Derecho a la Información y Protección de la Personalidad: Marco Legal y Jurisprudencia
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Las ofensas públicas a los sentimientos religiosos (art. 525 CP)
El art. 525 CP castiga (pena de multa de 8 a 12 meses) el delito de ofensas públicas —de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento— a los sentimientos religiosos:
- Apartado 1: Escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, o vejación de quienes los profesan o practican.
- Apartado 2: Las mismas conductas dirigidas contra quienes no profesan religión o creencia alguna.
Jurisprudencia: Los tribunales exigen que no baste con ofender los sentimientos religiosos, sino que se requiere el escarnio con expresa e inequívoca intención de ofender. Queda excluida la aplicación cuando no existe esa intención o cuando hay una intención alternativa preferente de carácter satírico, crítico, artístico o político.
Solo se conocen dos condenas: una en Jaén (2018) por fotomontaje en red social (480 euros) y otra en Málaga (2020, confirmada en 2021) por la procesión del "Santo Chumino Rebelde" (2700 euros). Se presentan muchas querellas infundadas por el efecto de "pena de banquillo".
El TEDH ampara la crítica a las religiones (incluso provocadora o exagerada) cuando es abstracta y relativa a sus valores, pero admite sanciones cuando las expresiones son gratuitamente ofensivas, atentan injustificadamente a los sentimientos religiosos y no contribuyen a ningún debate público útil (STEDH Otto-Preminger-Institut c. Austria, 1994; STEDH ES c. Austria, 2018).
Censura, secuestro y supuestos afines
Censura (art. 20.2 CE): Medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consiste en el sometimiento a un examen previo por un poder público de su contenido, con la finalidad de enjuiciarla con arreglo a valores abstractos y restrictivos, otorgando o denegando la autorización de publicación (STC 187/1999). Está absolutamente prohibida en la CE. Incluye la censura gubernativa y cualquier medida de efecto equivalente ("chilling effect"). El art. 538 CP prevé inhabilitación absoluta de 6 a 10 años para quien la establezca.
No son censura previa: la autocensura, el derecho de veto del director del medio, la cancelación de cuentas por empresas privadas de redes sociales, la presión ciudadana (salvo que sea penal), la autorización para filmar escenas con animales, el depósito legal.
Secuestro (art. 20.5 CE): Medida cautelar que consiste en la retirada de la circulación de una determinada información (del soporte que la contiene), sin afectar al resto de la actividad del medio. Solo puede acordarlo el poder judicial (nunca la Administración). Tiene cuatro requisitos: (1) medida cautelar en el seno de un procedimiento judicial iniciado a instancia de parte; (2) solo si una ley orgánica expresamente lo autoriza; (3) mediante auto motivado; (4) para proteger bienes o valores constitucionales (honor, intimidad, etc.).
Supuestos afines (ni censura ni secuestro):
- Medidas judiciales cautelares previas: El TC admite que los jueces puedan dictar medidas restrictivas distintas del secuestro clásico, siempre que reúnan las mismas condiciones.
- Cierre de emisoras sin licencia: No es secuestro porque no se dirige contra un mensaje concreto sino contra el instrumento; puede acordarlo la Administración (STC 144/1987).
- Suspensión de medios en estados de excepción o sitio: La LOAES lo permite; tampoco es censura pero excede del secuestro ordinario.
- Bloqueo de sitios web: Solo la autoridad judicial puede acordarlo si el contenido es información o expresión (STS 1231/2022); la Administración puede hacerlo si el sitio no contiene información sino actividad comercial ilegal.
Intromisiones ilegítimas en la LO 1/1982 (art. 7)
La lista del art. 7 es abierta, no taxativa (otras leyes pueden añadir más, como la LO de Protección Jurídica del Menor). Las previstas son:
- Emplazamiento de aparatos de escucha, filmación u ópticos para grabar la vida íntima.
- Utilización de esos aparatos para conocer la vida íntima o manifestaciones privadas, y su grabación o reproducción.
