Como se denomina el órgano de gobierno y jueces y magistrados

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La estructura P.J


Dentro de la estructura propia del P.J. ,diferenciar 2 vertientes: la jurisdiccional y la gubernativa. La función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los Juzgados (órganos unipersonales ocupados por Jueces) y a los T.Les (órganos colegiadosque desarrollan sus funciones los Magistrados) (art. 117.3 CE), resuelven el foro en el que se encuentren desempeñando su actividad. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y T.Les: los Juzgados de Paz ;los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil; Audiencia Nacional yT. Supremo.La “ordenación piramidal” de los Juzgados y T.Les de Justicia permite las decisiones de “órganos inferiores” puedan ser revisadas por los “órganos superiores”.La estructuración del gobierno del P.J. Influenciada por la necesidad de garantizar la existencia de un verdadero P. J., independiente. El constituyente español ha optado por la creación de un órgano ad hoc, el C.G.P.J, atribuye competencias gubernativas relativas a la Ad. De Justicia que habían quedado en manos del Poder Ejecutivo, facultades éstas que el Gobierno había utilizado para influenciar el ejercicio de la función jurisdiccional, el Poder Ejecutivo no ha sido desapoderado de toda actuación en este terreno y, de esta forma continua siendo competente para desarrollar la política judicial y materias relativas al gobierno de la Justicia, en concreto, las relativas a la “ad. De la Ad. De Justicia” . La opción constitucional por una descentralización territorial del Estado sui generis, alejada de una organización tradicionalmente centralista del poder en España, incide sobre la Justicia .El ejercicio de las funciones gubernativas ha sufrido una descentralización desde el Ejecutivo estatal a los Ejecutivos autonómico. Existen órganos de gobierno del P.J. Integrados cuya estructura adopta  forma piramidal. En su cúspide se sitúa el C.G.P.J. ;encontramos las Salas de Gobierno del T. Supremo, de la Audiencia Nacional y de los T.Les Superiores de Justicia,  actúan en el ámbito de su propio tribunal. Ejercen funciones gubernativas, los Presidentes de los T.Les mencionados con anterioridad y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.Señalar la complejidad de la estructura tricéfala -CGPJ, Ejecutivo central y Ejecutivos autonómicos- en el gobierno de la Justicia, plantea problemas de articulación con consecuencias nefastas para un funcionamiento eficaz de la Ad. De Justicia, atendiendo a criterios tales como la coordinación y la colaboración

.

E1 gobierno P.J. El C. G. P. J.:

La promulgación C.E. Se dirigido a garantizar el autogobierno judicial con el objetivo de arrebatar al Poder Ejecutivo las competencias relativas al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados y no podemos afirmar que el concepto de autogobierno del P.J. Introducido por la Norma Fundamental .Art.122 CE ha optado por los modelos de Dº francés pero fundamentalmente italiano-  la creación de un órgano ad hoc, el C.G.P.J. ,configura la garantía institucional por excelencia para garantizar el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de Jueces y Magistrados. Su desarrollo lo encontramos en la L.O.P.J. El C.G.P.J. No ostenta el monopolio de gobierno sobre la magistratura. El constituyente español se ha decantado por un "modelo mixto".El Ejecutivo conserva competencias en la materia y elementos propios junto al órgano de gobierno P.J., hablar de órganos con funciones gubernativas, en la sede de los propios T.Les la función de gobierno del Consejo aparece en la C. Bajo los esquemas de plenitud y primacía. El C.G.P.J. Es el órgano supremo.Su finalidad consiste en servir de garantía de la independencia judicial:
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Forma refleja

: al ejercer competencias que el Ejecutivo había desarrollado históricamente en materia de justicia.-

Forma directa

: cuando el ordenamiento jurídico le atribuye las potestades destinadas a proteger el principio constitucional, conocimiento de las sanciones disciplinarias contra Jueces y Magistrados que supongan una intromisión interna en el ejercicio de la función jurisdiccional desarrollada por otros Jueces y Magistrados, las declaraciones institucionales contra todo tipo de injerencias en el ejercicio independiente de la función judicial, la comunicación al Ministerio Fiscal para solicitarle que realice la acción pública contra determinadas actuaciones que constituyente delito, lesionan la independencia de Jueces y Magistrados.

