Derecho administrativo 1

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EL ACTO ADMINISTRATIVO: 1.1: Concepto: El acto administrativo presupone la existencia de un actuar por parte de la Administración; esta actuación o bien crea cargas y obligaciones a los administrados o bien les otorga beneficios y derechos “aquellas declaraciones unilaterales, no normativos, de la administración, sometidas al Derecho Administrativo”. A partir de la aparición o surgimiento de una acto, la acción administrativa puede ser impugnada administrativa o jurisdiccionalmente. Solamente tiene, por tanto, lugar y sentido el acto administrativo en una Administración subordina a la a ley y controlada con base a ella, ya que si la Administración fuera soberana carecería de transcendencia la noción del acto administrativo fiscalizable. El acto refleja un obrar intencional de la Administración con posible transcendencia exterior frente a los administrados. Los actos administrativos son, por lo tanto, jurídicos y suponen actuaciones concretas, en oposición a las normas que tienen transcendencia para conductas y relaciones generales. Consecuencia de su carácter declaratorio es su diferencia de los meros actos materiales que no son verdaderos actos administrativos, ya que sólo materializan un acto administrativo prexistente. 1.2: Origen y sentido: El surgimiento del acto en el sentido del Derecho administrativo podemos localizarlo a partir de la Revolución Francesa. El acto administrativo como la base sobre la que se ha de asentar la defensa del particular presuntamente afectado. Los actos administrativos pueden imponer a los particulares unas determinadas conductas, consecuencia de su vigor y ejecutividad.CARACTERES DEL ACTO ADMINIATRATIVO: 2.1: Declaración: Los actos administrativos son declaraciones, en cuanto que, manifestaciones con transcendencia externa. Estas declaraciones pueden ser de voluntad lo que equivale a negocios jurídicos, que crean o modifican situaciones jurídicas, una multa, ahí que gran parte de los actos administrativos sean negocios jurídicos: de deseo aspiración de transformar o crear determinadas situaciones jurídicas; de juicio la Administración opinión acerca de un determinado asunto. La Administración puntualiza y acredita ciertos hechos de expedir. Los actos administrativos más importantes son las primeras declaraciones unilaterales de voluntad creando derechos y obligaciones. 2.2: Unilateralidad:  Son de carácter unilateral, los actos de los contratos. En el acto no tiene por qué darse necesariamente tal concurrencia de voluntades, pudiendo imponerse por la Administración, de acuerdo con la Ley, determinadas conductas a los particulares. 2.3: No normatividad: El tercer rasgos de los actos administrativos es su naturaleza no normativa. Con ello se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración. El concepto de acto administrativo aquellas manifestaciones que sean reglas de Derecho, ya que los actos, como sabemos, se agotan con su cumplimiento, mientras que las normas se incorporan al ordenamiento. 2.4: Origen administrativo. Los actos políticos: Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración. Hay actos de órganos distintos de los estrictamente administrativos, que tienen la consideración de actos administrativos. Tiene como objeto esencial asimilar su régimen jurídico de revisión por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, evitando así que queden exentos de control judicial o que ese control lo lleve a cabo una jurisdicción especial. Otros actos de esos órganos dictados en el ejercicio de su régimen jurídico particular (Reglamento de las Cámaras)



Los actos políticos, estos actos emanan de órganos que lo son también de la Administración, pero no son considerados,actos administrativos, se trata de órganos superiores participan a la par de la sustancia política que es propia de os órganos soberanos. La LJCA acotó más rigurosamente el terreno de los actos políticos, excluyendo del control jurisdiccional “las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar”.  2.5: Sometimiento al Derecho Administrativo: Pero importa distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración. Hay determinados actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo, sino al Derecho Privado (civil, mercantil, laboral…). En estas actuaciones de la Administración sometidas a otros ordenamientos hay, no obstante, una fase que si debe ser calificada de administrativa y constituye lo que suelen llamarse “actos separables”. Implica diferenciar entre unos actos preparatorios de carácter administrativo y otros sustantivos y de naturaleza privada. Clases de actos administrativos: en cuanto a sus efectos para los particulares: Los efectos de los actos pueden ser: Favorables, cuando amplían las posibilidades jurídicas de los administrados; y de Gravamen, cuando restringen su esfera de actuación. Actos Favorables: admisiones: suponen la atribucion a los administrados de un *status jurídico. Es decir, adjudicacion de una situacion de un regimen especial para tal sujeto. concesiones: implican la adjudicacion de determinadas potestades, originariamente administrativas, a un sujeto, lo cual lleva aparejado ciertos controles por parte de la administración: la concesión, se caracteriza mejor por el otorgamiento de una situacion de privilegio en comparacion con los restantes ciudadanos. Autorizaciones: se distinguen de la concesion en que no origina derechos nuevos para los particulares y solo remueven límites que la administracion habia impuesto para el ejercicio del derecho prexistente. Parece, que la autorizacion crea, en el fondo, derechos como la concesion, pero son privilegios como aquella. El acto ampliatorio en virtud del cual constata que existen circunstancias necesarias para el surgimiento y ejercicio de un derecho general. La autorizacion, a diferencia de la aprobacion, es un requisito para la validez de las conductas que la requieren. aprobaciones Aprobaciones:  constituyen un requisito posterior a determinados hechos, los cuales son validos en si, pero ineficaces hasta no medie la intervencion de la administracion. Dispensas: son aquellos actos favorables que excepcionan una prohibicon general anterior. Previsa por la ley, pues de no ser asi se podria producir una derogacion de un reglamento, lo cual es ilega, segun el articulo 52.2 de la LRJ-PAC (principio de la inderogabilidad singular de los relgamentos).  Actos de Gravamen: Son aquellos que restringen la esfera jurídica de los particulares:actos de sancion: las sanciones suponen la retribucion de una conducta ilegitimia, la multa una medida disciplinaria. Las sanciones restringen la esfera de actuacion de los ciudadanos, imponiendoles determinadas conductas gravosas no queridas por ellos. Las expropiaciones: No implica una conducta ilegitima, sino que realizan una transformacion coactiva de derechos de la esfera privada a la publica o a otra privada enaras de la utilidad publica o del interes comun: son pues traspasos patrimoniales realizados en pro del bien general que llevan aparejadas indemnizaciones: cuando esta no media, estamos en presencia de confiscaciones. ordenes preceptivos: son aquellas que imponen determinadas conductas a los particulares, que antes no venian obligados a seguir.



Prohibiciones: son aquellos actos que vetan deteminadas conductas que antes eran posibles. Impiden pues, a los particulares realizar algo que antes de la prohibicion podian libremente relaizar; por ejemplo, el penetrar en un determinado recinto o el transito de vehiculos por una via. 3.2 en cuanto a los sujetos: 

