Derecho Financiero

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TEMA 9: DERECHO FINANCIERO
1. LA HACIENDA PÚBLICA. INGRESOS PÚBLICOS Y GASTO PÚBLICO.
2. DERECHO TRIBUTARIO Y DERECHO PRESUPUESTARIO.
3. MARCO CONSTITUCIONAL: PRINCIPIOS MATERIALES Y FORMALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
DERECHO FINANCIERO: INGRESOS Y GASTOS.
DERECHO FINANCIERO
Rama del Derecho Público que regula la actividad financiera del Estado y de los demás entes públicos.
¿Qué es la actividad financiera? Actividad encaminada a la obtención de ingresos y a la realización de gastos.
DERECHO TRIBUTARIO
Es la disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y la aplicación de los TRIBUTOS.
Los tributos no son los únicos ingresos públicos pero sí los más importantes.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003) en vigor desde el 1/7/2004.
Presupuesto:
Marco Constitucional: principios materiales y formales del ordenamiento tributario.
Artículo 31 C.E. (importante, hay que sabérselo)
31.1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso tendrá alcance confiscatorio (tributos).
31.2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía (gastos).
31.3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a ley.
* Principios materiales:
- principio de generalidad.
- principio de igualdad.
- principio de capacidad económica.
- principio de progresividad y no confiscación.
* Principios formales: principio de reserva de ley.
Valor normativo de los principios constitucionales.
· Valor normativo inmediato y directo.
¿Cómo se concreta? - Aplicabilidad directa. - Eficacia derogatoria: TC.
· Importancia decisiva STC.
· Vulneración del art. 31 C.E: recurso o cuestión de inconstitucionalidad.
El principio de generalidad “Todos contribuirán” (que todos paguen y lo que deben).
· Significado actual: Prohíbe privilegios al aplicar la ley.
· Intima conexión con el principio de igualdad.
·
A) Se prohíben los principios amparados por las leyes:
- Ordena gravar hechos indicativos de capacidad económica. Permite exenciones o beneficios fiscales para lograr otros fines constitucionales (art. 39 a 52 C.E)
- Prohíbe exenciones carentes de justificación.
- Empleo del sistema tributario con fines de política económica (art. 2.1 LGT). Ejemplo: campos a cultivar “Duquesa de Alba”.
·
B) Se prohíben los privilegios al aplicar la ley. Deber de contribuir como deber general. Lucha contra el fraude. STC 50/1995: lo que unos no pagan lo pagarán otros, espíritu más cívico o menos posibilidades de defraudar.
El principio de igualdad
(de los que están en la misma situación)
- Art. 1, 9.2, 14 y 31 C.E. “Impone al legislador el deber de dispensar el mismo tratamiento a situaciones jurídicas iguales, prohibiendo desigualdades que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma, no tenga justificación objetiva y razonable, o sea desproporcionada.” (STSTC 1/2001, 47/2001).
A) Igualdad entre la ley y en la aplicación de la ley.
B) Igualdad en el gasto público.
C) Dimensión territorial del principio de igualdad STC 14/1998 de 25-4-2002.
A.1) Igualdad entre la ley.
· Si existen desigualdades entre la ley es:
- Porque existe una justificación objetiva y razonable.
- Esa justificación está desproporcionada.
- STC 76/1990, J.j. 9º.
A.2) Igualdad en la aplicabilidad de la ley. - No modificar decisiones en casos, sustancialmente iguales, sin fundamentación razonable.
El principio de progresividad y la no confiscación.
· Progresividad y no confiscatoria.
· STC 27/1981.
· Art. 31 y 40: existe confiscatoriedad si por la imposición se llega a privar al sujeto pasivo de sus rentas.
· STC 14/1998 y 233/1999, obliga a no agotar la riqueza imponible.
El principio de capacidad económica.
A) Respecto a los ingresos:
· Es un presupuesto y límite de la imposición.
· Índices: titularidad patrimonial, percepción renta, consumos bienes, circulación riqueza.
· Basta que la capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos previstos por la ley. No pueden gravarse rentas o riquezas aparentes o inexistentes. STC 194/2000.
· Exención del mínimo vital: capacidad contributiva.
· Predicable de todo el ordenamiento jurídico tributario.
· Debe combinarse con todos los principios tributarios y con los de justicia del gasto público.
· Aplicable a CC.AA y Corporaciones Locales.
B) Respecto de los gastos públicos.
- La determinación del mínimo exento también depende del nivel de prestaciones públicas que se realizan a los ciudadanos.
El principio de reserva de ley: su especial relevancia en materia tributaria.
- Tributaria: art. 31 y 33 C.E y art. 2.1, 4 y 8.
· Doble finalidad: auto imposición y garantía para el Dcho. de propiedad.
· Contenido en materia tributaria: carácter relativo (art. 8 LGT: el establecimiento de tributos, elementos esenciales del tributo y beneficios fiscales.
· Elementos esenciales del tributo (art. 8 LGT)
- Hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
- La determinación de los obligados tributos.
- Cualquier clase de beneficio o incentivos fiscales.
- Recargos e intereses de demora.
- Plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción (ámbito fiscal- 4 años y ámbito fiscal- 5 años).
- Infracciones y sanciones tributarias.

