El Derecho: Conceptos Fundamentales y Sistema Jurídico Español

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¿QUÉ ES EL DERECHO?

1.1 DIMENSIONES Y CONCEPCIONES DEL DERECHO

Concepción Óntico-Valorativa: El Derecho debe permitir la realización de Valores. Por ello el Derecho tiene que ser justo. Equidad, justicia natural, dejarse guiar por la conciencia más que por la ley. Lo que no es justo no es constitutivo de Derecho.

Concepción Sociológica-Realista: El Derecho debe responder a necesidades sociales, y por ello, nace de la existencia de necesidades concretas. Es un hecho social. Las necesidades varían de una sociedad a otra o entre una misma sociedad. El Derecho es evolutivo, porque se compone de lo que es eficaz. Hay normas que pueden caer en desuso por falta de aplicación o inobservabilidad.

Concepción estatal-formalista: El Derecho es un conjunto de normas (leyes, reglamentos) que regula la conducta humana.

La seguridad jurídica permite saber en cada momento si una acción u omisión es ilegal. Retroactividad: posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley.

Doctrina: conjunto de ideas u opiniones filosóficas o políticas sustentadas por una persona o grupo. Escuela doctrinal: conjunto de discípulos, seguidores o imitadores de una persona o de su doctrina.

IUSNATURALISMO (El derecho natural): existen principios éticos y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. La naturaleza es el primer principio de realidad. Cobra importancia tras la SGM.

POSITIVISMO (El derecho positivo): creado por el Hombre y materializado en normas (leyes, reglamentos).

Relaciones: Para la escuela del Derecho Natural, este es superior al derecho positivo (SUPREMACÍA), aunque reconoce que este existe. El derecho positivo, niega la existencia del derecho natural (EXCLUSIVIDAD).

1.3 DERECHO OBJETIVO Y DERECHOS SUBJETIVOS

El derecho objetivo ordena o prohíbe una conducta, mientras que el derecho subjetivo da una posibilidad de actuación de cada uno.

Características del Derecho Objetivo:

  • Generalidad: No se establece para casos concretos. Utiliza sujetos abstractos.
  • Imperativo: ordena las relaciones sociales.
  • Está formulado por una autoridad y se le debe obediencia.
  • Coercitividad: se puede imponer en todo momento y recurrir a la fuerza (forzar la voluntad).

Características del derecho subjetivo:

  • Sujetos: el titular del derecho es el sujeto activo y quien soporta el deber del cumplimiento es el sujeto pasivo.
  • Disfrute y pretensión: el titular cuenta con el disfrute (posee y ejecuta su derecho), y la pretensión (exige una conducta a otros).
  • El objeto del Derecho: la realidad sobre la que este recae. Debe ser susceptible de apropiación. No son objeto: realidades físicas, lo que no está al alcance, cosas fuera de comercio, personas y derechos inherentes a los humanos o derechos fundamentales.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

2.1 Criterios de diferenciación

  • Sujetos de derecho: en el derecho público (colectividad), uno de los sujetos es el ejercicio del poder del Estado (desigualdad); en el derecho privado, se regulan las relaciones entre particulares (mismas condiciones).
  • Intereses: el Derecho público está dirigido a servir a los intereses colectivos y el privado a regular los intereses privados o particulares.

RAMAS DE DERECHO PÚBLICO

  • Derecho constitucional: regula el ejercicio del poder político, derechos y libertades de los ciudadanos. La Constitución es la norma suprema, a la que se deben las demás.
  • Derecho administrativo: Regula la organización y funcionamiento del Estado y las relaciones con los particulares.
  • Derecho penal: regula la potestad punitiva del Estado. Busca evitar que se cometan delitos con la amenaza del castigo: prevención general. El Estado tiene el monopolio del uso legítimo de la fuerza, pero queda limitado por la Ley.
  • Derecho procesal o jurisdiccional: organiza la resolución jurisdiccional de conflictos entre sujetos de Derecho. Los juzgados y tribunales tienen la potestad de juzgar. Los ciudadanos tienen el Derecho a la tutela efectiva (a acceder a estos órganos para resolver sus conflictos).
  • Derecho laboral: regula el trabajo de una persona que realiza a cambio de una contraprestación. Se refiere también a convenios colectivos, sindicatos.
  • Derecho tributario y financiero: regula la actividad financiera del Estado y los demás entes públicos.