Los actos administrativos pueden partir de los sujetos administrativos de que proceden o de los sujetos que aparecen como destinatarios de los actos. Atendiendo al sujeto público de procedencia, del que emanan los actos, podemos separar tantos grupos de actos como sectores de Administración habíamos contemplando: actos de la Administración General del Estado, autonómica, local, institucional… En cuanto a los sujetos receptores o destinatarios de los actos, los administrados, podemos distinguir entre los actos dirigidos a los ciudadanos en cuanto tales, no sometidos a especiales relaciones con la Administración y actos dirigidos a grupos de ciudadanos que están en una especial relación de sujeción con la Administración. Ya vimos la distinción entre estas dos posibles posiciones: el ciudadano simple y el ciudadano que voluntariamente adopta un “status”, una situación determinada. El número de sujetos destinatarios. Actos individuales son los dirigidos a un sujeto; actos generales son los que tienen como destinatario una pluralidad de sujetos, una convocatoria de oposiciones. 3.3 en cuanto a la revision judicial:  Dos grandes grupos:actos no excluidos y actos excluidos de la Jurisdicción Contenciosa. Estos últimos, que son la excepción, son aquellos que contempla el artículo 3 de la LJCA. Se trata de actos que aun procedentes de la Administración por su naturaleza incumbe conocer a otras órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar). Dentro de los actos no excluidos, en principio podemos distinguir los actos de trámite de los actos definitivos. Los actos de trámite son preparatorios de los actos definitivos y, por lo tanto, al carecer de sustantividad propia, al tener su sentido en relación con la totalidad de procedimiento, se le excluye de la vía revisora, a no ser que decidan directamente o indirectamente el asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La impugnabilidad versa, pues, en principio, sobre los actos (expresos y presuntos) definitivos, que son aquellos que ponen fin al procedimiento, los que cristalizan y recogen la voluntad de la Administración. Hay actos definitivos dentro de un procedimiento, pero que no agotan lo que se denomina vía administrativa, es decir, aunque pongan fin a procedimiento en la instancia o nivel en que se producen, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso de alzada. Los actos agotan la via administrativa, bien porque no son susceptibles de otro recurso procedente o el procedimineto de impugnacion o reclamacion sustitutivo que, en su caso, habibiliten las leyes (articulo 109 LRJ-PAC). Los actos definitivos que agotan la via administrativa pueden, pues, ser firmes y, por tanto, no revisables por los tribunales. A estos actos se equiparan los confirmatorios de otros actos ya firmes o los que simplemente resproducen actos también firmes. 3.4: Actos reglados y actos discrecionales: Actos discrecionales y actos reglados. Actos reglados son aquellos que tienen predeterminados sus elementos, prejuzgándose por el legislador la decision de adoptar por la administracion. En los actos discrecionales existe un mayor o menos ambito de posibilidades de matizacion y decision autonoma por parte de la administracion; la discrecionalidad debe desde ahora anticiparse, no supone arbitrariedad. Puede conocer un premio a la empresa mas competitiva con cierta libertad, pero no puede otorgar este caprichosamente. Los actos discrecionales deben ser legitimos, actos legales. Sustancia exigendo que los mismos se motiven (art 54).

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ELEMENTOS SUBJETIVOS: Para que exista acto administrativo este sujeto debe ser un órgano de la Administración. El órgano debe ser, además, competente para producir el acto, so pena de que éste aparezca viciado inicialmente por falta de competencia, con transcendencia para su nulidad si esta incompetencia es manifiesta, por razón de la materia o del territorio, o para su anulabilidad en otro caso. Teniendo en cuenta que los órganos son servidos por personas físicas, es necesario que sus titulares reúnan determinadas circunstancias personales para poder adoptar legítimamente los actos en concreto de que se trate. La LRJ-PAC en los artículos 28 y 29, prevea ciertas cautelas cuando las autoridades o los funcionarios tengan interés personal en el asunto, un cierto grado de parentesco con las personas implicadas, relaciones amistosas o inamistosas con las mismas, hayan intervenido como peritos o testigos o tengan o hayan estado recientemente en relación de servicio con las personas físicas o jurídicas interesadas. El funcionario debe abstenerse de intervenir, comunicándolo a las autoridades y órganos superiores. Si no lo hace voluntariamente, éstos pueden ordenarle que se inhiba el asunto, y si no surge de la Administración esta iniciativa, los particulares pueden recusar al funcionario. Se denomina, pues, recusación el poner de manifiesto la existencia de determinadas incompatibilidades por parte del funcionario que pueden hacerse adoptar una cierta parcialidad en la resolución de un asunto. ELEMENTOS OBJETIVOS:  2.1: Contenido: El contenido es la declaración que el propio acto incorpora y realiza. El contenido es la sustancia del acto, lo que se declara, lo que la Administración decid, efectuar a través del mismo. El contenido debe ser ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y adecuado al fin del acto (artículo 53.2 LRJ-PAC). El contenido debe ser, pues, licito, esto es, conforme a la legalidad: razonable, de acuerdo a lo que se propone: posible en cuanto que elementales imperativos de eficacia hacen que un acto no pueda tener unas características tales que lo conviertan en inviable. El contenido del acto puede ser esencial, natural y accidental. Contenido esencial es aquel que siempre y en cualquier caso debe acompañarse, puesto que sin ello el acto carecería de virtualidad y de propia existencia. Contenido natural es aquello que aun sin expresa mencion en el propio acto se considera que es connatural al acto en si. El contenido puede ser accidental si únicamente se toma en consideración cuando expresamente se introduce por la Administración. Para que la Administración pueda incorporar estos elementos accidentales del acto se precisa que tenga facultades a la hora de resolver. El contenido accidental puede consistir en una condición, que es la introducción de ciertas reservas que pueden invalidar el acto. Elemento accidental es el término. El término consiste en que la Administración fija un plazo determinado para la producción de los efectos del acto. Contenido accidental es también el modo en que se dan las circunstancias que pueden acompañar a la ejecución de tal acto. El modo, pues, matiza y completa la declaración principal del acto. 2.2: Presupuesto de hecho: Los presuspuestos de hecho son aquellas circunstancias exteriores que justifican y determinan la produccion del acto, sus efectos, alcance y sentido. 2.3 Causas:  Es para algunos autores el “porque” del acto administrativo: así, en la multa, la causa de la sanción es realmente el haber infringido la ordenanza del tráfico. 2.4: Fin: El fin del acto administrativo es el “para qué” del acto administrativo. El artículo 70.2 LJCA, la aplicación de potestades para fines distintos de los previstos en el ordenamiento.



ELEMENTOS FORMALES: Los elementos formales son los que transcienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto. El artículo 63.2 de la LRJ-PAC la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados. No obstante, cuando el defecto de forma suponga la omisión total del procedimiento, la sanción es de nulidad (artículo 62.1) Para que un acto surja a la vida del Derecho administrativo se necesita cumplir con determinadas formalidades, unas de ellas básicas y sustanciales y otras menos importantes. Mayor complejidad tienen los supuestos en que el órgano que emite el acto es un órgano colegiado, es decir, un órgano integrado por varias personas físicas. Entonces  la Ley señala los cauces y requisitos para llegar a la fusión de las distintas voluntades de los participantes de este órgano, de tal forma que lo que emana del mismo sea válido para todos, represente, de una forma u otra, la voluntad de todos los que componen. Los artículos 22 a 27 de la LRJ-PAC.  3.1: Declaración: Es necesario que esta decisión surja al exterior para que ulteriormente pueda ser conocida por los interesados. Consistirán en una declaración adoptada consecuente y expresamente manifiesta. Actos presuntos, que son aquellos que veremos se materializan otorgando efectos al silencio administrativo. La Administración no se pronuncia en estos casos de aquella forma, pero de su pasividad el ordenamiento jurídico deduce unas determinadas consecuencias. Actos tácitos, en los que la Administración adopta una conducta determinada no directamente dirigida a la producción del acto, pero de la cual se deduce implícitamente que ha querido adoptar un acto concreto. La mayoría, sin embrago, de los actos tienen carácter expreso: en tales casos, la forma de declaración es normalmente la escrita. El artículo 55 de la LRJ-PAC nos dice que los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. El artículo 54 de la LRJ-PAC señala que será necesaria la motivación con referencia a los hechos y los fundamentos de derecho de los actos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos; los que resuelvan recursos, reclamaciones previas a la vía judicial, o arbitrajes y los procedimientos de revisión de oficio: los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos: los acuerdos de suspensión de actos y los de ampliación y abreviación de plazos: la adopción de medidas provisionales: los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. En cuanto garantía de los administrados a fin de conocer las razones de hecho y de derecho que la Administración tiene para dictar el acto emitido.  3.2: Notificación: No es suficiente que la voluntad de la Administración se exteriorice: es necesario que llegue a la orbita de los particulares para que produzca sus efectos cuando el acto administrativo se ha producido. El particular afectado por el mismo debe tener conocimiento de él. El particular al que no se notifica el acto, el artículo 58 que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. El propio artículo señala que la notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Este plazo tiene una transcendencia escasa y en principio sólo obligaría internamente a la Administración: si se incumple, el particular no puede alegar que la notificación se ha producido fuera de plazo. Por el contrario, la transcendencia del plazo para efectuar la notificación viene determinada por el plazo máximo en el que deba notificarse la resolución expresa. Con la redacción dada al artículo 42 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999 de 13 de enero, la Administración esta obligada a notificar dicha resolución en el plazo máximo.