- Divulgación de hechos relativos a la vida privada que afecten a la reputación, o revelación del contenido de cartas u escritos personales íntimos.
- Revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional u oficial.
- Captación, reproducción o publicación por fotografía o filme de la imagen en lugares o momentos de la vida privada (salvo los usos permitidos del art. 8.2).
- Utilización del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o análogos.
- Imputación de hechos o manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad, menoscaben la fama o atenten contra la propia estimación.
- Utilización del delito por el condenado en sentencia firme para conseguir notoriedad u obtener provecho económico, o divulgación de datos falsos sobre hechos delictivos en menoscabo de la dignidad de las víctimas.
El consentimiento en la LO 1/1982
El consentimiento del afectado es una causa de justificación que excluye la intromisión ilegítima (art. 8.2 LO 1/1982). No necesita ser por escrito; se admite incluso el consentimiento tácito o implícito en ciertos contextos (posados, programas televisivos de entretenimiento). Sin embargo, el consentimiento para ser fotografiado no implica automáticamente consentimiento para publicar (especialmente si hay contenidos íntimos).
Características:
- Es revocable en cualquier momento (con indemnización de los daños y perjuicios causados por la revocación).
- La revocación solo vale para el futuro, no para situaciones ya pasadas.
- La revocación debe ser concreta, indubitada e irretroactiva.
- Es irrenunciable (no puede cederse plenamente e incondicionalmente a terceros). Sí es posible una transmisión parcial del derecho de uso en actos concretos (derechos de imagen de deportistas, exclusivas, etc.).
Consentimiento de menores e incapaces: Si el menor tiene condiciones de madurez suficientes puede prestarlo él mismo. En los demás casos, mediante escrito del representante legal, con comunicación previa al Ministerio Fiscal. El consentimiento tácito del representante legal del menor es insuficiente. Si la intromisión va contra los intereses del menor aunque conste el consentimiento, interviene el Ministerio Fiscal.
Usos en redes sociales: La mera publicación de una imagen en una cuenta de Facebook o red social accesible al público no implica consentimiento para que los medios la utilicen en informaciones (STC 27/2020).
Causas de justificación del derecho a la propia imagen (art. 8.2 LO 1/1982)
El art. 8.2 LO 1/1982 establece que no se vulnera el derecho a la propia imagen (aunque sí podrían vulnerarse el honor o la intimidad):
a) Captación, reproducción o publicación de la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública cuando la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Interpretación jurisprudencial: El concepto de "proyección pública" se interpreta ampliamente (política, profesión, relación con suceso importante, trascendencia económica, etc.). No se aplica a personas no públicas que aparezcan junto a personas públicas (salvo posado, donde se presume el consentimiento del no público). El criterio determinante no es el lugar sino si la imagen contribuye a un debate público de interés general (TEDH, Carolina von Hannover c. Alemania nº 1 y 2; STC 139/2001; STC 19/2014). Aunque sea personaje público y el lugar sea abierto, se vulnera la imagen si las fotos reflejan conductas de la esfera personal sin contribuir a ningún debate de interés general.
b) La caricatura de esas personas, de acuerdo con el uso social. Incluye también la manipulación de imágenes (fotocomposición), entendida como creación satírica a partir del aspecto de la persona. Está protegida si contribuye al mantenimiento de una opinión pública crítica y plural; no lo está si solo persigue un objetivo económico o ha sido creada con intención de denigrar.
Excepciones: Estas causas no se aplican a autoridades o personas cuyas funciones requieren anonimato (testigos protegidos, policías en operaciones encubiertas, etc.), aunque el TC ha señalado que no siempre hay razones de seguridad para ocultar el rostro de un policía en funciones (STC 72/2007). La STC 172/2020 declaró inconstitucional exigir autorización previa para usar imágenes de agentes.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria. No se aplica si la imagen no es realmente accesoria sino protagonista, ni si el pie de foto establece una conexión lesiva con la noticia.
Injurias y calumnias: conceptos, elementos, clases y responsables
Injuria (art. 208 CP): Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
- Elemento objetivo: la acción (expresiones o gestos).
