Derecho constitudinario

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LA CIENCIA Dº NATURAL


La ciencia del derecho natural es una parte de la filosofía del derecho. A) Del derecho viene un conocimiento filosófico, que lo estudia en sus últimas causas y en su  esencia. (Todo cuanto sea filosofar sobre el derecho natural). B) El conocimiento del jurista se mueve en dos niveles: nivel científico general (ciencia del derecho, se mueve en un nivel de abstracción que estudia los derechos y las soluciones en sus rasgos generales y comunes) y nivel prudencial ( el arte del derecho). Ambos tienden a resolver los problemas concretos. La ciencia del derecho natural es una especialización dentro de la ciencia jurídica. Su objeto principal es la exposición del sistema de derechos naturales o  de los justo natura, estudiará los criterios que servirán para distinguir el derecho justo del injusto, el derecho correcto del incorrecto. El derecho natural no es un valor de derecho positivo, sino que un verdadero y propio derecho. El derecho natural simplemente ES, no tiene ni una función revolucionaria ), ni conservadora .Si a alguien le parece revolucionaria está en un sistema injusto y si le parece conservadora está intentando introducir injusticia

Las Constituciones de Paz y Tregua de Dios


Desde la segunda mitad del siglo IX: Descomposición de los francos hasta desembocar en la independencia fáctica de las comarcas hispánicas, que se constituyeron en unidades políticas autónomas. Cesa de este modo la vigencia de los Capitulares y, en adelante, serán los condes 2 independientes quienes asuman la iniciativa normativa imprescindible para una mínima organización de sus dominios. En este momento aparecen disposiciones generales dirigidas a perfilar cuestiones penales, procesales y de orden público que, con frecuencia, se formulan para regir en un ámbito supracondal. Se acordaban en reuniones conciliares en cuyas deliberaciones intervénían las autoridades civiles de diversos condados, bajo la supremacía moral muy temprana del Conde de Barcelona, con presencia directa y decisiva de la jerarquía eclesiástica: son las Asambleas de Paz y Tregua de Dios, cuyos decretos (Constituciones) se orientan a garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, prohibiendo el uso de la fuerza en lugares sagrados y durante las festividades más señaladas del calendario cristiano.

Cartas de población, sentencias de la Curia y costumbres


Por otra parte, en el ámbito interno de cada uno de los condados, la vigencia general del Líber Iudiciorum comienza a matizarse a través de la concesión de prerrogativas y exenciones que, entendidos como Derecho especial de la comunidades a las que se otorgan, constituyen derogaciones parciales del régimen jurídico general que resultan recogidas como ya hemos visto, en Cartas de Población, concedidas con la finalidad de atraer habitantes a los núcleos urbanos en vías de formación, o cuyo desarrollo se trata de fomentar. Un ejemplo bien expresivo de esta dinámica nos lo proporciona el estatuto que, a fines del siglo IX, otorga Vifredo el Velloso a la población que se establece en torno a la fortaleza de Cardona. Por otra parte, la interpretación que del Derecho vigente, general o especial, hace el tribunal o Curia del conde cuando administra justicia, y las innovaciones que introduce para responder a las nuevas circunstancias contribuyen también de manera decisiva a la configuración definitiva del ordenamiento jurídico de su territorio. 3 La necesidad de hacer frente a situaciones no previstas por el Derecho visigodo determinó la progresiva formación de un Derecho especial por estas vías de concesión de privilegios, pero también a través de la creación judicial y de la confirmación de prácticas consuetudinarias. Se abre así un período de vigencia simultánea del Líber Iudiciorum y de este nuevo derecho, recogido de forma sumaria en el Libro de los Usatges, cuya promulgación por Ramón Berenger I demuestra la autoridad de que aún gozaba el texto visigodo, en una de cuyas leyes se ampara el conde para justificar su decisión de sancionar el libro. Nacido para complementar al cada vez más anticuado Líber Iudiciorum, este Derecho especial de los Usatges, en trance de incesante desarrollo, iría poco a poco reduciendo el ámbito de vigencia de aquél, en un proceso evolutivo que culmina en 1251 cuando las Cortes catalanas rubrican el acta de defunción del viejo texto visigodo, suplantado ya del todo por el Derecho nuevo