sigue parte de la notificacion: En el caso de que la notificación sea extemporánea, por haber vencido el plazo máximo, entrarán en juego los efectos que derivan de la aplicación del régimen del silencio administrativo, pudiendo invalidar las posibilidades de otorgar eficacia a la decisión de la Administración. El contenido de una notificación completa debe incluir el texto integro del acto con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa y, en su caso, con expresión de los recursos que proceden, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos. Cuando el contenido de la notificación no es completo, nos hallamos ante notificaciones defectuosas por que en ellas se omite alguno de los requisitos legalmente establecidos, aunque cualquier deficiencia no tiene la misma repercusión.  La Ley diferencia entre notificaciones que contienen el texto integro del acto y las que carecen de él a pesar de indicar los restantes requisitos. Si aquel no está presente la notificación no surte efectos y además la Administración no podrá entender que ha cumplido con su obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.  Aun faltando algún otro elemento, la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto notificado o interponga cualquier recurso que proceda. La LRJ-PAC en el artículo 59 prevé que las notificaciones puedan realizarse por cualquier medio permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de las fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Si se practica en el domicilio, de no hallarse presente el interesado en el momento de la entrega, cabe la recepción de la misma cualquier persona que se encuentre en él y haga constar su identidad.  Si nadie puede hacerse cargo de ella deberá dejar constancia del intento en el expediente indicando el día y la hora y el repetirlo por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En estos casos, la Administración hará constar en el expediente las circunstancias del intento frustrado y se tendrá por evacuado el trámite con las consecuencias que de ello deriven. Los interesados en un procedimiento sean desconocidos se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien intentada no se hubiera podido practicar, en todas estas situaciones la notificación se hará por anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio conocido y en el Diario Oficial que corresponda según cual sea la Administración de que proceda el acto y el ámbito territorial del órgano que lo dicto. Y en caso de que el último domicilio sea en el extranjero a través del tablón de anuncios del Consulado o Sección Consultar de la Embajada, española se entiende, correspondiente. Los plazos de los recursos se cuentan no desde la fecha del acto administrativo, sino desde la fecha en que se notifica; a partir de ese momento puede empezar a defenderse el ciudadano. La publicación sustituye a la notificación con los mismos efectos que ésta: cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, como oposiciones, concursos, subastas de obras públicas por ejemplo. Asimismo cuando lo prevean las normas que regulen los procedimientos o cuando lo aconsejen razones de interés público.



EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: El silencio Administrativo se explica desde la teoría de los actos presuntos es decir ante la inactividad de la Administración. Pues, no es nada en si: materialmente es inactividad, vacío en el obrar pero esta ausencia es coloreada por el ordenamiento, dándole una significación determinada. Esta significación puede ser positiva o negativa. Significacion positiva del silencio implica que este es interpretado en el sentido de que la administracion consiste, es el trasunto administrativo del adagio que dice ^el que calla otorga^. Los efectos positivos se fundamentan en el deseo de eliminar ciertas trabas impuestas por la Administración para que los administrados puedan seguir actuando por su cuenta: por ejemplo, al solicitar una licencia de obras no parece aconsejable que en principio se pueda paralizar indefinidamente la construcción de una casa por que la Administración no conteste, y en tal caso la falta de respuesta en determinado plazo conlleva considerar otorgada este licencia. En el caso de silencio negativo, su articulación está basada en el especial carácter de la Jurisdicción contenciosa como Jurisdicción revisora de actos administrativos. A la Administración y ésta no le contesta, de no utilizarse la técnica del silencio no habría un acto administrativo impugnable ante los Tribunales sobre el que solicitar su revisión o modificación. No existiría, pues, materia sobre la que pronunciarse los tribunales. Figura, pues, el silencio negativo como si la Administración se hubiera pronunciado en sentido negativo. La Administración tiene la obligación de resolver de forma expresa y notificar su decisión en todos los procedimientos, con independencia de que en algunos de los supuestos (art. 42.1) la misma se limite a declarar que circunstancias concurre, los hechos producidos y las normas aplicables. Únicamente se exceptúa de este deber cuando el procedimiento concluya por pacto o convenio, y en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos al deber de comunicación previa. Asimismo, debe notificar la resolución en un plazo máximo que no podrá exceder de seis meses salvo excepciones que vengan dispuestas en una norma con rango de ley o en una norma comunitaria. Dicho plazo máximo, respetando ese limite, debe ser concretado por la norma que regule el correspondiente procedimiento,  y si en ella no se estable se aplicará el plazo general supletorio de tres meses prevé el artículo 42.3. De cualquier forma dentro del plazo máximo debe dictarse la resolución y notificarse a los interesados. El plazo máximo aplicable se suspenda en ciertos casos (art. 42.5) o se amplíe por razones debidamente motivados (art. 42.6), indicando la ley entonces que tiempo se debe agregar y como contarlo. Y así en los incoados de oficio se inicia a partir de la fecha del acuerdo adoptado por el órgano competente, en tanto en los iniciados a instancia a parte, desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, es decir, que si se presenta ante otro órgano o registro (art. 38.4) distinto del competente para ese fin el plazo aun no ha comenzado a computarse. Con carácter general la Administración asume la obligación de formar a los informar a los interesados de cual es el plazo máximo normativo establecido, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Esto debe hacerse en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en una comunicación especifica que les ha de dirigir dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, expresando de paso en que fecha ha sido recibida en ese órgano.  Los procedimientos, sobre las bases delinean los artículos 43 y 44, diferenciando según que los procedimientos se inicien a solicitud de parte o de oficio. Por ello, si transcurre el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud en todos los casos, salvo, que una norma con rango de Ley o de derecho comunitario establezca lo contrario.



La Administración ésta obligada a dictar resolución expresa aun fuera de plazo y por lo tanto una vez ya rija el silencio administrativo. La resolución expresa posterior cuando se aplica el silencio estimatorio únicamente podrá dictarse de ser confirmatoria del acto así producido. (art.102 y 103),  Cuando sea de aplicación el silencio administrativo desestimatorio, la resolución expresa posterior podrá adoptarse sin vinculación alguna al sentido del silencio, esto es, puede confirmar la desestimación o por el contrario estimar lo que por silencio se negaba. TEMA 22: DINÁMICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EFECTOS: 1.1: Iniciación de los efectos:

Los efectos de los actos administrativos se producen, por regla general, desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Por lo tanto, la producción de las consecuencias previstas en el contenido del acto tiene lugar a partir de este momento, que suele coincidir con el final del procedimiento administrativo, a lo largo del cual se ha gestado el acto en cuestión. Las excepciones vienen consignadas en el artículo 57 de la LRJ-PAC, el cual nos aclara, en el primer sentido, que la eficacia del acto quedará demorada cuando así lo exija el contenido del mismo o cuando éste supeditado a notificación, publicación o aprobación superior. Ya vimos que para el particular los actos sólo tienen transcendencias directas a partir de su conocimiento formal, a salvo de la aplicación del silencio administrativo, aunque para la Administración puedan producir efectos inmediatamente. Por su carácter general, no están sometidos a notificación, sino que se sustituyen por su publicación, en cuyo caso los efectos del acto se aplazan hasta ese momento. En cuanto a los actos sometidos a tutela, la aprobación de la autoridad tutelante es requisito para la eficacia, pero no para la validez del acto. Puede tener eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. 1.2: Manifestación de la eficacia del acto: La eficacia del acto es la posibilidad de producción de los efectos previstos y aun frente a eventuales resistencias de los administrados. Es necesario distinguir eficacia y validez del acto administrativo. Hay actos inválidos, pero, sin embargo, eficaces en virtud de la presunción inicial de legitimación del obrar administrativo. Un acto viciado, hasta tanto no se anule produce sus efectos, es o puede ser un acto eficaz, pese a que intrínsecamente sea un acto inválido, ilegitimo. Ejecutividad: La ejecutividad no es otra cosa que la virtualidad, la potencia obligatoria del propio acto, su carga de imposición de conductas frente a terceros. Ello se basa en la presunción de que el acto es legítimo (art 57 de la LRJ-PAC) y se produce como consecuencia de la posibilidad ulterior de  proceder a su realización en contra incluso de la voluntad de sus destinatarios. Supone que un acto de la Administración, una vez completado, es susceptible de producir las consecuencias que le son propias. Salvo las excepciones previstas en los artículos 111 y 138 de la LRJ-PAC o cuando así lo establezca una disposición. Acción de oficio: Por acción de oficio se entiende la posibilidad por parte de la Administración de imponer materialmente las conductas derivadas del contenido del acto. Para ello la Administración dispone de una serie de instrumentos de un catalogo de medidas enunciadas también en la propia LRJ-PAC (art. 96 a 100). La Administración pública, a través de sus órganos competentes, podrá proceder, previo apercibido, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo que se exija o permita, lo que es excepcional, la intervención de los tribunales.



