses de cada Estado. Perfecciona la teoría monista con primacía del DI.
- b) Tendencia a la igualdad jerárquica entre tratado y ley: los posibles conflictos se resuelven por los principios de "ley anterior" y "ley posterior". Provoca un debilitamiento del DI.
Historia del Derecho Internacional Privado
Escuelas del DIP
En la Italia de la Edad Media, los pequeños Estados tenían leyes municipales (estatutos) que variaban de una ciudad a otra y eran distintas del derecho común, lo que provocaba conflictos entre estatutos. Los juristas solucionaban estos conflictos:
- a) Dándole carácter territorial absoluto dentro de su jurisdicción.
- b) Aplicando lo más justo para la solución del conflicto.
Glosa de Acursio (origen del DIP): comenta la ley primera del Código de Justiniano, que establecía que los pueblos sometidos al imperio debían llamar a sus habitantes como cristianos. Hace el comentario de que si un habitante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgado con los estatutos de Módena, ya que no está sometido a ese estatuto. Acursio introduce el problema de la extensión de la ley sobre el imperio y el alcance de la ley en distintas ciudades, e introduce el tema de la aplicación extraterritorial del derecho.
Escuelas
Flamenco-Holandesa:
- a) La ley de cada Estado rige dentro de su territorio y para todos sus súbditos, pero no tiene fuerza fuera de él.
- b) La ley se aplica a todos los súbditos.
- c) Los jefes de Estado pueden aplicar por cortesía el derecho extranjero (teoría realista).
Angloamericana:
- Joseph Story: la ley extranjera se aplica de forma indirecta hasta darle validez, pero siempre considerada como un hecho que debe probarse. El derecho interno se aplica por cortesía. (Teoría realista)
- Joseph Beale: para que un derecho sea reconocido extraterritorialmente debe existir una ley en el Estado que lo reconozca; debe incorporarse a la ley del Estado receptor (teoría de los derechos adquiridos).
Extraterritorialidad del derecho: Mancini
Fundamento jurídico-político de la aplicación extraterritorial. La humanidad es una sociedad grande y natural de naciones iguales e independientes que existen bajo una ley que es obligatoria. Nacionalidad: las condiciones naturales e históricas no alcanzan para conformar la nación. Es necesaria también la "conciencia de nacionalidad", el sentimiento de la misma, con una historia y una proyección a futuro buscada.
Principios para pertenecer a la comunidad internacional:
- Libertad: autonomía individual de las partes (contratos, bienes, obligaciones).
- Nacionalidad: la parte necesaria del derecho (capacidad y estado, familia, etc.).
- Soberanía: limita los principios anteriores para que no se altere el orden público (derecho público, moral, buenas costumbres, etc.).
Savigny: fundamento jurídico de la aplicación extraterritorial
Fundamento: para Savigny, el punto de partida no es la ley, sino la relación jurídica, donde se debe buscar su mejor localización. Para localizarla, se debe encontrar su verdadera naturaleza y su esfera de acción. La comunidad jurídica hace necesaria la aplicación extraterritorial del derecho. Savigny basa la comunidad jurídica en dos pilares: el Derecho Romano y el Cristianismo, lo que obliga a aplicar la legislación de distintos Estados. Esta obligación cesa cuando se encuentra una norma obligatoria que domine la relación jurídica.
Regla de solución: para solucionar este problema, expone una regla: se debe buscar para cada relación de derecho el dominio jurídico al que esta relación pertenezca por naturaleza (donde tiene su asiento), sin importar si el derecho es nacional o extranjero.
Principio de sumisión voluntaria:
- Persona: ley de su domicilio.
- Bienes: ley del lugar que ocupan en el espacio; es la sede de la relación jurídica, ya que la persona se traslada a ese lugar y se somete voluntariamente al derecho de su situación. Los bienes muebles se rigen por la ley del domicilio del propietario.
- Obligaciones: a) Unilaterales: ley del lugar del deudor. b) Bilaterales: ley del lugar de ejecución de la obligación.
- Relaciones de familia: buscar el sujeto principal de la relación.
- Matrimonio: sede del vínculo en el domicilio del jefe de familia.