RAMAS DE DERECHO PRIVADO (para particulares)

  • Derecho civil: regula las relaciones entre particulares como personas. A partir de él se han independizado otras esferas: derecho bancario, agrario o mercantil.
  • Derecho mercantil: regula relaciones entre empresarios y el ejercicio de su actividad profesional en el mercado.

DERECHO INTERNACIONAL

Inicialmente se consideraba que todo Derecho Internacional era público y regulaba las relaciones entre Estados. No obstante, existen otros sujetos de Derecho y relaciones que han desarrollado el Derecho Internacional Privado.

Características del Derecho Internacional Público

  • No existe entidad superior al Estado, a través del Principio de Soberanía se determina lo que tiene que hacer. Cuando un Estado se suscribe a un Tratado Internacional, se obliga a cumplir sus normas.
  • Para la incorporación del Derecho Internacional a nivel interno, existen dos escuelas: dualista (para que tenga efecto una norma internacional a nivel interno, hay que transponerla, es decir, adaptarla para que recoja el texto internacional) y monista (no es necesaria la transposición. El sistema español es monista.)

La peculiaridad del Derecho de la Unión Europea es un derecho de integración, hay órganos supranacionales que definen normas, las aplican y sancionan. En la UE, la transposición tiene una idea diferente. Normas del derecho privado de la UE: La Directiva (obliga a los Estados en el resultado y no en cómo conseguir este). La transposición de una directiva consiste en la adopción de las autoridades nacionales de normas para aplicarla.

2.3 OTROS ÓRDENES NORMATIVOS QUE NO SON DERECHO: LA MORAL Y EL TRATO SOCIAL

Las normas jurídicas son las que regulan las conductas externas del individuo en su vida social, las normas morales regulan la actividad interna de la persona y los actos vinculados con su desarrollo ético. Las reglas del trato social (usos sociales), son pautas de conducta (normas) que vinculan a las personas en sus relaciones con los miembros de la sociedad.

¿Cómo distinguir las normas jurídicas de las reglas de trato social? Las normas jurídicas las establece un legislador, establecen sanciones para los incumplidores, y se aplican siempre. Las reglas sociales han nacido de forma espontánea (no tienen origen claro ni definido), tienen una sanción más difusa (rechazo social) y nadie puede forzar a cumplirlas (carecen de coercitividad).

FUENTES DEL DERECHO

3.1 CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO

Es la raíz de todo lo jurídico. Normas jurídicas: regulan conductas externas del individuo en el desarrollo de la vida social.

Fuente material: quien tiene POTESTAD NORMATIVA (poder para crear normas) es el Pueblo que ostenta la soberanía nacional, a través del Poder Legislativo que radica en las Cortes Generales.

Fuente formal: forma exacta de manifestarse. La Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Es un sistema cerrado (puede haber lagunas en la ley pero no en el derecho, la falta de regulación se suple con la analogía y los principios generales del derecho).

Fuentes primarias (de aplicación preferente): la Constitución, los Tratados Internacionales, los Reglamentos y Directivas de Derecho de la UE y la Ley. Fuentes secundarias (naturaleza subsidiaria y supletoria), son la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

3.2 SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO

Fuentes de Derecho: La Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. En España no son fuente: la Jurisprudencia, la Doctrina o la Analogía y Equidad.

3.3 FUENTES FORMALES

  • La Constitución: Es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Posee normas de aplicación directa e informa con sus principios en la interpretación de las demás Fuentes del Derecho. El Tribunal Constitucional interpreta la Constitución y anula las normas que van contra ella.
  • Tratados internacionales: Celebrados y publicados oficialmente en España a través del BOE. Tienen carácter supralegal y se sitúan en el segundo rango de jerarquía normativa.
  • La Ley: es la fuente formal más importante del Derecho moderno. Hay diferentes tipos de leyes:
    • Ley orgánica: desarrolla los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Debe aprobarse por mayoría absoluta.
    • Ley Ordinaria: regula cualquier otra materia no incluida en las Leyes Orgánicas. Mayoría simple.
    • Ley de bases: autoriza al Gobierno a dictar normas con rango de Ley, los Reales Decretos Legislativos.
    • Real Decreto-Ley: en caso de necesidad, es una norma con rango de ley. No puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. Deben ser ratificados inmediatamente por el Congreso.
    También hay normas inferiores como los Reales Decretos o las Órdenes Ministeriales.