Apremio sobre el patrimonio: Éste es el supuesto normal de ejecución de aquellos actos que implican para el destinatario la adopción de conductas de contenido patrimonial, la entrega de cantidades a la Administración, de los que es prototipo el procedimiento de recaudación de impuesta de la Hacienda pública. En estos casos, la Administración puede cobrarse la cantidad liquida que resulte a su favor a través del procedimiento previsto en las leyes y en el Estatuto de recaudación (RD 1684/1990, de 20 de diciembre), que permite por ejemplo en última instancia la entrada en el domicilio del deudor, aunque en este caso con su consentimiento o autorización judicial. El embargo de sus bienes en cantidad suficiente, la venta en pública subasta, si no se trata de dinero o efectos, y el cobro final con la cantidad resultante.  La ejecucion subsidiaria:  Es la realización por la Administración, bien por si misma, bien a través de determinadas personas y a costa del obligado, del contenido del acto que, por no ser personalísimo, puede ser realizado por sujeto distinto del obligado. Los gastos y daños y perjuicios derivados de esta sustitución puede exigirlos la Administración anticipadamente y, en cualquier caso, imponer su ejecución mediante el apremio sobre el patrimonio.Multa coercitiva:Estas multas se basan únicamente en el incumplimiento del acto y se distingue de las que tienen una virtualidad legal, reglamentaria y sancionadora propia. Las multas coercitivas tratan de reprimir una conducta del particular contraria al contenido del acto, se imponen con el fin de impulsar a su realización y es posible reiterarlas por lapsos de tiempo hasta doblegar la voluntad del sujeto incumplidor. Compulsión sobre las personas: Los actos administrativos que impongan a los administrativos una obligación personalísima de no hacer o de soportar podrán ser efectuados mediante compulsión directa sobre las personas en los casos que la Ley lo autorice expresamente y dentro siempre del respecto debido a la dignidad de la persona humana. Tratándose de obligaciones personalísimas de hacer la Administración no dispone de este formidable medio de ejecución forzosa, por lo que en caso de incumplimiento del deber, surge la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados (art 100 LRJ-PAC).LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La suspensión implica una transitoria paralización de la eficacia de un acto. La regla general es el carácter facultativo, pues, como ya sabemos , los actos administrativos producen sus efectos con independencia de que se recurra o no contra ellos, al margen de la voluntad de los particulares y sin entrar de momento en el fondo para dilucidar si son o no legítimos. 2.1: Suspensión facultativa en vía de recurso: La suspensión puede realizarse en vía de recursos administrativo o en vía judicial. En vía de recurso administrativo, el artículo 111 de la LRJ-PAC determina que, aunque normalmente la interposición de un recurso no produzca la paralización del acto.EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTOS ADMINISTRATIVO: 3.1: Actos originariamente válidos: Cumplimiento: Los actos legítimos, o al menos con apariencia de tales, se consuman, de la forma más ordinaria y común, a través de su cumplimiento por los administrados, casos de la multa que se abona. Resolución: Los efectos de los actos por resolución de los mismos decidida por la Administración. Si para un acto había sido establecido un plazo o una condición, de cumplirse este plazo o de mediar los acontecimientos en que versaba la condición, la Administración puede, expresa o tácitamente, considerar extinguidos los efectos del acto. Los efectos del acto pueden ser eliminados por la resolución expresa de la Administración.



continuacion del anterior Revocación: La revocación suele producirse excepcionalmente sin necesidad de que hayan mediado conductas contrarias al contenido del acto por parte de los particulares, en virtud de simples razones de oportunidad. Pero si median razones suficientes y juegan potestades discrecionales, puede afirmarse que los actos de gravamen son revocables libremente por la Administración. En todo caso, habrá de tener en cuenta los limites que el artículo 106 impone a las potestades revisoras. Voluntad del particular: Por último, la extinción de los efectos del acto puede producirse a veces por la simple voluntad del particular. Esto es excepcional porque los actos normalmente se imponen a los administrados, pero para determinados casos cabe que la decisión de los particulares pueda producir la extinción del acto. Así sucede en los supuestos en que juega la renuncia. Las licencias, por ejemplo, son renunciables; el titular de una licencia de taxis puede comunicar a la Administración que desiste de la misma  3.2: Actos administrativos originariamente viciados: Los actos que examinaremos adolecen inicialmente de alguna desviación frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Los vicios de los actos administrativos son objeto de un cierto escalonamiento con consecuencias distintas a las previas en el Derecho privado. Se gradúa el alcance de las infracciones del ordenamiento jurídico atendiendo a su mayor o menor gravedad. En primer lugar, aparecen los actos nulos, detrás vienen los actos simplemente anulables y, por último ciertas irregularidades que no bastan siquiera para invalidar el acto. Nulidad de los actos administrativos: supuesto la nulidad engloba los vicios más importantes que pueden afectar a un acto administrativo. El articulo 62 de la LRJ-PAC. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por organo manifiestamente incompetente por razon de la materia o del territorio. Los actos cuyo contenido sea imposible. Los que sean constitutivos de infraccion penal o se dicten como consecuencia de esta. Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacion de la voluntad de los organos colegiados. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento juridico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicion. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicion de rango legal. Efectos de la nulidad:  Anulabilidad: Están los actos que adolecen de vicios menos importantes, cuya sanción y efectos son los de mera anulabilidad. Son anulables, nos dice el artículo 63 de la LRJ-PAC, utilizando los medios de fiscalización que en la misma se regulan, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Causa, pues, de anulabilidad es la infracción del ordenamiento, pero una infracción no tan transcendente como la que justifica la nulidad plena. La falta de motivación, la omisión de informes preceptivos u otras deficiencias formales pueden ser causa de vicios originantes de anulabilidad. Irregularidades no invalidantes: Existen irregularidades que no invalidan los actos administrativos, pese a suponer determinadas infracciones del ordenamiento. Cuando median estas irregularidades, los actos administrativos producen plenamente sus efectos. Así, según el artículo 63.2 LRJ-PAC, el defecto de forma sólo producirá la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión por parte de los particulares.