- Elemento subjetivo: animus iniurandi (intención de injuriar).
- Solo son delito las injurias graves (que en el concepto público se tengan por tales). Las que consisten en imputación de hechos requieren conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad para ser graves.
- Injurias con publicidad: multa de 6 a 14 meses. Sin publicidad: multa de 3 a 7 meses.
Calumnia (art. 205 CP): Imputación de un delito (no basta una infracción administrativa) hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
- Elementos: imputación de un delito concreto; conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad; animus calumniandi.
- Exceptio veritatis: el acusado se exime probando que el hecho criminal imputado es verdad (siempre posible en calumnias; en injurias solo cuando afectan a funcionarios en ejercicio de sus cargos).
- Con publicidad: prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses. Sin publicidad: multa de 6 a 12 meses.
Hay publicidad cuando se propaguen por imprenta, radiodifusión u otro medio de eficacia semejante (art. 211 CP).
Responsabilidad en medios de comunicación: La persona física o jurídica propietaria del medio es responsable civil solidaria (art. 212 CP). La responsabilidad penal sigue el orden escalonado del art. 30.2 CP: (1) autores y quienes les indujeron, (2) directores de la publicación o programa, (3) directores de la empresa editora/emisora, (4) directores de la empresa grabadora/impresora.
Conductas delictivas por difundir datos, hechos o imágenes íntimas sin consentimiento
- Art. 197.1 CP: Apoderarse de papeles, cartas, mensajes, interceptar telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos para vulnerar la intimidad sin consentimiento. Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
- Art. 197.3 CP: Si los datos o imágenes descubiertos ilícitamente se difunden, revelan o ceden a terceros. Pena: prisión de 2 a 5 años. Quien los difunde sabiendo su origen ilícito, aunque no haya participado en el descubrimiento: prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.
- Art. 197.7 CP (reforma 2015): Difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con consentimiento en un domicilio u otro lugar fuera del alcance de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad. Pena: prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses. Desde la reforma de 2022, también se sanciona (multa de 1 a 3 meses) a quien habiendo recibido esas imágenes las redifunde sin consentimiento. Agravantes: si el autor es la pareja (o expareja), si la víctima es menor o discapacitado, o si hay finalidad lucrativa.
- Art. 172 ter.5 CP (desde 2023): Utilizar sin consentimiento la imagen de una persona para crear perfiles falsos en redes sociales u otros medios, ocasionando acoso, hostigamiento o humillación. Pena: prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses.
Criterios para resolver conflictos entre libertad de información y derecho al honor
La libertad de información prevalece sobre el honor cuando concurren tres condiciones (SSTC 171 y 172/1990, caso comandante Patiño):
- Relevancia pública: La noticia hace referencia a personas o hechos de proyección pública.
- Veracidad subjetiva: El periodista actuó con diligencia profesional en la comprobación (aunque pueda haber errores no esenciales).
- Ausencia de calificativos insultantes innecesarios: No existen expresiones vejatorias que resulten innecesarias en el relato de la información.
En el caso del reportaje neutral:
- El medio se limita a ser mero transmisor de declaraciones de terceros que constituyen noticia de relevancia pública.
- No altera ni asume el contenido de las declaraciones.
- Prueba la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
- En ese caso, la responsabilidad recae sobre quien hizo las declaraciones, no sobre el medio. Sin embargo, si el afectado ha comunicado al medio la ilicitud del contenido y este no actúa, se dificulta la irresponsabilidad (STC 83/2023).
- La relevancia pública se exige en todo caso; la veracidad como diligencia del informador solo se exige al que elabora la información como propia.
Procedimiento ordinario del derecho de rectificación (LO 2/1984)
Fase de envío:
- El afectado debe enviar su escrito de rectificación al director del medio dentro de los 7 días naturales siguientes a la publicación o difusión de la información (plazo de caducidad).
- El escrito debe ser proporcional a la información rectificada y referirse solo a los hechos que el afectado considera inexactos.
