Derecho Eclesiástico del Estado Español: Marco Jurídico y Libertad Religiosa
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Autonomía y Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado
Según Viladrich, el derecho eclesiástico es el conjunto de normas jurídicas vigentes del ordenamiento jurídico del estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso. La autonomía del derecho eclesiástico implica cierta independencia de una rama del derecho respecto de las demás, que se consigue a través del artículo 16 de la Constitución Española (CE):
- Artículo 16.1: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
- Artículo 16.2: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología.
- Artículo 16.3: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y demás confesiones.
En la CE, en el Título I, Sección 1ª, Capítulo II, al hablar de los derechos fundamentales y las libertades públicas, se configura como una rama del derecho y supone la configuración de España como estado aconfesional. Ata entonces no existía porque España era confesional, imperando la religión católica, apostólica y romana. Se cambió de un estado confesional a un estado aconfesional en el que caben otras creencias siempre que se regulen, si es que quieren tener algún derecho o manifestación.
Los principios que inspiran la CE de 1978 (principio de libertad, neutralidad y aconfesionalidad) introducen reformas en la disciplina:
- Las primeras leyes, de 25 de agosto de 1983, establecen que los profesores universitarios (profesores adjuntos) cambien su denominación por profesores titulares.
- La ley de 7 de febrero de 1984 de relaciones Iglesia-Estado convoca pruebas para profesores titulares.
- Con el Real Decreto (RD) de 26 de septiembre de 1984 figura en el catálogo de áreas de conocimiento el área de derecho eclesiástico, que incluye el derecho canónico y las relaciones Iglesia-Estado. También regula que a partir de entonces los profesores de derecho canónico serán de derecho eclesiástico.
- El RD 1424 de 26 de octubre de 1990 establece las directrices generales de los planes de estudio e incluye la asignatura de derecho eclesiástico en sus propias directrices.
La tutela de la libertad religiosa en el derecho español y comparado, y los reflejos jurídicos, enseñanza, asistencia religiosa, objeción de conciencia y el régimen jurídico de las relaciones entre el estado, iglesias y confesiones religiosas se plasma en la normativa. El RD marca el objeto, que es la tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado.
En este epígrafe se dispone el nudo de la cuestión a considerar, que es la valoración de la libertad religiosa en el derecho español y también en el comparado, ya que la libertad religiosa es un concepto a asumir como general y que está presente en otros marcos legales. Pero también en este RD se señalan campos de valoración legal en los que cabe estudiar la tutela de la libertad específica. Se dice así: reflejos jurídicos. Aunque solo se enumeren cuatro reflejos jurídicos, no excluye otros que afecten a la libertad religiosa. Un tercer campo establece un régimen de relaciones entre el estado, iglesias y confesiones religiosas.
Contenido Material y Formal
Hay que distinguir entre contenido material y formal:
- Contenido material: Es la materia religiosa, que no interesa al estado; es el contenido propio de cada religión.
- Contenido formal: Son las relaciones jurídicas que generan el factor religioso y su regulación. Este carácter jurídico lo aporta el derecho del estado y en este ámbito formal es en donde el estado ejerce su soberanía a través del derecho eclesiástico.
Así, hay que distinguir entre:
- Libertad de tener: Pertenece al ámbito de la autonomía individual, garantizado jurídicamente, e implica esta libertad de tener unas creencias, el derecho a elegir, a cambiar. Implica también el derecho a tener inmunidad de coacción en el ámbito de la elección y pertenece al fuero interno de la persona, ámbito inacesible al derecho.
- Libertad de manifestar: Es el derecho a la manifestación externa y está limitado por el orden público (protegido por la ley), la salud, la moral pública y los derechos fundamentales de los demás. Esta libertad de manifestar comprende la dimensión individual y colectiva del ser humano. Comprende también el ejercicio público y privado que se expresa por el culto, la enseñanza, etc.
Legislación Eclesiástica del Estado
A) La Constitución Española
Hay que distinguir entre principio de libertad religiosa y derecho a la libertad religiosa del artículo 16 CE.
- Como principio: Contiene una idea o definición del estado. No coacciona, no sustituye, se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a sus ciudadanos en calidad de sujeto de actos o actividades ante la fe y la religión del signo que fuera.
- Como derecho: Es un derecho fundamental del hombre porque expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de toda persona. No coacciona, no sustituye, no interviene; por tanto, es principio y derecho.