 



23: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CARACTERISTICAS: 1.1: El procedimiento en general: Procedimiento propiamente dicho es aquel que fija prestablecidamente los cauces de los actos que contribuyen a un objeto final. El procedimiento surge cuando los cauces de obtención de determinados fines son fijos, predeterminados, ordenando conductas reiteradas para objetos idénticos.  1.2: El procedimiento de la Administración: Estabilidad, obligatoriedad y fijeza.NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL: 2.1: Precedentes depende de:3. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 3.1: Posibles sujetos y sus posiciones: En el procedimiento pueden participar la Administración y los administrados. Normalmente, el procedimiento administrativo conecta intereses de Administración y administrados, relacionando ambos. Pero frente a la Administración puede existir o no un administrado, puesto que hay actuaciones de la Administración sometidas al procedimiento administrativo que no tiene transcendencia externa y no afecta. Puede suceder también que existan dos administrados enfrentados entre si y que la Administración asuma un papel arbitral.3.2: Administración: La Administración aparece siempre como sujeto del procedimiento y personificada. Por lo tanto, el procedimiento administrativo se da en el seno de una Administración, sea ésta la del Estado en su conjunto, la de las Comunidades Autónomas, los entes institucionales o las Corporaciones locales. La competencia de los órganos afecta a la validez final del acto, a su anulabilidad o nulidad. 3.3: Los interesados: Los otros sujetos son los administrados, que habrán de tener la consideración de interesados para poder intervenir en el procedimiento administrativo. La condición de interesados se adquiere por la suma de las siguientes circunstancias. --Capacidad juridica: la intervencion de una persona, sea fisica o juridica. No cabe iniciar el procedimiento administrativo por un grupo de ciudadanos no personificados. Capacidad de obrar: el articulo 30 de LRJ-PAC, tendra capacidad de obrar ante la administracion publica, ademas de las personas que la ostente con arreglo a las normas civiles, los menores de dedad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuacion este permitida por el ordenamiento juridico-admnistrativo sin la asistencia de persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, excepto menores incapacitados en los terminos que la ley señala. Legitimidad: es necesario que los que participan en el procedimiento esten legitmados para actuar en el mismo. Excepción constituyen los escasos supuestos de acción popular que se prevén en nuestro Derecho y que a Constitución, por cierto, pretende ampliar. La actuación popular se da en materia de urbanismo, permitiendo a todo ciudadano recurrir contra la decisión, por ejemplo, del trazado de una vía pública que viole el plan de ordenación de la ciudad o contra la construcción de una casa con más alturas que las permitidas.  Normalmente, se necesita una cualificación personal y objetiva para intervenir en el procedimiento administrativo; esta cualificación es la que completa la condición de interesado, bien activa o pasivamente. Interesados activamente son aquellos que promueven como titulares de derecho o intereses legítimos, individuales o colectivos. Pasivamente pueden serlo los que sin haber iniciado el procedimiento ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Son igualmente interesados en el procedimiento, aunque no lo diga la Ley, aquellos contra los que éste ya directamente dirigido. Son también interesados pasivamente aquellas personas cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Por lo tanto, la LRJ-PAC distingue a estos efectos entre derecho subjetivo e intereses legítimos.



Son titularesde derechos subjetivos aquellos que obtienen estos derechos a consecuencia de una norma o un acto en ella, basado, que directamente va destinado a proteger o crear una situación jurídica que les beneficia. Mientras que son titulares de meros intereses aquellos que obtienen éstos de una norma dirigida al interés general, pero de la que indirectamente se derivan ventajas o beneficios para el particular. No es necesario que en el procedimiento administrativo se actúe por medio de abogado, procurador o representante. Se nombre un representante, quien con arreglo a la Ley puede ser cualquier persona con capacidad de obrar, lo que en su día pretendió limitarse otorgando el monopolio de la representación ante la Administración pública. Definición del Procedimiento Administrativo: Actividad Administrativa con eficacia externa que se dirige al examen preparación y emisión de un acto administrativo a la conclusión un convenio jurídico público incluyendo la emisión del Acto administrativo o un convenio. TEMA 24 DESENVOLVIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD: 1.1: Lugar El lugar viene determinado por las normas generales del procedimiento, sin que habitualmente se haga hincapié expresamente en el espacio físico en que un procedimiento se desarrolla. Para las comunicaciones a los administrados, su domicilio opera siempre, salvo otra indicación expresa, a efectos de notificación. En cuanto a la Administración, es bueno recordar algunas determinaciones especiales; así, la circunscripción es el territorio al cual se extienden las competencias de un órgano administrativo; localidad es aquella población donde radica el órgano; sede es el inmueble en el que esta alojado y dependencia es la ubicación que tiene la unidad operativa concreta que interviene en el procedimiento o fase del mismo. Es el Registro general (art. 38 de la LRJ-PAC). El Registro es aquel en el que normalmente se personan los interesados, es el punto material y jurídico de engarce de la Administración con la actividad privada que se incorpora al procedimiento. Allí se presentan los escritos y se anotan las comunidades y certificados. La regla general es que los particulares se comuniquen, pues, con la Administración a través de los Registro generales, que la presentación física de los documentos se efectúe no solo en los Registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, sino también en los registros de cualquier órgano de la Administración General del Estado o de cualquier Comunidad Autónoma. Pero lo que da mayor flexibilidad y facilidades a estas relaciones es la posibilidad, incluida como innovación en su día por la LPA, sumamente interesante para todos, de mandar los escritos simplemente por correo. La obligación de la Administración de publicar y mantener actualizadas las relaciones de los mismos.  1.2: Tiempo La actividad administrativa viene estrechamente enmarcada por condicionantes temporales. Los actos administrativos deben producirse en unos tiempos predeterminados con consecuencias a menudo importantes, caso de incumplirse los plazos previstos.  Para contar los tiempos se debe tener siempre en cuenta que siempre que por Ley o norma comunitaria no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen en días no entran en los cómputos los días inhábiles. Son días inhábiles aquellos que figuran como festivos en los calendarios que oficialmente se publican al efecto. Estos días, además de los domingos, son los que celebran fiestas civiles o religiosas con carácter nacional, regional o local reconocidas como tales. En las notificaciones se deberán precisar los supuestos en que los plazos se cuenten por días naturales (art. 48). Realmente son horas inhábiles las que caen fuera de las horas de trabajo de la unidad en que presentan los escritos. 



Términos son aquellos momentos en que debe forzosamente realizarse alguna actuación procedimental, así sucede cuando se comunica que determinado día y hora deberá hacerse una comparecencia, o se practicará una prueba, o simplemente se anuncia unos exámenes.  El término, pues, remite al momento o momentos precisos en que debe producirse la actuación administrativa.El plazo es el espacio más dilatado en que deben o pueden realizarse determinadas conductas de transcendencia procedimental. Los plazos expresados en días se cuentan siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o, en su caso, desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si el plazo se fija en meses o años, éste se computará de fecha a fecha, pero también iniciando el computo a partir del día siguiente en los mismos supuestos indicados. Es decir, si una notificación o una publicación se hace el día 27 de febrero y se fija el plazo de un mes para realizar lo que se trate, el plazo termina el 27 de marzo. Si en el mes correspondiente no hubiere equivalente se contará el día final del mes; es decir, supongamos que el plazo empieza a contarse el día 31 del mes de enero, como en el mes correspondiente siguiente no hay 31, el plazo termina el último día de febrero. Los plazos normales pueden ser susceptibles de prórroga o acortamiento. La Administración, nos dice el artículo 49 de la LRJ-PAC, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, aunque en ningún caso si se solicitan cuando ya han vencido. También por razones de urgencia (art. 50, cuando el interés público así lo aconseja, puede establecer un procedimiento de urgencia en el cual es posible recudir a la mitad los plazos.1.3: Forma Forma del procedimiento administrativo son las características que deben reunir las actuaciones a realizar dentro del mismo para ser tomadas legalmente en cuenta. Cuando los interesados en algún caso omitan determinados requisitos, no por ello el procedimiento se invalida. La Administración concediendo un plazo adicional de diez días para la subsanación y, en su caso, mejora de la solicitud (art. 71). Ciertas normas de estandarización del Estado. Los escritos deben individualizar al que los presenta; normalmente se hace en el encabezamiento, incluyendo los datos personales del peticionario o recurrente y, sobre todo, su domicilio y su nombra y apellidos. La Administración no puede relacionarse con él ulteriormente. Asimismo, la identificación del medio preferente o del lugar que señale a efectos de notificaciones si es distinto del domicilio. Es necesario también precisar el lugar en que se redacta el escrito, fechándolo y firmándolo e indicando, lo que se suele hacer al pie del folio, el centro de la autoridad a quien va dirigido. Aconsejable la sencillez y claridad en la exposición del contenido del escrito. El artículo 70 dispone el contenido mínimo de las solicitudes de iniciación de un procedimiento. La forma de producción normal del procedimiento será el idioma castellano en el ámbito de la Administración General del Estado. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 2.1: Iniciación  La iniciación puede realizarse bien de oficio, es decir, por iniciativa de la propia Administración, o bien a instancias del particular (art 68 a 70 de la LRJ-PAC). La iniciación de oficio puede producirse por decisión del órgano competente, por su propia iniciativa o como consecuencia de orden de su superior jerárquico o a petición razonada de otros órganos. También puede iniciarse de oficio a virtud de denuncia del particular. La denuncia del particular no obliga a la Administración a actuar, sino que, a la vista de los hechos denunciados, la administración decide sobre la iniciación del expediente.