DERECHO DE Asturias Y LEÓN


La labor jurídica de Alfonso II Por lo que respecta al núcleo de resistencia asturiano, después de una etapa inicial de confusionismo jurídico en la que resulta complicado precisar cuál fuera el sistema jurídico vigente, la Crónica de Albeldá nos ilustra sobre los importantes acontecimientos que tuvieron lugar en el siglo IX, a lo largo del reinado de Alfonso II. Como ha señalado J. L. Martín, con este monarca "Asturias dejó de ser un foco de resistencia para convertirse en reino independiente". En efecto, a sus victorias militares siguió una política de afirmación en la personalidad nacional: 4 emancipación de la iglesia asturiana respecto de la sede mozárabe de Toledo, en función de la decidida tendencia a la visigotización de la monarquía, que se manifiesta en la estructura administrativa que se adopta, diseñada sobre los esquemas góticos, en la recuperación de un ceremonial cortesano reforzador del prestigio regio, como la uncíón, y un decidido y meditado propósito de entroncar el régimen político de Oviedo, la nueva capital, con el fenecido reino visigodo del que se considera continuador. En el marco de este denominado neogoticismo asturiano, favorecido por el ambiente tradicionalista de que eran portadores los refugiados mozárabes que buscaron acomodo en su corte, Alfonso II completó su política reivindicadora de los valores góticos con el establecimiento del Líber Iudiciorum y de la Hispana como ordenamientos jurídicos aplicables en las esferas secular y canónica. El alcance de esta medida ha sido discutido, pero tanto si se trató de una confirmación oficial que ratificaba el uso del Derecho que hasta entonces se había venido observando, como si se propuso una implantación "ex novo" frente a otros ordenamientos jurídicos consuetudinarios, la decisión del monarca asturiano tuvo una eficacia de dudoso alcance.

Los fueros de la Extremadura


No parece que la innovación de Alfonso II tuviera una eficacia definitiva en los años inmediatamente posteriores a su reinado, en los que el Derecho visigodo no fue el único vigente. En efecto, en algunas comarcas de este territorio, de manera señalada en las regiones periféricas que constituyeron las sucesivas fronteras del reino, la preocupación repobladora instauró una flexibilidad jurídica de la que carecían las regiones del interior, como se comprueba a la vista de los privilegios, exenciones, normas penales, procesales, administrativas, etc., incorporadas a las Cartas Pueblas y Fueros breves de la zona. 5 A partir de estos textos originarios se inicia un proceso que va a dar como resultado la formación de un Derecho consuetudinario progresivamente desarrollado y susceptible de resolver por sí mismo la mayoría de las dificultades planteadas por la convivencia en unas comunidades de economía agropecuaria. Se trata de costumbres que, en general, no sólo no resultaban incompatibles ni contradictorias con los principios informativos del Derecho visigodo sino que, con frecuencia, sintonizaban con ellos, en cuanto venían a significar una lógica prolongación evolutiva adaptada a las nuevas circunstancias sociales. Los Fueros extensos de la Extremadura o frontera leonesa constituyen así cuerpos sistemáticamente completos, dentro de lo que cabe, dado el deficiente nivel cultural de aquellos tiempos, y no meramente complementarios del Líber Iudiciorum (vigente por entonces en las tierras del interior del reino). Su formación se inicia, pues, en el marco de una inicial vigencia del Derecho visigodo, con el que, en general y salvadas las distancias vienen a coincidir, lo que confirma su carácter de textos de Derecho municipal consuetudinario de lenta formación, que fueron tomando cuerpo al abrigo de las libertades inherentes a las zonas de repoblación. A medida que acrecentaban su contenido con nuevas disposiciones iría decreciendo el ámbito de vigencia del Líber Iudiciorum, aunque éste mantendría siempre su condición de derecho vigente en la superior instancia de la justicia del rey