El artículo 10.2 CE habla del reconocimiento de los derechos fundamentales en conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y tratados internacionales. Así, la CE es el punto de referencia de todo ordenamiento, al cual no es ajeno el derecho eclesiástico. La CE también es la norma suprema que fundamenta la existencia e interpretación de todas las restantes.
La Laicidad del Estado
El artículo 16 implica la laicidad del estado, lo que significa que el estado actúa solo como estado laico, considerando lo religioso como factor social y de bien común tal como se reconoce, tutela y promociona (labor que se llama labor de fomento, que reconoce el artículo 9.2 CE). El estado, por ser laico, no queda reducida su labor a la indiferencia o pasividad.
Se puede establecer como consecuencia que la laicidad no pretende ser protectora de la integridad del dogma religioso (ello corresponde a los fieles y a las comunidades religiosas), ni puede asumir la fe de la mayoría sociológica del pueblo español. La laicidad implica una valoración positiva del factor religioso, reconociendo, valorando y protegiendo las condiciones jurídicas que permitan a los ciudadanos desarrollar su libertad de creencias. Es la conexión del artículo 9.2 con el artículo 16 CE.
El Principio de Igualdad y No Discriminación
Del artículo 16 sale también el principio de igualdad, valorándolo también con el artículo 14, en el cual se habla de igualdad de raza, sexo y religión. Así, hay tres planos de igualdad: como valor, como principio y como derecho.
- Como valor: El artículo 1.1 CE, cuando habla como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
- Como principio: Se debe hablar del artículo 9.2 y el 14, que establecen que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y también cuando se dice que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de religión.
- Como derecho: El artículo 14 con el 53.2 CE permite a los ciudadanos recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) por violación del artículo 14.
También nos encontramos con la no discriminación, que es la expresa consagración constitucional de cualquier distinción, restricción o exclusión basada en motivos religiosos que tenga por objeto o resultado la supresión de la titularidad y del ejercicio. Esta igualdad también mantiene una diferencia con la uniformidad. El principio de igualdad no es dar a cada uno lo mismo, sino lo suyo: tratar igual a lo igual y desigualmente a lo desigual.
Frente al estado no existen distintas categorías de titulares del derecho de libertad religiosa, ni distintos derechos de libertad religiosa. Lo correlativo a la igualdad religiosa es la no discriminación. La STC 24/82, de 13 de mayo, define la no discriminación como la desigualdad de trato jurídico que no está fundada, que no está justificada, que no es razonable desde un punto de vista objetivo. La igualdad significa que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico.
El Principio de Cooperación
Lo recoge el artículo 16 CE, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) de 1980 y también los cinco acuerdos entre el gobierno y la Santa Sede. Cooperación es un tipo de relación entre instituciones cuya finalidad y naturaleza son distintas y han de permanecer sin mezclarse el estado y la Iglesia. La ley de libertad religiosa muestra los elementos técnicos de cooperación en sus artículos 7.1 y 8, el RD del 9 de enero de 1981 sobre organización y funciones del Registro de Entidades Religiosas, el RD del 16 de octubre de 2001, que establece cómo se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y la orden del 31 de mayo de 2002, que establece la organización y competencia de la Comisión de Libertad Religiosa.
El artículo 16.3 menciona a la Iglesia católica y establece relaciones de cooperación. Se habla de igualdad, laicidad, no discriminación. Se justifica por el TC porque es la mayoritaria del estado español y es la única religión que hubo hasta ahora (hasta Santi Carrillo se manifiesta sobre que es correcto que la CE mencione a la Iglesia católica).
El TC mantiene la no discriminación (Auto 480 de 2 de octubre de 1989), alega que el artículo 16.3 CE también regula las relaciones de cooperación con demás confesiones. El TC acordó por lo tanto la inadmisión del recurso alegando que era manifiesta la falta de equiparación o identidad sustancial de los términos en cooperación. Concurren una serie de circunstancias, no solo fácticas sino jurídicas, en las relaciones históricas entre el estado y la Santa Sede que no concurren en el caso de la comunidad recurrente.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)
Es la Ley 7 de 1980, de 5 de julio, que desarrolla el artículo 16 CE. Cumple con la exigencia del artículo 81.1 CE en relación con el artículo 16 CE, sobre las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. Esta ley desarrolla estos derechos constitucionales de libertad e igualdad religiosa y contiene las líneas maestras para el desarrollo normativo del fenómeno religioso en España.
La ley tiene 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final, y aborda la libertad religiosa teniendo en cuenta la normativa de carácter internacional. Esta ley tiene tres partes diferenciadas:
- Derechos individuales.