La denuncia puede ser, en algunos casos, un deber. El hecho de denunciar una actividad irregular puede ser un acto cívico cuya habitual utilización en países con una idiosincrasia altamente democrática es significativa del sentido de responsabilidad de los ciudadanos consecuentes.  Cuando la iniciación se realiza a instancias del interesado, tiene la virtud de impulsar a la Administración a desarrollar un procedimiento cuyos resultados se concreten en algún acto que les beneficie en alguna manera. El escrito del interesado puede ser una solicitud o un recurso administrativo, que es lo normal, o simplemente una petición política. Las peticiones políticas vienen admitidas en el texto constitucional (art. 29), y desarrollas por la LO 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición. Las solicitudes o peticiones en sentido escrito y las reclamaciones administrativas, por el contrario, son aquellas que se basan en un determinado derecho o interés legítimo. La vinculación para la Administración de iniciar el procedimiento y de impulsarlo, en su caso, hasta su terminación para ella de resolverlas a través de los trámites procedimentales correspondientes.  Ordnacion: para desenvolver el procedimiento son necesarias una serie de actividades que en el confluyen, realizados por la administracion y por los intereses. La ordenacion del procedimiento se adopta a lo lardo del mismo para que se continue y llegue, no es una subfase mas, sino que es una serie de medidas que conducen a su fin. Actos de impulso: son aquellos que, como la propia rubrica evoca, tienden a que el procedimiento continue, desenvolviendose ordenadamente y cumpliendose los diversos requisitos hasta desembocar en su final. Una vez iniciado, la administracion debe proveer a que se continue sin necesidad de que se inste por los particulares su progresion. En el procedimiento administrativo el sistema es distinto y la impulsion se realiza es de oficio en todos sus tramites (art. 74). Para que esta impulsion sea eficaz, se establece una serie de previsiones, como las que obligan a la administracion a dar al procedimiento mayor rapidez y a incluir en un solo acto todos los tramites que por su naturaleza admitan una impulsion simultánea (art. 75 y 76) deberán agilizarse la obtención de comunicaciones y demás actuaciones que tengan que ser realizadas por otras autoridades, estableciendo para ello unos plazos tasados y fijados. La impulsión, pues, tiende a acelerar en lo posible el desarrollo del procedimiento en cuestión. Actos resolutorios: actos de ordenacion son los actos resolutorios; se trata aqui de actos que no deciden finalmente el procedimiento, puesto que, si no, estariamos en fase distinta a la que nos ocupa: son actos no finales, pero que se pronuncian sobre determinados tramites procedimentales internos, como son los que deciden la administracion de la prueba, la adopcion de medidas cautelares (por ejemplo, en unas oposiciones, la admision de los candidatos, la realizacion de las pruebas.)Actos de comunicación: Conectan a los distintos interesados con el procedimiento y que relacionan a los que deban aportar algo relevante para el mismo. Las comunicaciones, pues, son los instrumentos de trasmisión, las vías materiales de conexión entre las personas y los organismos llamados a participar de alguna manera en el procedimiento. Si las comunicaciones se realizan con otros órganos administrativos se prevé que se efectuarán directamente, sin que medien traslados e interferencias. Las comunicaciones y notificaciones a los interesados tienen unos requisitos y características que ya han sido expuestos anteriormente (art. 58 a 61).



Actos de intimación: Son aquellos que invitan a los particulares afectados por el procedimiento a que realcen determinadas conductas trascendentes para el mismo. Tal sucede con las citaciones, los emplazamientos. A los cuales conviene adicionar aquellos deberes de colaboración y comparecencia que sancionan los artículos 39 y 40. Actos de documentación: Son las certificaciones expedidas a la vista del contenido del procedimiento, que pueden ser solicitados por los interesados de acuerdo con el artículo 35 de la LRJ-PAC pidiendo que se les expida copia certificada de los extremis contenidos en el expediente. La validez y eficacia de los documentos y copias tiene una regulación especifica en el ámbito administrativo (art. 46).  Solicitudes de responsabilidad: En todo momento los defectos de tramitación, cuando el procedimiento se paraliza más de lo debido se han producido determinadas irregularidades (art. 79). Se dilata a menudo, y la Administración prescinde, a veces también, de la obligación de cuidar un orden riguroso de tramitación de acuerdo con las fechas de presentación de los escritos de iniciación. Estas quejas o alegaciones que se efectúen no tienen más entidad que posibilitar que se subsanen las deficiencias antes de la resolución definitiva. Esta facultad se halla íntimamente conectada con los derechos de los interesados a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos y a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones bajo cuya responsabilidad se tramiten (art. 35 y Real Decreto 208/1996 de antes citado).  Instrucción: La instrucción tiene por objetivo determinar los hechos relevantes para el procedimiento, conocer e incorporar los datos de trascendencia para él y todas las circunstancias que puedan influir en su resolución: La instrucción del procedimiento se actúa de oficio por parte de la Administración, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (art. 78). Actos de instrucción son los informes, alegaciones, pruebas y audiencia. En todos ellos la actuación instructora deberá respetar los principios de contradicción y de igualdad de los interesados, pudiendo estos actuar asistidos de asesor (art. 85).  Informes: Se puede incorporar al procedimiento el parecer de otros órganos administrativos, de corporaciones profesionales (art. 82 y 83), u otros que se juzguen necesarios. Los informes pueden ser preceptivos si es obligatoria su emisión e incorporación al procedimiento, y facultativos si tales informes no tienen este carácter. Los informes preceptivos pueden ser vinculantes cuando la Administración debe acatarlos, y no vinculantes si puede esta apreciarlos discrecionalmente. La regla general es el carácter facultativo y no vinculante, pudiendo proseguir el procedimiento cuando el informe solicitado no haya sido evaluado en el plazo prevenido.

    

Pruebas: Las pruebas tienen por objeto acreditar hechos relevantes para la decisión sometida a procedimiento cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija. Cualquier medio de prueba admisible en Derecho (pericial, documental, testifical, etc.) puede utilizarse al respecto. La Administración, en tales casos, es la que decide la práctica de la prueba, aunque la solicitud puede ser realizada por los interesados. Una vez acordada la práctica de pruebas, se comunicará a éstos, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones para su asistencia al acto si lo desean (art. 80 y 81). La apreciación de los resultados de las pruebas se realiza con cierta discrecionalidad por la Administración. Alegaciones: Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar las correspondientes propuestas de resolución (art. 79). Alegaciones, pues, no son  sino manifestaciones que realizan los particulares sobre circunstancias de hecho o de derecho relevantes para ello y que pueden influir en el desarrollo del procedimiento y con el contenido posible de queja al que ya se aludió en su momento. Audiencia: Pero con independencia de estas posibilidades generales, en el procedimiento existe un trámite importante cuya ausencia da lugar sistemáticamente a la posibilidad de la anulación de su resultado final y a la reposición del procedimiento al momento en que debería haberse producido. Se desarrolla en dos momentos, supone la previa puesta a disposición de los interesados del expediente para que lo examinen, lo que se denomina vista, y para que después de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince se alegue o argumente lo que proceda, presentándose los documentos que se estimen pertinentes. Los interesados tienen derecho a obtener, además, copia de los documentos contenidos en el expediente (art. 35). Este trámite no debe confundirse con el recurso. Una cosa son los recursos que se interponen una vez terminado el procedimiento y otra la audiencia, en la que el interesado puede expresar con cierta informalidad lo que estime conveniente en defensa de la posición que ostenta, lo que la Administración deberá tomar en consideración al cristalizar su voluntad en el acto final. El trámite de la audiencia ha de tener lugar, precisamente, una vez instruido el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución. Información pública: Cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, podrá acordarse un periodo de información pública, a través de anuncio en el Boletín o Diario Oficial correspondiente de la respectiva Administración. La comparecencia no otorga, por si misma, la condición de interesado, teniendo derecho en ese cado únicamente a obtener una respuesta razonada. Cabe que las Administraciones públicas establezca otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley (art. 86).