El definitivo arraigo del "Líber Iudiciorum" A partir del Siglo X, la llegada a León y sus alrededores de masas de mozárabes fugitivos procedentes del Sur provocó una revalorización aún más intensa del Derecho gótico en el interior del reino, que en adelante seguiría una trayectoria ascendente, de signo inverso, pues, a la que cabe advertir en Cataluña y que concluirá con la identificación del Derecho visigodo con el leónés. 6 La vigencia del Líber Iudiciorum se completa con una serie de disposiciones encaminadas a actualizar su contenido o a resolver problemas no contemplados por él. En esta línea, Alfonso V concede a la ciudad de León una Carta de Población que contiene disposiciones sobre derecho de asilo, exenciones fiscales, normas sobre el mercado, etc., en un texto que consagra definitivamente la importancia de la urbe y su predominio sobre la comarca circundante. Y el mismo monarca, o tal vez Fernando I le otorgaría un Fuero propiamente dicho, comprensivo de nuevos privilegios: exención de nuncio y mañería, relaciones señoriales, derecho procesal, responsabilidad de la mujer casada, aspectos penales, etc. Ambos textos, junto a otro privilegio posterior probablemente de Alfonso VI (sobre designación de jueces, pruebas judiciales, inviolabilidad de domicilio, policía del mercado, etc.) y con posturas del Concejo u ordenanzas municipales (sobre abastos, venta de comida y vino etc.) fueron objeto de sucesivas reelaboraciones que se extendieron como Derecho vigente a otras localidades de la regíón: Villavicencio, Pajares, Castrocalbón o Rabanal.


) CARTAS DE POBLACIÓN

 . Su normativa regula parcelas muy específicas del ordenamiento jurídico general y condiciona, además, la orientación del ulterior desenvolvimiento jurídico. Las Cartas de Población de contenido eminentemente agrario, carácterísticas de las zonas de repoblación dirigida, resultan compatibles con la vigencia de un Derecho general consuetudinario de base romano-canónica en el sentido que hemos señalado, sobre el que introducen novedades casuísticas en puntos muy concretos, relacionados con aspectos carácterísticos de las relaciones señoriales, en tema, por ejemplo, de contraprestaciones por el uso de la tierra (censum, sernas) o de reconocimiento de la autoridad señorial (ossas, nuncio, mañería). Las Cartas de Población y Fueros breves concedidos para fomentar la repoblación espontánea de tierras y la de núcleos urbanos de reciente conquista contienen, por regla general, privilegios que modifican el régimen jurídico general para favorecer a quienes vengan a establecerse allí. Aunque los primeros textos de este tipo aparecen en el siglo IX, es a partir del XI cuando comienzan a redactarse de forma generalizada en las fronteras de los reinos cristianos. Junto a privilegios fiscales y procesales, suelen incluirse además preceptos relativos a materias de Derecho privado y penal y, lo que tendrá una trascendencia de mayor alcance, aparecen también recogidas en ellos declaraciones de principios que consagran la facultad de que los pobladores puedan crear su propio derecho (autonomía normativa y judicial), expresiones que, como quedó 19 señalado en el tema anterior, constituyen el germen de la futura independencia jurídica de estas comunidades, que cristalizará en los fueros municipales extensos.