- Derechos colectivos.
- Relaciones de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas.
Esta LOLR tiene una serie de normativas que la desarrollan, como el RD 142 de 9 de enero sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, el RD de 19 de junio sobre la constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y el RD de 26 de octubre de 2001 que regula la misma comisión.
Aunque hubo una ley en junio de 1967 de libertad religiosa, lo que implicaba era cierta tolerancia de cultos no católicos porque fue promulgada en un régimen de carácter confesional. Esta ley nació como exigencia del Concilio Vaticano II, que proclamó la libertad religiosa como un derecho de la persona. Esta toleraba, pero el estado seguía siendo confesional; así, en realidad no era de libertad religiosa, por lo que la ley de 1980 sí lo es.
En 2010 se están estableciendo una serie de modificaciones que afectan a los símbolos religiosos, a los funerales, al concepto de laicidad, a las autoridades en relación a las limitaciones en las ceremonias religiosas, y que pretenden equiparar a las religiones de notorio arraigo y prevén las condiciones para que las distintas confesiones alcancen ese estatus, decidido por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Normas Internacionales
Las normas internacionales ya existían, pero España las aplica a raíz de la CE de 1978. El artículo 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades se interpretarán de conformidad con la DUDH y los acuerdos internacionales:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (10 de diciembre de 1948): En su artículo 18 dice que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencias, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, en público o privado, por la enseñanza, el culto y la observancia.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966): Ratificado por España el 13 de abril de 1977. El artículo 18 dice que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión que quiera. También dice que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección. Incluye además la libertad de manifestar su religión, diciendo que solo está sujeta a las limitaciones prescritas por ley.
- Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950): En su artículo 9 habla de que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aplicando también la libertad para cambiar de religión o convicciones, así como la libertad de manifestar sus convicciones de forma individual o colectivamente. Este convenio fue ratificado por España el 26 de septiembre de 1979.
Estas normas establecen lo que va a regular la LOLR. Lo único que tuvo que hacer España es ratificarlas y establecer un artículo en la CE que diga que hay que tenerlas en cuenta.
Acuerdos Bilaterales con la Iglesia Católica
Constituyen una consecuencia del principio de cooperación y exigen, ante el elevado número de confesiones que puedan llegar a realizar una actividad religiosa en España, que el legislador haya establecido una serie de requisitos, que son la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y el notorio arraigo. El notorio arraigo tiene que tener dos elementos: ámbito territorial de la confesión religiosa y número de creyentes.
Frente a esta exigencia legal, el gobierno, ante la diversidad de comunidades religiosas pertenecientes a un mismo credo, exigió que se agruparan en federaciones para firmar acuerdos obligatorios. Los acuerdos exigen aprobación parlamentaria. Los acuerdos que se celebren con las confesiones religiosas tienen que ser aprobados mediante ley votada en las Cortes por exigencia del artículo 7 LOLR, así quedan bajo la protección que les dispensa en su aplicación y vigencia el propio ordenamiento. Pero también quedan bajo el poder decisorio de las Cortes, quienes pueden derogarlo en cualquier momento; así obtienen la fuerza normativa de la ley que lo incorpora al orden estatal y no del propio acuerdo. Tienen fuerza normativa porque se convierten en ley.
Hay un acuerdo que firma el estado con las agrupaciones, pero ese acuerdo sufre una aprobación parlamentaria para convertirlo en ley y tener todos los derechos que emanan de la ley. Así es una ley estatal que tiene que cumplir los criterios de cualquier norma de rango legal y seguir todos los procedimientos que se establezcan para tal efecto.
Los acuerdos firmados con la Iglesia católica son 5:
- El acuerdo de 28 de julio de 1976: Es un acuerdo en el que se renuncia al privilegio de presentación de obispos y privilegio de fuero.
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos: Ratificado el 4 de diciembre de 1979 y publicado en el BOE el 15 de diciembre. Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 protocolo final.
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos: Con la Santa Sede, ratificado el 4 de diciembre de 1979 y publicado en el BOE el 15 de diciembre. Este acuerdo sobre asuntos económicos consta de 7 artículos y 1 protocolo adicional.
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales: Entre la Santa Sede y el estado, ratificado el 4 de diciembre y publicado el 15 de diciembre de 1979. Consta de 14 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 protocolo final.
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos: Ratificado el 4 de diciembre de 1979 y publicado en el BOE del mismo año. Tiene 8 artículos, 1 protocolo final y 2 anexos (el 1º con 6 artículos y el 2º con 3).