  

2.3: Terminación del procedimiento.  Normal: El procedimiento puede terminar normal o anormalmente (art.87). La terminación normal se produce con el acto definitivo que pone fin al procedimiento y determina, pues, el surgimiento de la resolución o decisión procedente de la Administración (art. 89). Consiste, simplemente, en el acto que finaliza el procedimiento (la resolución), de acuerdo con lo incorporado al expediente. Este acto puede ser motivado o no motivado. La mayoría de los actos han de ser motivados, salvo aquellos excepcionados de las previsiones del artículo 54. El contenido de la resolución debe ser tal que permita decidir todas las cuestiones propuestas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, aunque no hayan sido planteadas por ellos respetando el principio de congruencia y sin poder agravar su situación inicial, que es un supuesto de incongruencia prohibida trasunto del brocardo latino de interdicción de la reforma in peius. La Administración no puede abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento o manifiestamente carentes de fundamentos. Al igual que en el procedimiento, rige aquí, pues el principio de non liquet. La resolución puede sustituirse o integrarse en la terminación convencional, que consiste en que la Administración, mediante acuerdos, pactos convenios o contratos, pone fin al procedimiento satisfactorio de esta forma transaccional el interés público implicado. Esta vía sólo procede cuando las disposiciones lo prevean expresamente, salvaguardando los límites y condiciones determinados en el artículo 88.  Anormal: La terminación anormal del procedimiento puede producirse por el desistimiento, la renuncia, la caducidad o la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas (art. 88 a 92). La terminación anormal tiene como características el que el procedimiento acaba sin que se haya producido el acto final esperado. En tales circunstancias, el procedimiento no llega a su fin previsto por voluntad expresada directamente por los particulares, caso del desistimiento y renuncia o indirectamente, caso de caducidad, o por causas objetivas cuando se de la imposibilidad de continuarlo. Los efectos del desistimiento y de la renuncia son ligeramente distinto. El desistimiento supone que los administrados deciden que no se continúe un procedimiento que se ha iniciado a instancia o beneficio suyo, pero les queda abierta la posibilidad de que se  reproduzca en otra ocasión. Por el contrario la renuncia supone que el procedimiento no es repetible por voluntad del particular; éste ha perdido definitivamente la posibilidad concreta que se ofrecía (por ejemplo el opositor que abandona unas oposiciones podrá, a lo más, concurrir a otras oposiciones si se convocan, pero no a las plazas concretas a las que aspira). Para poder renunciar a un procedimiento es preciso que los derechos sean renunciables. Hay derechos irrenunciables, a pesar del principio general de que nadie puede ser obligado a permanecer en el goce de un derecho (por ejemplo la patria potestad). La Administración, en tales casos, dictará resolución expresa y declarará concluido el procedimiento, a no ser que se hayan personado en los mismos terceros interesados que pida la continuación cuando la Administración les comunique la renuncia de otros sujetos. La Administración puede excluir al particular que desiste, pero debe continuarlo de oficio para dar satisfacción a aquellos intereses generales.



De extinción anormal del procedimiento administrativo es la caducidad. En aquellos procedimientos iniciados de oficio cuando transcurre el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa por la Administración; y en general aplicable a los procedimientos iniciados a instancias de parte, en virtud de su paralización por causas imputables a los interesados. En la presunción de abandono del interesado de los trámites procedimentales y que tienen por objeto impedir una excesiva duración del procedimiento y evitar que los administrados puedan detener la continuación del mismo. Se requiere para ello que transcurran tres meses desde que se notifique al interesado una paralización del procedimiento a él imputable. La inactividad de los interesados comporta únicamente la perdida del derecho al trámite exigido, pero omitido. La caducidad puede no ser aplicable si la materia afecta al interés general o es conveniente sustanciarla para si definición y esclarecimiento, ni extingue como se adelantó la acción de la Administración para ejercitar potestades sancionadoras. El artículo 71 de la Ley también contempla algunos supuestos que pueden equipararse a la caducidad. La legislación, generosa en la facilitación de las relaciones con los particulares, prevé que si en el escrito de iniciación del procedimiento se incumplen determinados requisitos, se requerirá al que lo haya presentado, si se le conoce o al menos se le puede identificar, para que los complete en un plazo de diez días. Debe motivarse la resolución que ponga fin al procedimiento cuando por razones de imposibilidad material derivas de causas sobrevenidas no sea posible continuarlo (art. 87.2). Se trata de un supuesto complementario en el que cabe incluir diferentes casos de una u otra forma relacionados con el objeto o finalidad del procedimiento (fallecimiento del único interesado). TEMA 25 REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:  CONDICIONES GENERALES: Un acto administrativo ya existente, se plantea aquí la posibilidad de su modificación, su sustitución o eliminación a consecuencia de otro acto posterior dictado en el seno de la Administración por el mismo órgano del que emanó el acto o por otro superior, bien por propia iniciativa de la Administración o bien a instancias de parte interesada. En primer lugar, razones de oportunidad parece abonan en favor de la libre modificación de los actos de los actos de su eventual alteración o eliminación, cuando el público interés así lo aconseje, cunando hayan cambiado las circunstancias, cuando entren en juego otros factores, por la variedad del campo en que se mueve la Administración.  SUPUESTO: La revisión de los actos administrativos pueden  hacerse, bien de oficio por la propia Administración, bien a petición de los particulares. Este acto contrario puede venir a su vez basado en razones de mera oportunidad, revocación o bien en razones de ilegitimidad del acto revisado. La revisión rogada o la instancia de parte, implica el desencadenamiento de un procedimiento, cuyo inicio ha sido solicitado por el particular que trata de conseguir que se elimine o altere, según la voluntad expresada en el recurso, el acto controvertido por ser contrario al ordenamiento jurídico.

 

CLASES DE ACTOS:

  1. Actos legítimos: No declarativos de derecho. Revocables libremente
  2. Actos legítimos: Declarativos. Irrevocables (excepciones incumplimiento o previsión del propio acto)
  3. Actos legítimos: De gravamen o desfavorables: Revocables en cualquier tiempo.
  4. Actos ilegítimos: Declarativos: Nulos declaraciones por la Administración en cualquier tiempo, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico.
  5. Actos ilegítimos: Declarativos: Anulables (Declaración de lesividad acordada por la Administración; Acuerdo en el plazo máximo de cuatro años desde que se dicto; Posterior impugnación ante los Tribunales)
  6. Actos ilegítimos: Errores materiales. La Administración en cualquier tiempo.
  7. Disposiciones generales: Legítimas: Derogables en aplicación de la jerarquía de las normas.
  8. Disposiciones generales: Ilegítimas: Régimen de los actos nulos de pleno derecho.


TEMA 26 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

LA REVISIÓN A INSTANCIA DE PARTE:

1.1: Concepto

La revisión de los actos administrativos podía hacerse de oficio por la Administración o a instancias de los particulares. También puede tener lugar mediante la utilización de los recursos administrativos. Los recursos son, pues, actos de los interesados por los que se solicita la modificación o revocación de un acto o disposición general y en su caso la compensación correspondiente.