Fazañas o iuditia


En un primer momento, los hombres buenos resolverían con completa libertad de decisión, sin atenerse a una previa norma jurídica que con frecuencia no existía, o resultaba inadecuada a la situación concreta. Precisamente esta forma de creación del Derecho florece en las localidades medievales de repoblación reciente en las que confluyen grupos colonizadores de procedencia muy diversa, cada uno de los cuales lleva consigo las vagas y elementales nociones jurídicas traídas de sus lugares de origen; con sólo algunos rudimentarios y deformados principios jurídicos de abolengo romano-gótico y todavía sin costumbres, estas comunidades en vías de consolidación despejan los problemas que presenta la diaria convivencia encomendando su solución a aquellos vecinos en cuya solvencia moral y rectitud de criterio confiaban. Más tarde, cuando los habitantes toman conciencia de su identidad como grupo, se hace ya posible la aparición de costumbres, que reflejan la existencia de una mentalidad social solidaria, nacida de la convicción de compartir unos mismos valores, intereses y problemas. En esta fase, la función de los hombres buenos consistiría, sobre todo, en fijar el alcance y en interpretar el contenido de estas costumbres, de límites todavía imprecisos. 20 Las decisiones de estos jueces populares se formulaban frecuentemente ante toda la comunidad reunida en concejo, para facilitar su conocimiento o tal vez para recibir el respaldo de todo el pueblo, y estarían inspiradas casi siempre en los mismo fundamentos jurídicos: los nuevos usos y costumbres en fase de formación, o los principios generales del Derecho romano-visigodo que se mantendrían latentes. Sólo cuando las soluciones ofrecidas por este Derecho tradicional parecieran inadecuadas los hombres buenos orientarían su alvydrio hacia respuestas más justas, fruto de su reflexión, y en este caso, la decisión judicial (fazaña, iuditium) sentaba las bases de una incipiente norma ya que, de seguirse esa orientación en el futuro (como se haría con frecuencia, puesto que la fazaña representaba la formulación explícita del sentir popular predominante) pasaba a formar parte del patrimonio jurídico de la colectividad. De este modo contribuyeron los hombres buenos a la evolución del ordenamiento jurídico medieval, que ponen al día traduciendo a la práctica las convicciones jurídicas del pueblo, cuya mentalidad representan.

Creación del Derecho por albedrío


El sistema de creación judicial del Derecho alcanzó especial arraigo en Castilla, con cuyos orígenes como condado independiente aparecen directamente relacionados con él en una tardía leyenda que explica su implantación a raíz de la quimérica ruptura entre Fernán González y el rey León. Pero fue practicado también por los jueces señoriales y regios en Aragón y Navarra, es decir, en aquellas zonas en las que el Líber Iudiciorum no descansaba en la autoridad de ejemplares escritos o cuando aún conservándose éstos, la solución ofrecida por sus normas no pareciera conveniente. En la práctica, las fazañas de estos altos tribunales debieron gozar de un valor superior al de los meros 21 precedentes y servirían para señalar la dirección en la que se orientaba el estilo o modo de proceder de los tribunales superiores. Este sistema de formación del Derecho por albedrío se generaliza a partir del Siglo XI, para perder buena parte de su importancia a fines del XII y durante el XIII, cuando se redactan por escrito los derechos municipales y señoriales, ante cuyas redacciones extensas desaparece en gran medida su razón de ser. A pesar de lo cual, bastantes fueros de la extramadura leonesa (Salamanca, Ledesma), castellanos (Guadalajara, Sepúlveda, Cuenca, Soria) aragoneses (Calatayud) y navarros (Estella) mantuvieron el sistema como mecanismo productor de derecho en los supuestos de laguna legal. Utilizado también, como se ha dicho, en los territorios de vigencia del derecho señorial, donde el señor o un delegado suyo asume las funciones judiciales, se mantuvo con especial vigor en tierra de Vizcaya y de Álava, donde su conjunción con el régimen señorial haría posible la aparición de decisiones arbitrarias, en las que el señor era con frecuencias juez y parte, y sentenciaba con parcialidad, dictando fazañas desaguisadas, repugnantes a la conciencia jurídica colectiva.

ACEPCIONES DE LA PALABRA FUEROS


El Derecho de la alta Edad Media fue recogido parcialmente en textos que reciben la genérica denominación de Fueros, salvo en la zona nororiental de la Península, en la que se utilizan expresiones como Usatici, Usatges, Costums, etc., alusivas a la naturaleza predominantemente consuetudinaria de su contenido, o su carácter de Derecho usado en la práctica. 23 La palabra Fueros se aplica también para designar los privilegios particulares que individualizan a una concreta comunidad frente a las restantes. Con este alcance ha sido empleado cuando hicimos referencia a los Fueros breves, reducidas colecciones en las que cada colectividad recoge las exenciones que ha ido recibiendo, casi siempre, como ya sabemos, con una finalidad repobladora. En ocasiones, Fuero puede significar el Derecho de una colectividad entendido en su totalidad, como conjunto de normas, con independiencia de que procedan de privilegios concedidos por la autoridad política o se hayan formado por vía consuetudinaria. Otras veces se utiliza genéricamente, como sinónimo de conjunto de facultades y de obligaciones carácterísticos de un determinado estamento o sector social. Por último, puede usarse en el sentido de derecho subjetivo, como facultad que asiste a una persona ante una situación jurídica dada, o como obligación que le vincula. Referido a la Edad Media, el término Fuero suele utilizarse en su aceptación de ordenamiento jurídico de una comunidad local o comarcal en su conjunto, con un ámbito de vigencia, pues, reducido a los límites en los que tal comunidad se desenvuelve. Y también en el primero de los sentidos señalados: como texto en el que ha resultado fijado por escrito el ordenamiento jurídico de una comunidad local o comarcal. Cuando se emplea con este significado conviene tener presente que el texto puede recoger un sector más o menos amplio del Derecho de la colectividad, pero que resulta casi imposible que lo abarque por completo.

