Derecho Constitucional: Principios Fundamentales y Poder Constituyente
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Derecho Constitucional
El Derecho Constitucional es un conjunto sistemático de reglas coercitivas que estructuran el Estado, establecen los derechos y garantías de su población y limitan los poderes de los gobernantes.
Constitucionalismo
El constitucionalismo es el camino recorrido por las leyes constitucionales desde la antigüedad hasta hoy. En la antigüedad, Platón y Aristóteles desarrollaron la teoría de limitar los poderes del gobierno por una ley suprema. En la Edad Moderna, con el advenimiento de la Ilustración (siglos XVII y XVIII), se sientan las bases del constitucionalismo, a través de un movimiento ideológico y político para destruir el absolutismo monárquico y establecer normas jurídicas racionales, obligatorias para gobernantes y gobernados. En el siglo XVIII, Montesquieu formula la teoría de la división tripartita de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) junto con la teoría de pesos y contrapesos. Estas teorías fueron incorporadas en la Declaración de los Derechos Humanos y la Constitución de Filadelfia, difundiéndose por el mundo democrático.
Teoría de la Supremacía Constitucional
La Teoría de la Supremacía Constitucional se basa en el principio de unidad de la Constitución. El derecho constitucional es superior a la ley común, ya que las leyes comunes (las que están fuera de la Constitución, por lo que se llaman extraconstitucionales) deben estar en conformidad con la Constitución para ser válidas. Hans Kelsen, en su Teoría Pura del Derecho, escalona las normas legales en forma de pirámide, con la Constitución en la cúspide y las leyes comunes en la base, con menor jerarquía. Así, la Constitución es la norma superior a todas las demás, y las normas que la contradigan se consideran inconstitucionales. La superioridad de la Constitución deriva del hecho de ser obra del poder constituyente originario, mientras que las leyes comunes son obra de un poder constituido.
Poder Constituyente
El poder constituyente reside en el pueblo, que elabora la Constitución, a diferencia del poder constituido, que es todo lo que la Constitución establece: los poderes legislativo (federal, estatal o municipal), ejecutivo (federal, estatal o municipal) y judicial.
El poder constituyente se divide en poder constituyente originario y poder constituyente derivado (reformador).
A. Poder Constituyente Originario
El poder constituyente originario crea el Estado, establece su forma de gobierno y sistema político, y elabora su Constitución, sin estar sujeto a una ley anterior. Fue Sieyès, abad francés del siglo XVIII, quien afirmó que el poder de crear la Constitución de un Estado soberano pertenece al pueblo (en su obra: ¿Qué es el Tercer Estado?).
Desde entonces, se considera al pueblo como titular del poder constituyente originario, que en un Estado democrático también ejerce su aplicación. Este ejercicio es un derecho inalienable e indispensable. Cuando la Constitución es elaborada por representantes del pueblo (llamados constituyentes) reunidos en una Asamblea Nacional Constituyente, se dice que la Constitución es promulgada. De lo contrario, es otorgada.
Según la doctrina mayoritaria y el STF, las características del poder constituyente originario son: original, soberano, incondicional e ilimitado.
Existe una doctrina minoritaria, seguidora del alemán Otto Bachoff, que, basándose en la ley natural, reconoce derechos humanos en un orden supranacional o suprapositivo, que se aplica a la legislación nacional, limitando el ejercicio del poder constituyente originario.
B. Poder Constituyente Derivado Reformador
El poder constituyente derivado reformador es el mecanismo que permite la actualización de la Constitución, cambiándola cuando sea necesario. Es un poder constituido, establecido por el poder constituyente originario, por lo que también se le conoce como poder constituido, impuesto o de segundo grado.
El titular del poder constituyente derivado es el pueblo, que en un Estado democrático lo ejerce a través de sus representantes (diputados y senadores) reunidos en Congreso.
El poder constituyente derivado reformador se caracteriza por ser condicionado, secundario y limitado (limitaciones formales o de procedimiento - artículo 60, I, II, III y los párrafos 2, 3 y 5; circunstanciales - artículo 60, apartado 1; y materiales o sustanciales - cláusulas pétreas, que pueden ser expresas (art. 60, párrafo 4) e implícitas (por ejemplo: artículo 60, incisos y párrafos, artículos 1, 3 y 4)).
En cuanto a las limitaciones temporales, no hay consenso sobre su existencia en la actual Constitución brasileña, aunque la doctrina mayoritaria no las reconoce. Cabe recordar que esta limitación existió expresamente en la historia del constitucionalismo brasileño: la Constitución de 1824 preveía la imposibilidad de cualquier reforma en los primeros cuatro años después de su promulgación.
C. Poder Constituyente Derivado Decorrente
El poder constituyente derivado decorrente es el mecanismo que permite el desarrollo de la Constitución del Estado, sin estar sujeto a la Constitución Federal. También es un poder constituido, originado por el poder constituyente originario, según el art. 25, caput, de la Constitución Federal y el art. 11 del ADCT (Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias).
El titular del poder constituyente derivado decorrente es el pueblo, que en un Estado democrático lo ejerce a través de sus representantes (los diputados estatales) reunidos en la Asamblea Legislativa estatal.