Acuerdos con Confesiones Minoritarias
En este momento son 3:
- Acuerdo de cooperación del estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España: Está aprobado por la Ley 24 de 10 de noviembre de 1992, publicado en el BOE de 12 de noviembre. Tiene 12 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 disposición final.
- Acuerdo de cooperación del estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España: Es la Ley 25 de 10 de noviembre de 1992, publicado en el BOE el 12 de noviembre de 1992. Tiene 14 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 disposición final.
- Acuerdo de cooperación del estado con la Comisión Islámica de España: Constituye la Ley 26 de 10 de noviembre de 1992. Consta de 14 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 disposición final.
Se tardó mucho desde el 79 hasta el 92 para el acuerdo islámico, que quería medidas diferentes que no pasaban por el principio de igualdad. Los acuerdos de los judíos y protestantes se hubiesen firmado antes, pero el estado quería que se firmasen a la vez.
Libertad Religiosa: Régimen Jurídico
La LOLR de 1980 desarrolla el derecho fundamental del artículo 16 CE. La ley también alude a los principios de igualdad, laicidad y cooperación, recogiendo los derechos individuales y los colectivos.
1. Derechos Individuales
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Profesión y manifestación de las creencias religiosas: Está reconocido en el artículo 2.1.a) de la ley, que garantiza el derecho a profesar las creencias religiosas que una persona elija o a no profesar ninguna, a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía, a manifestar sus propias creencias o la ausencia las mismas, o a abstenerse de declarar sobre ellas. Estos constituyen el núcleo básico de la libertad religiosa. Por tanto, este artículo garantiza:
- El derecho a profesar o no creencias religiosas: Se incluye aquí el derecho a la formación de la propia conciencia al exigir que el profesar unas creencias religiosas o ninguna sea resultado de una libre elección. El TC destaca que la libertad religiosa supone el reconocimiento del derecho a actuar en este campo con inmunidad de coacción estatal y grupos sociales en la STC 24/82. El derecho a profesar las creencias exige la ausencia de cualquier tipo de coacción.
- Abandonar y cambiar: El Tribunal Supremo aclara que el artículo 16 debe interpretarse según la Declaración de Derechos Humanos, cuyo artículo 18 lo admite.
- Manifestar y abstenerse de declarar sobre las mismas.
- Libertad de culto y libertad religiosa: Se reconoce en el artículo 2.1.b) y comprende el derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia religión, conmemorar festividades, ritos matrimoniales, sepultura sin discriminación, y a no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones. El TC aborda el tema al referirse al deber de respeto al ideario de los centros privados por parte de los profesores. El TC establece que los profesores no incumplirán su deber de respeto si, en uso de su libertad ideológica y religiosa, se negasen a colaborar en prácticas religiosas o en actividades ideológicas con las que no estén conformes a pesar de ser las peculiares del centro. Ligado a esto está el derecho a conmemorar los actos de la religión, lo que plantea problemas de reconocimiento del derecho al descanso laboral que tienen carácter festivo para las religiones. La STC 19/85 resuelve que se contempla la posibilidad de fijar mediante convenio entre las partes el descanso semanal y reconocer las festividades religiosas mediante convenio de cada colectivo. El domingo es resultado de tradición histórica y no para favorecer a los católicos.
- El derecho de la persona a recibir e impartir enseñanza religiosa: Según el artículo 2.1.c), se puede hacer oralmente o elegir para sí y para los menores bajo su dependencia dentro y fuera del colegio la educación religiosa. Hay que diferenciarlo del derecho a manifestar. También se reconoce el derecho a elegir para sí o menores y se garantiza por la existencia de un sistema educativo de pluralismo escolar. También se garantiza por el TC mediante la organización en los centros de enseñanza libre para hacer posible la elección de los padres para sus hijos de la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.
- El derecho a reunirse y asociarse: Está reconocido en el artículo 2.1.d) para desarrollar comunitariamente actividades religiosas. Las reuniones en lugares cerrados no deben notificarse, pero las públicas sí; las autoridades pueden así prohibirlas. Además, la CE contempla el derecho de asociación en el artículo 22, requiriéndose inscripción registral de las asociaciones, y pueden acogerse a este derecho de asociación las confesiones que no deseen o se les deniegue la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER).
2. Derechos Colectivos
El artículo 2.2 establece que la libertad religiosa comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o el derecho a designar y formar a sus ministros, divulgar su credo y mantener relaciones con sus propias y otras organizaciones.