- Forma de los actos jurídicos: ley del lugar de celebración.
Aplicación del derecho extranjero
Cuando la norma de conflicto lleva a aplicar derecho extranjero, debe analizarse si el derecho extranjero debe aplicarse como derecho o como un simple hecho. Para ello, debe analizarse su naturaleza.
Teorías sobre la aplicación del derecho
1) Teorías realistas: el derecho extranjero es un hecho. Se aplica por conveniencia o cortesía internacional (como sostenían las escuelas flamenco-holandesas). Como se consideran hechos, deben probarse y alegarse (prueba documental, prueba pericial, informes del Estado, etc.).
2) Teorías normativas: el derecho extranjero es derecho. Presentan dos vertientes:
- a) El derecho extranjero es derecho y no pierde su naturaleza en otro país (Savigny).
- b) La teoría de la incorporación (incorporarlo a la legislación local).
Tratamiento procesal
Se debe determinar si el juez debe esperar a que se pida su aplicación o si debe investigar y aplicarlo de oficio.
- a) Aplicación a instancia de parte: el Estado no está obligado a aplicar el derecho extranjero (si lo hace, es por cortesía). El derecho extranjero es un hecho que debe ser invocado y probado por las partes.
- b) Aplicación de oficio: el juez investiga el derecho extranjero y lo aplica de oficio.
Tesis intermedia
Del uso jurídico de Goldschmidt: "el derecho extranjero es un hecho, pero es un hecho notorio". No se debe aplicar el derecho extranjero; se debe imitar de la mejor forma como solucionaría el caso el juez extranjero.
Fraude a la ley
Consiste en realizar un acto que, si bien es lícito, está encaminado a escapar de una ley imperativa. Burla una ley usando otra norma de conflicto.
Elementos:
- a) Material: acto buscado para escapar a la ley.
- b) Intención: voluntad de hacerlo.
Teorías:
- 1) Tesis afirmativa: la autonomía de la voluntad no es absoluta. No se puede hacer lo que se le dé la gana. La ley imperativa no puede pasarse por alto.
- 2) Tesis negativa: niegan la existencia del fraude. Privilegian la autonomía de la voluntad. Sostienen que es justo someterse al sistema jurídico que considere más satisfactorio para sus intereses.
Calificaciones
Calificar es definir los términos de la norma de DIP según un determinado orden jurídico, fijando su alcance y extensión.
- a) Lex fori: es la solución práctica. El orden jurídico competente para calificar es el del juez que lleva la causa. Crítica: limita la aplicación del derecho extranjero (entonces, lex causae sería más justa).
- b) Lex causae: la calificación debe ser dada por la ley competente para la relación jurídica de que se trate. Crítica: se llega a un círculo vicioso, ya que es necesario calificar primero la relación para determinar la ley competente. Además, la lex causae puede llevar a otro derecho, por lo que no es definitiva.
Cuestión previa
Puede suceder que, en una relación jurídica internacional, para resolver una cuestión principal, deba resolverse antes una cuestión previa.
Cuatro teorías:
- a) La cuestión previa se debe resolver por el derecho sustancial aplicable a la cuestión principal.
- b) Se resuelve por aplicación de la norma indirecta del derecho de la cuestión previa.
- c) Se resuelve según el derecho aplicable a la cuestión principal.
- d) Se resuelve conforme a la norma indirecta de DIP que corresponde a la cuestión principal.
Para Cardenas, la cuestión previa debe ser resuelta por el juez antes de resolver la cuestión principal, aplicando el derecho más conforme a la naturaleza de la relación jurídica internacional (aplicando la regla de lex fori).
Reenvío
Teorías:
- 1) De la referencia mínima: la consecuencia jurídica de la norma indirecta declara aplicable solo el derecho privado extranjero, sin importar la norma indirecta del derecho extranjero.
- 2) De la referencia media: se consulta la norma indirecta del extranjero, pero el DIP extranjero debe aceptar. Si lo acepta, se aplica. Si no lo hace, debemos buscar otro punto de conexión subsidiario y, en último lugar, acudimos a nuestro derecho (reenvío circular).