CONTENIDO DE LOS FUEROS EXTENSOS


  Los Fueros extensos suelen estar integrados por todos aquellos elementos que, como hemos visto ya, contribuyeron a formar los derechos de las ciudades o de las comarcas. A) Privilegios originarios En primer lugar, en los Fueros extensos se recogen los privilegios concedidos por el rey, el conde o el señor y, naturalmente, el Fuero breve en el que, con frecuencia, aquéllos están comprendidos. Se reproducen aquí, pues, las consabidas exenciones fiscales, penales, procesales, civiles, judiciales y administrativas, es decir, el rudimentario núcleo original en torno al cual se haría posible el desenvolvimiento de la autonomía jurídica municipal. B) Amejoramientos Tienen también cabida en ellos determinadas adiciones procedentes de la iniciativa regia que, concedidas o impuestas a las ciudades, se insertan en la carta del Fuero. Unas veces son concedidas a las ciudades, a petición de las mismas, pero en otras ocasiones se imponen autoritariamente y constituyen testimonio fehaciente de la tendencia unificadora propia del intervencionismo regio, que interfiere en el ámbito municipal casi siempre para derogar prácticas contrarias a los principios del Derecho general del reino, a menudo aprovechando el momento en que el Fuero es presentado al rey para conseguir su confirmación. Tales adiciones correctivas suelen autocalificarse como amejoramientos u otorgamientos. 25 c) Costumbres La mayor parte de los Fueros extensos recoge un Derecho consuetudinario cuya raíz se hunde probablemente, como ya sabemos, en el recuerdo del Líber Iudiciorum. Este Derecho se presenta como el propio del lugar, la comarca o la regíón, aunque ya ha quedado señalada la posibilidad de que esto no sea del todo exacto, o porque se hayan admitido normas forasteras, o porque sus redactores hayan adaptado otras a los esquemas del Derecho romano y canónico con los que estaban familiarizados, o porque se hayan recogido como costumbres diferentes atribuciones que, en temas de gobierno, administración y atribuciones de las autoridades locales, consagran los privilegios de la aristocracia municipal de quien suele partir la iniciativa recopiladora. D) Fazañas Se incorporan además a los Fueros extensos antiguas fazañas formuladas por los hombres buenos de la tierra, a las que casi siempre ha despojado de sus circunstancias . Y junto a ellas, aparecen también sentencias más recientes, pronunciadas al amparo de la facultad que en bastantes Derechos municipales se reconocen a los jueces locales para completar a su albedrío las lagunas del fuero, asumiendo así la competencia integradora del Derecho que el Líber Iudiciorum reconocía al monarca. En algunos fueros aragoneses y navarros se recogen fazañas imaginarias , con apariencia de fábulas o parábolas, a veces protagonizadas por animales, cuyo desenlace pretende transmitir al lector una moraleja o mensaje de contenido jurídico. E) Ordenanzas municipales 26 Por último, se procede también a insertar en el fuero los acuerdos que los miembros de la comunidad, constituidos en Concejo adoptan sobre materias de interés común: disciplina de mercado, impuestos municipales, policía urbana, aprovechamiento de bienes comunales, etc. Se trata de auténticas ordenanzas municipales identificadas en los fueros con las denominaciones de posturas

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