Composición CGPJ:

Art. 122.1 CE regula la composición C. G.P.J. " integrado por el Presidente del T. Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO; 4 a propuesta del CD, y 4 a propuesta del S., elegidos por mayoría de 3/5de sus miembros, entre abogados y juristas, de reconocida competencia y con más de 15años de ejercicio en su profesión". 3 modelos diferentes en su articulación.

Primero,

LO 1/1980, C.G.P.J. Atribuyó el nombramiento de los 12 vocales pertenecientes a la carrera judicial a los propios miembros . Segundo, LO 6/1985,P.J, establecía una composición caracterizada por la designación parlamentaria de sus vocales que  justificaba en el Pp. Democrático. La aprobación del 112 LOPJ, reguló la designación parlamentaria de todos sus vocales en un intento,de acabar con la autonomía del órgano de gobierno del P.J. Y asegurar, el control político. La sentencia del TC, proclamó la constitucionalidad del nuevo sistema de elección de los vocales del Consejo. Art.112 LOPJ modificado por la LO 2/2001, atribuir un papel a los jueces en el proceso de designación los vocales del Consejo. El precepto establecíó que los 12 miembros del Consejo procedentes de la carrera judicial continuarían siendo propuestos por el CD(6) y por el S. (6) por mayoría de 3/5 de sus respectivos miembros. Eso sí, CyS habrían de elegir entre los miembros incluidos en una lista .Está pendiente la aprobación de un Proyecto de LO de reforma del C.G.P.J. , se modifica, la LO 6/1985,afectando, a la elección de los vocales del órgano. Pretende garantizar la máxima participación de todos y cada uno de los miembros de la Carrera Judicial, con independencia de que se encuentren o no asociados y garantizar que los vocales de origen judicial sean designados entre “Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales” (art.122.3 CE). La responsabilidad de la designación de todos los vocales de dicho órgano sigue correspondiendo al Congreso y al Senado, que deberán elegir por una mayoría de 3/5. El Proyecto de Ley con relación al procedimiento de designación de los vocales de origen judicial, establece  cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la Carrera Judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido vocal por el turno judicial. Para presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de 25 miembros de la Carrera Judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas . Tras el procedimiento, el Presidente del T. Supremo remitirá las candidaturas designación.

Para proceder a la designación



1º. Las Cámaras tomarán en consideración la proporción existente en la Carrera Judicial en el momento de proceder a la renovación del CGPJ entre Jueces y Magistrados no afiliados y los afiliados a cada una de las distintas Asociaciones Judiciales. 2º. La designación de estos 12 Vocales de origen judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: 3 Magistrados del Tribunal Supremo; 3 Magistrados con más de 25 años de antigüedad en la Carrera Judicial; 6 jueces o magistrados y 2 Jueces. La disposición adicional segunda establece “Las Cámaras regularán el procedimiento de selección de Vocales del CGPJ estableciendo los mecanismos garantizar la transparencia y publicidad .

B) Estatuto jurídico de los miembros del C.G.P.J.:

El estatuto jurídico de los vocales garantice el funcionamiento autónomo del órgano al que pertenecen. Se desarrolla art. 117 a 121 L.O.P.J., aluden a un sistema de incompatibilidades , a la prohibición de mandato imperativo y a su inamovilidad. El T.C. Ha señalado que la prohibición de mandato imperativo y la duración del órgano de 5 años, que no coincide con el plazo de 4 años de las Cámaras y durante los cuales los vocales no pueden ser removidos mas que en los casos taxativamente determinados L.O.P.J. Garantizan la desvinculación del Consejo del órgano proponente. La única responsabilidad que están sujetos los miembros del Consejo es la jurídica (penal, civil y disciplinaria).Art. 120 LOPJ prohíbe la promoción de los vocales durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrado del T.Supremo; no podrán ser nombrados, tampoco, para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos. Se excluye su promoción a puestos de designación discrecional, quedando la posibilidad de promocionar, previa renuncia al cargo de vocal, al puesto de Presidente del T. Supremo o a la categoría reglada de Magistrado.El C.G.P.J. Integrado por miembros ajenos a la Carrera Judicial, 8 vocales, abogados y juristas, de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión. Los que formaban parte de la Carrera Judicial continuarán concluido su periodo de trabajo en el Consejo. Sus intenciones de mejorar pueden depender de las expectativas de aquellos por los que fueron nombrados. Sin embargo, su presencia en el Consejo resulta inevitable y necesaria pues garantiza la representación del pluralismo social en el órgano.El Proyecto de LO de reforma del C.G.P.J.,se modifica la LO 6/1985, incorpora garantías destinadas a garantizar la independencia del estatuto jurídico de los vocales del C.G.P.J. Prevé, en 1er lugar, régimen de incompatibilidades cuando señala que el ejercicio de la función de Vocal del C.G.P.J. , será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan .(los Vocales solo cesarán de sus cargos por el transcurso de los 5 años para que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo). Su responsabilidad es de naturaleza penal, civil o disciplinaria, y establece “no podrán ser promovidos durante la duración del mandato del Consejo al que pertenezcan o hayan pertenecido, a la categoría de Magistrado del T. Supremo, ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurran apreciación de méritos”. El cargo de vocal no permite la reelección. El Proyecto de Ley establece “En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del CGPJ en Vocales del Consejo saliente”.

Competencias CGPJ:

Las funciones de un órgano del C.G.P.J., deben determinarse atendiendo a la naturaleza del propio órgano. El Consejo es un órgano instrumental cuya finalidad y justificación es la de servir de garantía al principio de independencia judicial, no sólo arrebatando al Ejecutivo y pasando a desempeñar él mismo competencias, para interferirse en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que correspondían a Jueces y Magistrados, constituyéndose el ente institucional al que estos mismos Jueces y Magistrados pueden recurrir solicitando el amparo por lo que entienden una vulneración de su independencia judicial. Por tanto, las funciones serán vinculadas a la existencia de Jueces y Magistrados independientes, capaces de controlar la actuación ajustada a derecho del poder político y garantizar así los derechos de los ciudadanos. La sentencia del T.C.Que las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquéllas que pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los T.Les. Art. 122.2 CE "El C.G.P.J. Es el órgano de gobierno del mismo. La LO establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en materia de nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario". La expresión "en particular" se desprende que es posible que el Consejo pase a ejercer otras funciones que no tengan que ver con el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, no sólo que sea posible, sino es necesario en tanto en cuanto se muestre la relevancia de las funciones para garantizar el principio de independencia judicial, excluyéndose, aquellas competencias de contenido político que corresponde desarrollar a los órganos que actúan en el ordenamiento jurídico español. Además de atribuirle el conocimiento sobre el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, le asignó las competencias en materia de personal al servicio de la Ad. De Justicia. La LOPJ 6/1985, Se pretendía legitimar al Consejo a través de la designación parlamentaria de todos sus miembros, se redujeron considerablemente sus atribuciones. Todo lo relativo al personal al servicio de la Ad. De Justicia, incluidos Secretarios Judiciales, pasaron de nuevo a ser competencia del Ejecutivo, hecho éste que suscitó un importante revuelo en la doctrina. Incluso el control de la Escuela Judicial, inscrita como organismo autónomo al Ministerio de Justicia, y la selección de Jueces y Magistrados, volvieron a ser competencia del Gobierno. Esto es, mientras la LOCGPJ había sido tremendamente generosa en la atribución de competencias a este órgano, la LOPJ las redujo considerablemente.Se introducen, tres novedades: 1ª. Se prevé que la actividad internacional del Consejo se coordine con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2ª. Se prevé que la potestad reglamentaria del CGPJ debe referirse, a la esfera puramente interna o doméstica. 3ª. Se recuerda que la elaboración y ejecución y ejecución del presupuesto del órgano debe adecuarse a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

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