- 3) De la referencia máxima: donde el DIP del juez indica como aplicable el DIP extranjero, y luego el derecho que aquel indique, que puede ser un derecho interno privado o no.
Orden público internacional
Cuando el derecho extranjero está en pugna con los derechos fundamentales de la ley del juez que entiende la causa, se debe impedir la aplicación de derechos extranjeros contrarios a principios fundamentales.
- Bartolo (italiano): los estatutos odiosos debían aplicarse solo donde se habían dictado.
- Savigny: fundamenta en la comunidad jurídica de los Estados la obligación del juez de aplicar el derecho más conforme a la naturaleza propia y esencial de la relación jurídica, ya sea derecho nacional o extranjero. Este principio tiene el límite de las instituciones desconocidas (producen el quiebre de la comunidad) y de las normas de rigurosa obligatoriedad (no pueden ser dejadas de lado ni por autonomía de la voluntad ni por normas de DI). Las calificó en normas imperativas (no pueden ser dejadas de lado por autonomía de la voluntad, pero sí por DI) y permisivas (pueden ser dejadas de lado). Las normas de rigurosa obligatoriedad no pueden ser dejadas de lado ni por autonomía de la voluntad ni por DI, en resguardo del interés general.
- Mancini: divide el derecho en parte necesaria (su "principio de nacionalidad"), que son, por ejemplo, estado, capacidad y familia; y la parte voluntaria del derecho (su "principio de libertad"), que es la autonomía de la voluntad. El juez debe resolver según cada principio, a menos que contraríe el "principio de soberanía", que es el principio rector. El principio de soberanía se relaciona con el concepto de orden público (derecho público, derecho criminal, moral, buenas costumbres, etc.).
Concepción del orden público:
- a) A priori: corresponde al poder legislativo darse cuenta de las cuestiones que contrarían los principios fundamentales.
- b) A posteriori: el poder judicial determina si la ley extranjera contraría el derecho del juez.
Fuentes en el derecho argentino
En la década de 1950 se interpretó el art. 31 de la Constitución Nacional de forma literal, siguiendo la teoría dualista. Se seguía un monismo con primacía interna: CN, ley y tratado. Se debía incorporar el derecho extranjero al derecho interno.
S.A. Martín (teoría monista de la coordinación): la CSJN afirma que no hay orden de prelación entre tratado y ley; ambos tienen la misma jerarquía. Por lo tanto, se aplica el criterio de que la ley posterior deroga la ley anterior. Un decreto-ley deroga un tratado anterior.
Ekmekdjian c/ Sofovich (teoría monista con primacía del DI relativa): en 1992 hubo un cambio de criterio. Ekmekdjian reclamó el derecho de réplica previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no estar reglamentado en el derecho argentino. Se planteó si el derecho extranjero podía aplicarse directamente o sin necesidad de reglamentación. La Convención de Viena establecía que no se puede invocar el derecho interno para incumplir obligaciones internacionales.
Fibraca (teoría monista con primacía del DI relativa): vuelve a sostener lo dicho en el caso anterior, en base al art. 27 de la Convención de Viena. Se agrega que primero debe asegurarse la vigencia de los derechos de la CN.
Café La Virginia: se vincula con Ekmekdjian, pero aquí se produce una colisión entre norma interna y tratado de integración. La norma interna ordenaba un tributo sobre la importación de granos de café, lo que iba en contra del tratado internacional. La CSJN sostuvo que se vulneraba el principio de supremacía de los tratados sobre las leyes.
Aplicación de derecho extranjero: caso Adano
Este hombre, técnico en telecomunicaciones, pasó de Argentina a Venezuela, luego a Argelia y, por último, a Túnez, donde pasó a depender de la filial británica. Solicitó la aplicación del derecho británico, que era el que le venía siendo aplicado, pero fue despedido y, por aplicación del régimen más favorable, se reclamó. En primera instancia se rechazó la demanda porque el derecho extranjero no fue probado. En segunda instancia, la Dra. Santa María sostuvo que debía aplicarse el derecho argentino por ser el del lugar de celebración. La Dra. Guibourg consideró que debía aplicarse el derecho tunecino, ya que fue el último lugar de ejecución del contrato, pero, al no ser invocado por las partes, no podía utilizarse. Por lo tanto, se aplicó el derecho argentino.