TEMA 10. DERECHO TRIBUTARIO.
1. CONCEPTO DE TRIBUTO.
2. CATEGORÍAS TRIBUTARIAS: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
3. SISTEMA TRIBUTARIO ESTATAL, AUTONÓMICO Y LOCAL.
Tributos: Principal fuente de ingresos de Hacienda.
CONCEPTO DE TRIBUTOS.
· Art. 2.1 LGT define qué es un tributo.
· Son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Admón. Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
CARACTERES.
1. Grava una manifestación de capacidad económica.
2. Es ingreso público.
3. Consiste en una prestación pecuniaria.
4. No consiste en la sanción de un ilícito. (Para que haya tributo tiene que haber capacidad económica, art. 39 CE).
5. No tiene alcance confiscatorio. Art. 31 CE.
6. No obliga sólo a los nacionales españoles, sino que obliga a todos os que de una forma u otra tienen relaciones económicas en España.
7. Finalidad del tributo: financiar el gasto público, pero también lograr el resto de objetivos constitucionales. Finalidad “extrafiscal” (STC 37/1987, 289/2000 con el IBIAMA).
8. Se estructura como una obligación económica. Genera una relación entre el particular (que tiene la obligación de pagar) y el ente público (que tiene el dcho. de cobrar). Es una obligación peculiar.

CLASES DE TRIBUTOS.
- Impuestos.
- Tasas.
- Contribuciones especiales.
Los precios públicos no son tributos (puedes elegir utilizarlo o no, como el autobús, las clases de baile en la Universidad Popular, la matrícula de la Universidad…)
EL IMPUESTO. Art. 2.2 c) LGT.
· Los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
· En el supuesto de hecho del impuesto no hay ninguna actividad del ente público. El impuesto se paga porque hay capacidad económica.
LA TASA. Art. 2.2 a) LGT.
· Tributos cuyo hecho imponible consiste en:
1. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
2. La prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de dcho. público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando:
- los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios.
- o no se presten o realicen por el sector privado.
CNMT- Comisión Nacional
· Quien para una tasa obtiene algo a cambio:
- Utiliza en beneficio propio dominio público.
- Tiene dcho. a que la Admón. le preste un determinado servicio público, o que realice una actividad, en régimen de Dcho. Público.
EL PRECIO PÚBLICO.
· Son las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado.
LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Art. 2.2 b) LGT.
· “Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”
· Características:
- También hay actividad administrativa, pero no motivada o exigida por un particular, y el beneficio es más general.
- Es de establecimiento potestativo por los entes locales.
- Nexo directo entre la realización de obras, o establecimiento o ampliación de servicios y el beneficio especialmente obtenido.
- Base imponible: máximo el 90% del coste. El 10% como mínimo.
- Afectación presupuestaria: las cantidades recaudadas sólo deben destinarse a financiar gastos de ese servicio.
SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL.
1. TRIBUTOS DEL ESTADO.
2. TRIBUTOS ESTATALES CEDIDOS A LAS CCAA.
3. TRIBUTOS PROPIOS DE LAS CCAA.
- LO 8/1980 de 22 de septiembre, de financiación de las Com. Autónomas.
- L 21/2001 de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Com. Autónomas de régimen común y ciudades con Estatutos de Autonomía.
4. TRIBUTOS LOCALES (los tributos que aprueban los Aytos.)
IMPUESTOS ESTATALES:
- IRPF: imp. sobre la renta de las personas físicas.
- IS: Imp. sobre sociedades.
- IRNR: imp. sobre la renta de no residentes.
- IVA: imp. sobre el valor añadido.
- IIEE: imp. especiales.
- Derecho de aduana.
- Imp. sobre las primas de seguros.
IRPF.
- Naturaleza: personal y directo que grava la renta de las personas físicas (circunstancias personales y familiares).
- Hecho imponible: obtención de renta por el contribuyente.
- Sujeto pasivo: las personas físicas con residencia habitual en territorio español.
Cesión del 33% a las CCAA el rendimiento producido por el contribuyente.
Las CCAA tendrán competencias normativas (art. 38 L 21/2001):
a) La escala autonómica aplicable a la base liquidable gral.
b) Deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
c) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual con un máximo de hasta un 50 por 100.