1.2: Fundamentos

Clases de recursos

Jerárquico                   Alzada

Potestativo                 Reposición

Especiales                   Procedimientos especiales sustitutorios del ordinario

                                   Económico- Administrativo

                                   Previo a la vía judicial civil o laboral

1.3: Clases La clasificación de los recursos tal y como los prevé la LRJ-PAC en se redacción actual y en atención a ciertos criterios puede ser la siguiente: jerárquico, potestativo, extraordinario y especiales. El jerárquico es el que normalmente procede frente a los actos administrativos cuando no agotan la vía administrativa por existir un órgano superior con competencia para revisarlos. EL potestativo, como su propio nombre indica, permite recurrir el acto que ha puesto fin a la vía administrativa ante el mismo órgano que lo dictó o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. El recurso extraordinario es e que se admite excepcionalmente por causas justificadas previstas por la Ley. Recursos especiales son los que únicamente pueden ser utilizados cuando una disposición así lo autorice y para los supuestos que la misma contemple. 1.4: Objeto y causa Pueden ser objeto de recurso las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable. En otro caso, la oposición deberá esperar y alegarse cuando se recurra la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 107). No son, por tanto, normalmente recurribles los actos provisionales, preparatorios y de trámite si no prejuzgan definitivamente los derechos o intereses de los particulares. Tampoco lo son aquellos actos consentidos por haber transcurrido el plazo para recurrir, ni los confirmatorios y reproductores de actos consentidos, a excepción de los actos firmes mediante el recurso extraordinario de revisión. Frente a las disposiciones administrativas no cabe más recurso que el contencioso-administrativo, si bien podrá impugnarse un acto aplicativo en vía administrativa fundado únicamente en la ilegalidad de aquella. 1.5: Sujetos Los recursos conectan dialécticamente a la Administración y a los particulares recurrentes. Administración recurrida será el órgano que dictó el acto impugnado en el recurso de reposición y en el de alzada aunque en éste la resolución corresponderá al órgano superior. En el supuesto de que se impugne el acto basado en la ilegalidad de la disposición general el recurso puede interponerse.



1.6: Formalidades El artículo 110 de la LRJ-PAC, nos determina cuáles son los pormenores que debe contener el escrito de interposición del recurso y estos son: -El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.-El acto que se recurre y la razón de su impugnación.-Lugar, fecha, firma der recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.-Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige-Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.//El error en la calificación del recurso por parte de los recurrentes no obsta a su tramitación, a la que se dará el destino realmente procedente, si puede este desprenderse del texto del escrito. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado, principio aplicado por la jurisprudencia cuyo origen se halla en el adagio latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” 1.7: Plazos Es importante el cumplimiento de los plazos fijados para la presentación de los recursos, ya que de no interponerse en los periodos previstos decae el derecho a recurrir, convirtiéndose el acto en consentido y no pudiendo ser tampoco atacado en instancias posteriores, salvo por la vía excepcional del recurso de revisión, ni llegar por lo tanto, a los tribunales. Una muy reiterada doctrina jurisprudencial. Consagra en vía judicial, lo que cabe extrapolar a la administrativa, que la extemporaneidad de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión. 1.8: Efectos La interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto recurrido (art. 111). La decisión administrativa puede, pues, estimar en todo o en parte o desestimar las pretensiones formuladas e incluso declarar su inadmisión de haberse interpuesto extemporáneamente. La Administración, en todo caso, debe pronunciarse sobre cuantas cuestiones de forma o de fondo plantee el expediente, con independencia de que hayan sido o no alegadas, debiendo oír previamente a los interesados en este último supuesto. Por otra parte, debe dictar una resolución que sea congruente con  las peticiones formuladas y la misma no puede agravar la situación inicial, o lo que es igual le está vedada la “reformatio in peius” (art. 113). LOS RECURSOS EN PARTICULAR: Recurso de alzada Concepto: el recurso de alzada es aquel interpuesto ante el organo superior jerarquico del que dicto el acto recurrido, solicitando su eliminacion o modificacion (art114 y 115). Es un recurso solo utilizable para aquellos actos que no ponen fin a la via administrativa, es decir, en los que quepa la posibilidad de intervencion de una autoridad situada en un escalon superior a aquella de la que procede el acto. Pueden ser objeto, por tanto, de recurso de alzada los actos emanados de aquellas autoridades que ienen superior jerarquico, siempre que no actuen por delegacion o que tengan atribuidas funciones decisorias absolutas sobre la materia de que se trate. El articulo 109 establece que actos ponen fin a la via administrativa con caracter general para todas las administraciones publicas.--Las resoluciones de los recursos de alzada.--Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.--Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.--Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.--Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Recurso de alzada impropio: como hemos visto, el recurso de alzada se interpone ante el superior jerarquico. En algun caso, aunque no puede hablarse de un superior propiamente, se admite, sin ambargo, este recurso que calificamos como impropio. Este es el supuesto de los organismos autonomos, que aunque no estan en realizacion jerarquica con el ministerio de quien depende, sus actos pueden ser impugnados ante el ministerios respectivo, al menos cuando la ley asi lo preve expresamente. Este es el caso de aquellos organismos autonomos que se enumeran en el articulo 82 de la ley 50/1998 de 30 de diciembre, en el ambito de la age.



Fundamento: El recurso de alzada esta basado en la distribución jerárquica ya contemplada de los órganos de la Administración. Supone, pues, la posibilidad de sustituir la autoridad superior a la inferior en relación con los actos recurridos. Entre los poderes implícitos en la organización jerárquica está el de revisar los superiores las actuaciones de los inferiores. Número de recursos: Es importante consignar que no cabe más que un recurso de alzada, es decir, aunque en la escala jerárquica haya más de un escalón superior no se puede interponer recurso ante el superior inmediato, y frente a la resolución de este último otro recurso, y así sucesivamente hasta agotar la escala jerárquica. Con uno sólo se agota y pone fin a la vía administrativa y ya no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión. Esto, es queda expedita la vía jurisdiccional. Plazos: El recurso debe interponerse en el plazo de un mes si el acto recurrido fuera expreso, si no el plazo será de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo máximo para resolverlo y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución se entenderán desestimado, salvo en el caso ya citado previsto en el artículo 43.2. Presentación: El recurso puede presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el superior que deba decidirlo. Efectos: La interposición del recurso de alzada tiene como efecto el agotar así la vía administrativa, dejando expedita la vía jurisdiccional ulterior, aunque esta última vía puede ser innecesaria si la autoridad que conoce del recurso decide atender la petición del recurrente. 2.3: Recurso extraordinario de revisión El interponerse frente a actos firmes, es decir, actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso en plazo. Es un recurso extraordinario que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, solo cuando concurra alguna de estas circunstancias: que se hubiera dictado con error de hecho documentalmente acreditado en el expediente; que aparezcan o se aporten documentos de validez esencial evidenciando el error de la resolución; que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada así en virtud de sentencia firme (art. 118). En tales situaciones se abren posibilidades excepcionales de impugnación de actos que de otra forma hubieran sido inatacables: plazo de cuatro años si concurre la primera causa, desde la fecha de la notificación impugnada; y de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme, en otras causas. Este recurso excepcional por las esenciales circunstancias que lo fundamentan, aunque no perjudica el derecho a formular la solicitud de revisión de oficio prevista en el artículo 102 o las de revocación de artículo 105.2, puede ser inadmitido a trámite en los supuestos enunciados en el artículo 119. Debe resolver expresamente y notificar la resolución en el plazo de tres meses, pronunciando sobre la procedencia del recurso y sobre el fondo de la cuestión resulta por el acto recurrido. Deberá recabar previamente el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. Si transcurre dicho plazo desde su interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado. Quedará abierta la impugnación en sede contencioso-administrativa.

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