Fase intermedia (decisión del director):
- El director del medio debe publicar o difundir íntegramente la rectificación, sin comentarios ni apostillas, en el plazo de 3 días si se trata de un medio de difusión diaria o en la siguiente edición si la periodicidad es mayor.
- La publicación se hace en el mismo espacio, lugar o tiempo y con la misma relevancia que la información rectificada.
- El director puede negarse si: el escrito no es rectificación (sino insulto u otro fin ajeno); la información ya fue rectificada por el propio medio; el plazo ha caducado.
Fase de publicación:
- Si el director no publica la rectificación, publica con modificaciones o se niega, el afectado dispone de 7 días para acudir al juez de primera instancia (procedimiento especial preferente y sumario).
Condiciones de ejercicio de la cláusula de conciencia
La cláusula de conciencia (art. 20.1.d CE; LO 2/1997) es el derecho del profesional de la información a rescindir su contrato laboral con la empresa periodística cuando ésta adopte una orientación ideológica o línea informativa que suponga un menoscabo grave de su integridad personal o ética profesional, o cuando la empresa le exija actuaciones contrarias a sus principios éticos profesionales.
Condiciones de ejercicio:
- Es un derecho del periodista (profesional de la información), no del medio.
- Puede ejercerse cuando se produzca un cambio sustancial en la orientación informativa o línea ideológica del medio que implique menoscabo de la integridad ética del periodista.
- También procede cuando el periodista sea trasladado a otro medio del mismo grupo que suponga ruptura con sus principios.
- O cuando la empresa le exija actuaciones concretas contrarias a sus principios éticos.
- El periodista debe notificarlo y, de no aceptarse, puede rescindir el contrato.
Principios generales de la comunicación audiovisual (LGCA 13/2022)
La Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual, establece como principios generales:
- Veracidad, calidad, objetividad e imparcialidad en los noticiarios y programas informativos; deber de diligencia profesional en la comprobación de los hechos.
- Separación clara entre información y opinión en los contenidos informativos (aunque la STC 86/2017 declaró inconstitucional sancionarlo administrativamente en tertulias políticas).
- Respeto al honor, intimidad y propia imagen de las personas.
- No incitación al odio o discriminación por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, raza, religión, etc.
- No provocación pública a la comisión de delitos, especialmente de incitación al odio.
- Imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres; no favorecimiento de la violencia de género.
- Protección de menores: franjas horarias de protección, prohibición de contenidos perjudiciales, prohibición de difundir nombre, imagen u otros datos identificativos de menores en contexto de hechos delictivos (infracción muy grave).
- Pluralismo informativo y político.
- Transparencia en la propiedad de los medios.
- Reconocimiento del servicio público de comunicación audiovisual.
Prestadores que necesitan licencia, autoridad competente, participación extranjera, duración y extinción
Prestadores que necesitan licencia:
- Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos que utilicen el espectro radioeléctrico (ondas hertzianas terrestres). Los servicios prestados por cable, satélite o internet solo requieren comunicación previa (no licencia).
Autoridad competente:
- A nivel estatal: la CNMC, mediante concurso público.
- A nivel autonómico: el organismo regulador de la correspondiente Comunidad Autónoma (p.ej., el Consell de l'Audiovisual de Catalunya).
Participación extranjera en el accionariado:
- Las personas físicas o jurídicas de terceros países (no UE/EEE) no pueden tener participación mayoritaria en empresas titulares de licencias para servicios de comunicación audiovisual. Se establecen limitaciones específicas para garantizar que el control efectivo del medio radique en personas de la UE o del EEE.
Duración de la licencia:
- Las licencias para televisión digital terrestre tienen una duración de 15 años, renovables por períodos sucesivos de la misma duración si se cumplen los requisitos.
- Las licencias para radio por ondas tienen una duración de 10 años, renovables igualmente.
Motivos de extinción:
- Renuncia del titular.
- Vencimiento del plazo (si no se renueva).
- Revocación (por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones legales).
- Caducidad (por no inicio de las emisiones en el plazo establecido o por cese de la actividad).
- Disolución de la empresa titular.