Fraude: caso Princesa Beauffremont
Una princesa belga se casa en Francia con el príncipe Beauffremont y se separa, todavía en Francia. Como en Francia no se permitía el divorcio, se traslada a Alemania, donde sí estaba permitido, y además se naturaliza alemana. Luego se casa con el príncipe Bibesco de Rumania, y se hace rumana. Con el tiempo, el príncipe Bibesco la lleva a Francia. Allí, Beauffremont pide a la justicia la anulación de los tres actos. La Corte francesa concede la anulación del divorcio y del segundo matrimonio, por considerar que la princesa obró en fraude a la ley francesa, pero mantiene la nacionalidad alemana.
Calificación: casos prácticos
Letras de cambio Tenne (calificación según lex causae): letras libradas en EE. UU. y llevadas al juez alemán. Debían aplicarse el derecho de EE. UU. como derecho material y el derecho alemán como derecho procesal. Calificado el derecho material según el derecho de EE. UU., las reglas de prescripción son inaplicables por ser de derecho procesal; y calificado el derecho procesal según el derecho alemán, tampoco pueden aplicarse, por ser de derecho material cambiario. Por lo tanto, el derecho alemán las declaró imprescriptibles.
Testamento ológrafo francés: Holanda no permitía testamentos ológrafos ni en Holanda ni en el extranjero. Se plantea el caso de un holandés que realiza un testamento en Francia. Si corresponde calificarlo conforme a la forma (Francia), sería válido; si se califica conforme a la capacidad (Holanda), sería inválido.
Luis Ridder: se decreta la quiebra de Luis de Ridder. Knowles and Foster obtiene verificación de crédito y solicita la quiebra para evitar la desvalorización monetaria. La CSJN califica la cuestión según la lex fori (derecho societario argentino). Aplica la Ley de Sociedades Comerciales, que establece que la ley del lugar de constitución regula el destino del remanente.
Cuestión previa: caso Grimaldi
Grimaldi, italiano, muere con último domicilio en Italia y deja como heredera a su hija adoptiva. El caso llega a la justicia argentina, donde la hija adoptiva reclama los bienes de la sucesión (un inmueble en Argentina y un depósito bancario). El juez considera válida la adopción según el derecho italiano. Sin embargo, la vocación sucesoria de la hija adoptiva se rige por el derecho argentino, que desconoce la vocación sucesoria del adoptado. Los jueces aplican a la cuestión previa de la adopción el mismo derecho privado que rige la cuestión principal, que es la sucesión. Por ello, la hija no puede heredar el inmueble, pero sí el depósito bancario.
Reenvío: caso Forgo
Forgo (bávaro) vive desde chico en Francia, donde muere sin dejar descendientes. Surge un conflicto entre sus parientes colaterales y el fisco francés. Iniciada la sucesión, se advierte que no tenía domicilio legal en Francia, sino en Baviera, lo que implica que debe regir el derecho bávaro. Los parientes invocan el derecho bávaro (heredan los parientes colaterales a falta de descendientes). Francia argumenta que la sucesión se rige por el derecho del lugar del domicilio de derecho (según la norma de conflicto francesa). Como no tenía domicilio de derecho en Francia, corresponde acudir a las normas de Baviera (donde tenía domicilio de derecho). Estas normas indicaban que corresponde la sucesión a la ley del domicilio de hecho del causante (la ley de Francia), por lo que el caso vuelve a Francia.
Orden público: caso Moka
Moka, sociedad constituida en Panamá, celebró un contrato de préstamo en dólares con Graiver, que era el prestatario. Las partes decidieron, por contrato, la aplicación del derecho de Nueva York, que además era el lugar de cumplimiento. Graiver falleció y se abrió la sucesión en Argentina, por lo que Moka demandó en Buenos Aires a Graiver por el cobro de la deuda.
La segunda instancia consideró que, existiendo lugar de cumplimiento y de celebración en el extranjero, el contrato carecía de contacto con Argentina. Consideró además que no se vulneraba el orden público, ya que el plazo de 6 años (a diferencia de los 10 años en Argentina) es un plazo razonable.