El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones apuntes

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Tema 7-EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS

7.1. La forma territorial del Estado. La autonomía de nacionalidades y regiones

a) La forma territorial del EstadoLa Constitución debía atender a las reclamaciones de la articulación territorial del Estado, referidas a las políticas de autogobierno que reivindicaban ciertos territorios. Tras pasar de la dictadura a la democracia, había que tener en cuenta la libertad y la autonomía, propias de la democracia.
La Constitución reconoce la protección a los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. En su Título De la Organización Territorial del Estado, sienta las bases para la construcción de lo que hoy es el Estado Autonómico,pero en ninguno de los artículos que lo integran hay una definición precisa de la forma territorial del Estado ni un modelo definitivo de distribución territorialdel poder.
     La Constitución reconoce el derecho a la autonomía a las regiones y nacionalidades españolas pudiéndose constituir como Comunidades Autónomas siguiendo el procedimiento específico, abriendo el proceso de descentralización política. Cabe destacar que la Constitución solo reconoce el derecho a la  autonomía, pero no enumera las Comunidades Autónomas.
    El modelo territorial se va definiendo a medida que se aprueban los Estatutos de Autonomía en las respectivas regiones y nacionalidades, este proceso es conocido como proceso estatuyente.


****b) La autonomía de las nacionalidades y regiones
    La Constitución reconoce
a sus regiones y nacionalidades el derecho a la autonomía,recogido en el artículo 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. En cuanto a la titularidad de este derecho, es colectivo,ya que no es cada individuo el titular del derecho, sino las regiones y nacionalidades de España. Sólo se establecen los criterios que deberán cumplir los territorios que quieran autogobernarse y constituirse como Comunidad Autónoma.
***Art. 143:las provincias limítrofes con carácterísticas históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.***
     Este artículo hace que se acceda a la autonomía de forma ordinaria; aunque existe un acceso más complejo y reforzado como es el caso de Andalucía.
El ejercicio del derechoa la autonomía es voluntario, y de contenido político, con el cual las Comunidades disponen de capacidad de autogobierno y una potestad tanto legislativa como ejecutiva respecto a las competencias propias de la Comunidad. Los límites de este derecho se encuentran en la unidad de la nacíón española y la solidaridad con el resto de regiones españolas, pues se tienen en cuenta el principio de unidad de la nacíón española.

El Tribunal Constitucional considera a la autonomía de las nacionalidades y regiones como la capacidad de autogobierno que forma la Comunidad Autónoma, capaz de dirigir políticamente su ámbito territorial y gestionar los intereses propios mediante políticas propias. Las Comunidades no podrán asumir competencias que correspondan exclusivamente al Estado, solo podrán asumir las competencias definidas en su Estatuto de Autonomía.

7.2. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas

En el título VIII de la Constitución se recogen las competencias exclusivas del Estado (ARTICULO 149)
y las competencias que podrán corresponder a las Comunidades Autónomas (ARTICULO 148), que solo podrán asumir mediante suintegración en los Estatutos de Autonomía.
    La Constitución recoge que las Comunidades Autónomas que asuman la autonomía por vía ordinaria se limitan a escoger sus competencias de acuerdo al art. 148 CE; mientras que las que la asumieron por la vía rápida tienen mayor nivel de autogobierno porque pueden asumir las que dispone el art. 149 CE, siempre y cuando no sean exclusivas del Estado.
    Para asumir este tipo de competencias, las Comunidades que optaron por la vía ordinaria tendrán que esperar5 añosdespués de la Constitución de su Estatuto de Autonomía para poder reformarlo. Cabe decir que las competencias que no hayan sido asumidas por las Comunidades Autónomas corresponden al Estado,de acuerdo con la cláusula residual de cierre del sistema de competencias.




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