IS.
- Naturaleza: es un impuesto directo, personal, periódico y proporcional.
- Hecho imponible: obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
- Sujeto pasivo: las personas jurídicas con residencia en territorio español. (ahora es el 30%)

IRNR.
- Naturaleza: directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en España.
- Hecho imponible: obtención de la renta en territorio español por el contribuyente.
- Sujeto pasivo: personas físicas y entidades no residentes en territorio español.
IVA.
- Naturaleza: indirecto, real, objetivo.
- Hecho imponible: constituye el hecho imponible, lo constituye la realización de las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
- Sujeto pasivo:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) En las adquisiciones intracomunitarias, los empresarios o profesionales.
c) En las importaciones quienes realicen las importaciones.
Cesión a las CCAA del 35% del rendimiento producido en su territorio (art. 27 L 21/2001).
IIEE:
- Naturaleza: son tributos de naturaleza indirecta que gravan la fabricación y la importación de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte.
- Clases:
1. Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
a) Impuesto sobre la cerveza.
b) Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas.
c) Impuesto sobre productos intermedios.
d) Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas.
2. Impuesto sobre hidrocarburos.
3. Impuesto sobre las labores del tabaco.
4. Impuesto sobre la electricidad (cedido a las CCAA).

5. Impuesto sobre determinados medios de transporte (cedido a las CCAA)
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS A LAS CCAA:
- IP: Impuesto sobre el patrimonio (ley 4/2008 de diciembre 2008). Ha introducido una bonificación del 100% en la cuota del impuesto sobre el patrimonio, pero hay que declararlo. No hay que pagarlo, pero sí declararlo (declarar el patrimonio que tengas)
- ISD: Impuesto sobre sucesiones y donaciones (herencias y donaciones).
- ITP y AJD: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (cuando vamos al notario).
- El impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
- IIEE: - Impuesto especial sobre la electricidad. - Impuesto sobre determinados medios de transporte.
ISD:
Naturaleza: directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito mortis causa o inter vivos.
Hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y dchos. por cualquier título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y dchos. por cualquier título “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida.
Sujeto pasivo:
- En las adquisiciones mortis causa, los causa-habientes.
- En las adquisiciones inter vivos, el donatario o favorecido.
- En seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Cedido a las CCAA.
Las CCAA tendrán competencias normativas (art. 40 L 21/2001)
a) Reducciones de la base imponible.
b) Tarifa.
Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
c) Deducciones y bonificaciones en la cuota.
d) Gestión y liquidación.
ITP y AJD.
Impuesto que se paga cuando se compra una vivienda a un particular y AJD por documentos ante notario.
También es impuesto sobre OS (operaciones societarias), cuando se constituye una sociedad se tienen que pagar ciertos impuestos.

RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES (sólo título)
RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS.
- Tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- Operaciones de crédito.
- Subvenciones.
- Multas y sanciones.
- Participación en los tributos del Estado y de las CCAA.
IMPUESTOS LOCALES.
Impuestos Obligatorios:
- IBI: imp. bienes inmuebles.
- IAE: imp. sobre actividades económicas.
- IVTM: imp. vehículos tracción mecánica.
Impuestos Facultativos (el Ayto. lo puede imponer o no):
- IIVTNU: imp. incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana-plusvalía.
- ICIO: imp. de construcciones, instalaciones y obras.
- IMGS: imp. municipal sobre gastos suntuarios, sobre cotos de caza y pesca.
IMPUESTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
- Canon de saneamiento de las aguas residuales de la Comun. Valenciana (art. 20 a 27)
- Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985 de 27 de diciembre de Tributación sobre Juegos de Azar: Impuesto sobre el Bingo.







TEMA 11. ELEMENTOS DEL TRIBUTO.
1. Hecho Imponible.
2. Sujeto activo del tributo, obligados tributarios y sujetos pasivos.
3. Responsables y otras obligaciones.
CUESTIONES PREVIAS
- Obligación tributaria: no solo consiste en el pago de la cuota tributaria, sino que en la mayoría de los casos, conlleva obligaciones de tipo formal.
- Art. 17 LGT.
- Obligación tributaria principal: pago de la cuota tributaria.
- Tres características:
a) Obligación ex lege: nace de la ley (principio de reserva de ley)
b) Obligación de Derecho Público.
c) Obligación de dar (entregar una cantidad de dinero)
1. HECHO IMPONIBLE.
- Definición Art. 20 LGT.
Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal /art. 19 LGT: de pago de la cuota tributaria, si no hay ley no hay que pagar cuota). Con la ley nace la obligación de pagar.
- En él se han de encontrar las manifestaciones de capacidad económica y del resto de principios de justicia tributaria.
· HI en IRPF: obtención de la renta por el contribuyente.
- Es siempre un hecho de la realidad, con contenido económico, jurídico, físico o de otro tipo, pero definido por la norma, y que no produce la consecuencia de generar un tributo hasta que la norma no lo ha descrito o tipificado.
- No se permite la doble imposición (que un mismo hecho imponible genere dos tributos), pero sí una misma manifestación de riqueza puede provocar el nacimiento de dos tributos.
- Ej.: transmitir un bien, da lugar a un tributo para el adquiriente (ITP o IVA) y otro para el transmitente (IIVTNU).
ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE.
A) Elemento subjetivo (obligados)
B) Elemento objetivo del HI.
Aspecto material o cualitativo: el hecho, acto, negocio o situación que se quiere gravar, y que es una manifestación de capacidad económica, renta, patrimonio o gasto.
- Genéricos: IRPF: obtención de renta por el contribuyente.
- Específicos: IBI: titularidad del inmueble.
Aspecto espacial: el lugar de realización del HI.
- Importancia en ámbito internacional (criterio de residencia efectiva) y ámbito interno (impuestos personales: lugar de residencia; Impuestos reales: donde radiquen inmuebles o se celebren los contratos.
Aspecto cuantitativo: medida, grado o intensidad con que se realiza el HI.
- Tributos variables (nivel de renta obtenida, valor bien transmitido).
- Tributos fijos, no hay reducción en el HI (ej. Solicitud de un certificado).
Aspecto temporal: momento de realización del HI.
- Tributos instantáneos: es posible identificar el instante en que se realiza el hecho imponible.
- Tributos periódicos: el HI se produce de manera continuada en el tiempo, con tendencia a reproducirse.
. La ley fracciona esa continuidad en períodos impositivos, considerando que en cada uno de ellos se realiza íntegramente el HI.
. IRPF: del 1 de enero al 31 de diciembre.
· DEVENGO: art. 21 LGT: momento en que se entiende realizado el HI y se produce nacimiento de la obligación tributaria principal.
- Efecto principal: determina la ley aplicable.
· El devengo no implica que el tributo sea exigible y haya que pagarlo. Una cosa es el devengo y otra el período de pago del tributo.
- IRPF: devengo 31 de diciembre de cada año.
- Periodo de pago de 1 de mayo a 30 de junio / 1 de julio del año siguiente.
EXENCIÓN TRIBUTARIA. Art. 22 LGT.
· Aquellos supuestos en los que a pesar de realizarse el HI, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