    La Ley también puede emanar del Poder Legislativo de las Comunidades Autónomas.

  • La costumbre: Se utilizará en defecto del de Ley aplicable. Existen tres tipos:
    • Secundum Legem. Deja de ser una fuente subsidiaria y se transforma en principal.
    • Contra Legem. Es la costumbre contra la ley.
    • Praeter Legem. Cuando no hay Ley exactamente aplicable al caso.
  • Principios generales del Derecho: carácter informador.
    • Principio de jerarquía: Al coexistir varias fuentes se debe determinar su rango. Dentro de las fuentes del mismo rango prevalece la posterior y la especial (particular) sobre la general.
    • Principio de competencia: coexisten tres tipos de fuentes:
      • Derecho comunitario, proceden del poder legislativo de la Unión Europea y se aplicarán a materias propias del mismo.
      • Derecho estatal, que nacen del poder legislativo del Estado español y se aplicarán todo el territorio nacional.
      • Derecho autonómico, que nacen del poder legislativo de cada CCAA. Se aplican en función de la competencia legislativa atribuida por la Constitución y los Estatutos, en particular el Derecho Foral.
    • Principio de Estatalidad de las normas jurídicas: Todas las fuentes reciben reconocimiento y sanción por algún acto estatal, que procede de la UE, el Estado español o de la CCAA.
    • Principio de exclusividad (no existen otras fuentes de derecho): Ni la doctrina científica, ni la jurisprudencia, ni las condiciones generales de la contratación tienen valor de fuentes formales.
    • Principio de sujeción a las normas reconocidas: El juez no puede apartarse de las fuentes del Derecho. No puede aplicar la norma que él considere más justa en cada caso.
    • Principio de supremacía de la ley: Prevalencia de la ley escrita sobre las demás fuentes.

ORDENAMIENTO JURÍDICO PLURALISTA: EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS

La Constitución Española organiza el Estado sobre una base de descentralización territorial para satisfacer las aspiraciones de los pueblos españoles, con el límite infranqueable de la unidad del Estado.

4.2 PRINCIPIOS GENERALES DEL ESTADO AUTONÓMICO

  • Unidad (art 2): La Constitución se fundamenta en la unidad indisoluble de la Nación Española, que es patria común e indivisible de todos los españoles. Existe una única soberanía atribuida al Pueblo Español. El Estado español está dotado de un sistema unitario de instituciones, es un Estado Social y Democrático de Derecho, con Monarquía Parlamentaria y un Ordenamiento Jurídico Único, aunque pluralista.
  • Autonomía: tienen autonomía legislativa y competencias ejecutivas y facultad de administrarse mediante sus propios representantes.
    • Naturaleza jurídica: La Constitución reconoce y garantiza la autonomía, con dos dimensiones:
      • Histórica. Satisfacer reivindicaciones históricas de las regiones.
      • Racional. Gestión de los intereses de las entidades autónomas, de acuerdo con criterios de eficacia.
    • Sujetos: Se reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran la Nación Española. El término nacionalidades carece de relevancia jurídica, pues la Constitución no establece un régimen diferente para nacionalidades y regiones. Las CCAA son formas de organización jurídico-política de nacionalidades y regiones.
    • Contenido: La autonomía implica capacidad para resolver intereses propios, mediante determinadas competencias e instituciones. La autonomía es una potestad dentro del Estado, distinta de la soberanía, de carácter político y no meramente administrativo. (impuestos, recargos, tasas, fondo de compensación territorial, rendimiento del patrimonio)
      • Autonomía política. Adoptar decisiones o acciones políticas distintas de las del Estado.
      • Autonomía organizativa. Organización de instituciones de autogobierno.
      • Autonomía normativa. Potestad legislativa propia, a través de asambleas representativas.
      • Autonomía administrativa. Órganos de gestión de sus competencias.
      • Autonomía financiera. Capacidad económica para sus competencias: Impuestos cedidos por el Estado, recargos sobre impuestos estatales, impuestos propios, transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, rendimientos e ingresos…
    • Caracteres:
      • Generalidad. Permite la autonomía a todos los territorios, pero sin imponerla. No todo el territorio nacional está conformado por CCAA.
      • Voluntariedad. La autonomía es un derecho. Se manifiesta en el acceso o no al autogobierno, la organización y las instituciones autonómicas propias. Puede ser corregida por el Estado.
      • Singularidad, especificidad o no uniformidad. No todas las Comunidades Autónomas son iguales.
      • Gradualidad o progresividad. Se establecieron preautonomías como fase previa.
      • Elasticidad y flexibilidad. La Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir las competencias que deseen, estableciendo el Estado mediante la Constitución, un límite.
  • Solidaridad: Entre las distintas nacionalidades y regiones con la Nación Española.
    • Solidaridad económica: entre las CCAA, prohibiendo privilegios económicos o sociales. Establece un Fondo de Compensación Interterritorial, con recursos distribuidos.
    • Solidaridad jurídica: Igualdad de derechos y obligaciones de los españoles, libre circulación y establecimiento de personas y bienes, participación de las CCAA en la voluntad estatal con el Senado, y cooperación a través del reparto de competencias.

4.3 NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTADO

Nuestra Constitución no define modelo de Estado. Sólo apunta hacia la descentralización y señala sus principios. Por eso el Estatuto de Autonomía es aprobado por las Cortes, representación del pueblo español, y sancionado por el Rey. Por esa razón, la reforma constitucional no exige el consentimiento de las CCAA sino la decisión de las Cortes o un referéndum del Pueblo. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

4.4 CONCEPTO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Constitución no define las Comunidades Autónomas, son entes públicos territoriales, con autonomía política (frente a la autonomía administrativa de municipios y provincias) y relevancia constitucional (manifestada en la autonomía garantizada por la Constitución, cierta independencia respecto de los órganos generales del Estado, participación en los órganos y funciones del Estado…).

LA NORMA JURÍDICA. LA PERSONALIDAD JURÍDICA. LA NACIONALIDAD

Norma jurídica positiva: es el precepto general cuyo objetivo es ordenar la convivencia de la sociedad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente. Si los ciudadanos no cumplen con la norma, se aplicará la sanción prevista en la misma.

- Caracteres de la norma

  • Imperatividad. Toda norma manda o prohíbe algo.
  • Generalidad. Es un mandato general. Si se aplica en un caso concreto no es norma, sino acto de autoridad o actuar administrativo.
  • Coercibilidad. Será cumplida normalmente de modo voluntario, pero puede ser impuesta por la fuerza.

- La vacatio legis

Una vez publicada, la norma entra en vigor según disponga la propia ley. Puede ser al día siguiente o bien pasado el tiempo que sea preciso. Si la norma no dice nada, entrará en vigor a los 20 días de su publicación. Este lapso de tiempo entre publicación y aplicación se denomina vacatio legis.

- La vigencia y aplicabilidad de las normas

Respecto de la vigencia debemos tener en cuenta:

  • El tiempo. La norma está vigente desde su entrada en vigor hasta su derogación.
  • El espacio. Las normas están vigentes en un determinado espacio.

Respecto de la aplicación de las normas:

  • El tiempo. Una norma derogada puede aplicarse si la norma vigente lo determina (disposiciones transitorias).
  • El espacio. Una norma podrá aplicarse fuera del territorio.

- La derogación de las leyes

Las leyes están vigentes hasta que otra ley las deroga. En general, las leyes son indefinidas. Excepcionalmente existen leyes temporales (Ley General de Presupuestos).

Hay dos tipos de derogación:

  • Expresa. La nueva ley indica expresamente la derogación, total o parcial, de la anterior.
  • Tácita. La nueva ley no indica nada, pero derogará todo aquello que en la ley nueva sea incompatible con la anterior.

- La irretroactividad de las leyes

Se prohíbe la retroactividad de las leyes, salvo que dispongan lo contrario. La Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. *Las disposiciones transitorias permitirán aplicar consecuencias jurídicas de la nueva Ley a supuestos nacidos bajo la antigua Ley.

- La ignorancia de las leyes

No exime de su cumplimiento, no puede alegarse el desconocimiento de las mismas.