- Hay dos normas: la que origina el nacimiento de la obligación tributaria, y la que establece la exención, enervando los efectos de la primera. Motivo: adecuación a principios de justicia tributaria o a objetivos constitucionales.
+ Exenciones totales: se realiza el HI en modalidad exento y no surge la obligación de pago).
+ Exenciones parciales o beneficios fiscales (surge en cuantía menor)
- Supuestos de NO SUJECIÓN (ART. 20.2 LGT)
- En ocasiones las leyes de cada tributo enumeran supuestos de no superación, es decir supuestos en los que no se realiza el HI.
- Se especifican para aclarar el hecho imponible.
- En estos casos tampoco existe obligación tributaria, sencillamente xq no hay hecho imponible y éste no ha nacido.
(Son normas que aclaran lo que es hecho imponible y lo que no lo es).
2. SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO.
· Sujeto activo del tributo: el ente público q gestiona el tributo y q dispone de las correspondientes potestades administrativas.
- En el ámbito estatal, la EAET, desde 1992: ente público con personalidad jurídica propia, al que se atribuyen las potestades administrativas de gestión tributaria en sentido amplio (art. 5.2 LGT)
2.1. OBLIGADOS TRIBUTARIOS (Art. 35.1 LGT)
· Las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
- Personas físicas.
- Personas jurídicas.
- Otras entidades (art. 35.4 LGT): entes sin personalidad, como herencias yacentes, comunidades de bienes, y otras q carecen de personalidad jurídica pero forman una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
A) Sujetos Pasivos. Art. 36 LGT.
- Obligado tributario que según la ley resulta obligado al pago de la obligación tributaria principal (de la cuota del tributo) y las obligaciones formales q ella conlleva, sea como contribuyente o como sustituto.
- Caracteres:  es quien asume la posición de deudor ante la Hacienda Pública por mandato de la ley.
Todo sujeto es deudor del tributo, pero no todo deudor del tributo es sujeto pasivo.
A.1. Contribuyente. Art. 36.2 LGT.
* El sujeto pasivo realiza el HI.
* Quedará obligado al pago de la obligación tributaria principal y al resto de las obligaciones formales inherentes.
* Es el titular de la capacidad económica.
- IRPF: el contribuyente es quien obtiene la renta.
A.2. Sustituto del Contribuyente.
* Es sujeto pasivo por imposición de la ley, q le sitúa EN LUGAR del contribuyente, resultando obligado a cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes (p.ej. licencia de obras- constructor como sustituto)
* Desplaza al contribuyente de la obligación tributaria principal, ocupa su lugar, y queda como único sujeto vinculado ante la HP, y único q se relacionará con la Admón. Tributaria.
* El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas, salvo q la ley señale otra cosa. Por tanto, se le permite, salvo disposición legal en contrario, q le exija lo pagado al contribuyente.
3. RESPONSABLES (NO SON SUJETOS PASIVOS) Art. 41 LGT.
*
Tercero q por mandato de la Ley, se coloca JUNTO AL SUJETO PASIVO o deudor principal, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar. No es sujeto pasivo.
* Estará obligado al pago, no a las obligaciones tributarias formales, cuando el sujeto pasivo no pague.
* Debe abonar la deuda de otro exigida en periodo voluntario, no los intereses de demora y recargos ni sanciones q le impongan al deudor principal. Solo si él incumple en su plazo voluntario, se le impondrán los recargos e intereses.
* No surge a raíz de la realización del hecho imponible.
* En general no se extiende a las sanciones. EXCEPCIONES.
* El responsable tendrá derecho a ejercer una acción civil contra el deudor principal para q le reembolse lo integrado. Art. 41.6 LGT.
CLASES DE RESPONSABILIDAD: SUBSIDIARIA Y SOLIDARIA.
- Resp. Subsidiaria: el responsable solo responderá del pago cuando el SP sea declarado insolvente.
- Resp. Solidaria: el responsable responde del pago en pleno de igualdad con el SP. Es decir, basta con q el SP no pague en el plazo legalx establecido.
· Regla general: responsabilidad subsidiaria.
PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
- Procedimiento declarativo para emitir un acto administrativo en el q se declara la responsabilidad, se cualifica y se exige el pago al responsable , dándole un plazo para pagar.
- Si el plazo vence y el responsable no paga, se abre el periodo ejecutivo para el.
El procedimiento en ambos casos es el mismo. Se diferencia en el momento en q se puede dictar el acto derivativo de responsabilidad

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