5.2 LA PERSONALIDAD JURÍDICA

- La persona es sujeto de derecho. Persona: es aquel ser capaz de ostentar la titularidad de derechos y obligaciones. Personalidad jurídica: es una situación subjetiva que el Derecho reconoce al hombre y a ciertas organizaciones sociales.

Persona física: es aquel nacido que tuviere figura humana y estuviera enteramente desprendido del seno materno. Su personalidad jurídica se extingue con su fallecimiento. Personas jurídicas: son también organizaciones cuyos fines son tan amplios o duraderos que la vida humana no puede alcanzar.

Capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de derechos y deberes. Capacidad de obrar: es la aptitud para el ejercicio de los derechos y los deberes. No corresponde a toda persona ni es igual para todas. Tiene una serie de grados:

  • Restringida: la persona actúa por sí mismo en el mundo jurídico, ejercita personalmente sus derechos y obligaciones (no tiene representante) pero para algunos actos jurídicos precisa complemento (padres, tutores…)
  • Plena: actúa sin necesidad de complemento. Salvo prueba en contra, todo mayor de 18 años la tiene.

La incapacitación está vinculada a la sentencia: incapacita una persona (esta sentencia fija la extensión de esta incapacidad y los motivos (alzheimer, locura..)).

5.3 LA NACIONALIDAD

Relación de la persona con el ordenamiento jurídico nacional a la que está sujeta. Ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. Posible doble nacionalidad (se le aplica una legislación efectiva y la otra queda latente).

Naturaleza

La nacionalidad es un estado civil, que influye en la capacidad de obrar, rige la capacidad, derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

Desde el punto de vista de Derecho Público se establece un régimen legal predeterminado e indisponible, el Registro Civil, para constancia de la nacionalidad. Derecho Internacional: las normas de conflicto sobre nacionalidad pertenecen a este derecho. Establece que nadie será privado arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Adquisición

  • ORIGINARIA: en el nacimiento. Modalidades:
    • Por filiación. Los nacidos de padre o madre españoles. No importa el lugar de nacimiento, sea territorio español o no.
    • Por nacimiento en España. Nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España.
    • Por ficción. Adopción de un extranjero menor de 18 años por un español, entre otros.
  • DERIVATIVA: cambio de nacionalidad posterior al nacimiento.
    • Por adopción de un menor. El extranjero menor de 18 años, adoptado por un español, adquiere nacionalidad española de origen. Si se extingue la adopción, no produce la pérdida de la nacionalidad española.
    • Por opción. Es una facultad que tiene el extranjero que reúna ciertos requisitos.
    • Por naturalización. Existen dos supuestos: por carta de naturaleza (concesión a un extranjero en quien concurren circunstancias excepcionales); y por residencia (extranjero con residencia en España durante el plazo fijado. La residencia debe ser legal, continuada y anterior a la petición). Los requisitos son comunes a la adquisición por opción.

Conservación

No se pierde, aunque otro derecho extranjero le conceda la suya. La nacionalidad española se adquiere se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Pérdida

  • VOLUNTARIA
    • Requisitos:
      • Presupuesto subjetivo. Que esté emancipado o sea mayor de edad.
      • Presupuesto objetivo. Que resida habitualmente en el extranjero.
      • Presupuesto negativo. Que España no se halle en guerra.
    • El código civil contempla tres casos:
      • Adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
      • Utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera atribuida antes.
      • Renuncia expresa a la nacionalidad española, siempre que tenga otra nacionalidad.
  • FORZOSA
    • Como sanción, al español que la adquirió en forma derivada:
      • Cuando entre al servicio de las armas o ejerza cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno.
      • Cuando por sentencia firme fuera condenado a su pérdida o se declare que el interesado ha incurrido falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

Recuperación

  • Si se haya perdido de forma voluntaria se requieren tres requisitos:
    • Ser residente legal en España.
    • Declarar ante el Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
    • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
  • Si se haya perdido de forma forzosa, es preciso además, que la habilitación sea concedida por el Gobierno.

Doble nacionalidad

No significa que a la persona se le apliquen simultáneamente dos legislaciones o puede elegir una u otra. Una queda latente, y la otra es la efectiva.

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