Delitos contra la Integridad Moral: Análisis del Título IV del Código Penal
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TEMA IV. DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
El bien jurídico protegido aquí es la integridad moral, entendida como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas. Este bien jurídico autónomo puede ser también un factor de agravación de otros delitos (en tipos cualificados), pero cuando no es así, puede entrar como causa de concurso de delitos.
Art. 173.1 Atentados genéricos contra la integridad moral
Se utiliza una cláusula general: "infligiera… un trato degradante", sin especificar en qué consiste dicho trato degradante. Además, éste debe suponer un menoscabo grave de la integridad moral, es decir, que cause un sentimiento grande de humillación. Este artículo plantea problemas interpretativos, por lo cual la acción descrita se referirá a aquellas acciones que, vayan o no vayan dirigidas a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, sean realizadas de tal forma que den lugar a un sentimiento de vejación o humillación. Se incluye en este artículo el acoso laboral, procedente de relaciones funcionariales o laborales prevaleciéndose de su relación de superioridad, y también aquellos actos destinados a impedir el legítimo disfrute de la vivienda, cuando se produzcan hechos reiterados, hostiles o humillantes, que sin llegar a ser trato degradante suponen un grave acoso para la víctima. Cuando las acciones constituyan un delito más grave pero también cuadren en éste, será de aplicación el más grave, salvo que quepa concurso entre ambos. En la práctica recoge hechos de difícil encuadre en otros tipos, o que siéndolo, no son suficientes para valorar el aspecto denigrante o vejatorio que constituye la esencia del atentado a la integridad moral. La relación de causalidad no será suficiente, sino que se deberán tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo.
Art. 173.2 Violencia familiar y de género
En este artículo recae polémica por colocar a la mujer como sujeto pasivo específico fruto de la legislación de discriminación positiva a favor de la mujer. A tenor de este artículo las faltas de lesiones se convierten en delito cuando recaigan sobre la que sea o haya sido cónyuge, o relación de afectividad análoga, a sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o estén sometidas a la autoridad del cónyuge, así como las personas integradas en el núcleo familiar, así como a las personas especialmente vulnerables que estén en centros de custodia o guarda públicos o privados. También se convertirá en delito la amenaza leve o la coacción leve cuando se dirige contra mujer vinculada afectivamente al agresor o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. En el caso de los demás sujetos del artículo se convertirá en delito cuando la amenaza leve se haga con armas. Además se convierte en delito contra la integridad moral el ejercicio de violencia física o psíquica contra las personas allí mencionadas, cuando se haga con habitualidad. Se les aplicará la mitad superior de las penas cuando dichos delitos se perpetren en presencia de menores, en el domicilio común o en el de la víctima, o se realice quebrantado las medidas dispuestas por el art. 48 del CP u otra medida de seguridad de la misma naturaleza. En el 173.3 se habla del concepto de habitualidad que se trata en el apartado segundo, atendiendo al número de actos de violencia acreditados, su proximidad temporal, con independencia de si recaen en la misma víctima, y que dichos actos violentos hayan sido o no objeto en procedimientos anteriores.
Art. 174 Tortura indagatoria
La configuración del delito de tortura se hace alrededor de tres elementos: un elemento material consistente en las propias acciones que constituyen la tortura, la cualificación del sujeto activo como representante del Estado y un elemento teleológico que exige una determinada finalidad para conseguir el delito autónomamente. La acción de este tipo la comete quien someta a otro a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan al sujeto pasivo sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o cualquier otro procedimiento que atente contra su integridad moral Comete tortura aquella autoridad o funcionario público, o bien autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores. El fin de la tortura debe ser el de obtener una confesión o una información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación. Se establece una división penal entre atentados más o menos graves. Acompañará inhabilitación.
Art. 175 Tipo privilegiado tortura
Se incluyen todos los actos perpetrados por una autoridad pública o funcionario, que abusando de su cargo y fuera de los casos previstos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona. En este artículo se prescinde de la idea de la obtención de información o la aplicación de un castigo ni la actuación por razones de discriminación. El sujeto activo es siempre un funcionario público actuando en abuso de su cargo. También establece una división penal entre atentados más o menos graves. Acompañará inhabilitación.
Art. 176 Modalidad omisiva
Se castigan aquellos casos en los que el funcionario permite, faltando a los deberes de su cargo, que sea otro (funcionario o no) el que lleve a cabo las conductas previstas en los artículos precedentes, es decir, tanto la tortura, indagatoria o gratuita, como el atentado contra la integridad moral. Delito de comisión por omisión, basado en que el funcionario con su intervención podría haber evitado el atentado a la integridad moral y en el deber de determinadas autoridades públicas a proteger los derechos fundamentales.
Art. 177 Problemas concursales
A los delitos descritos en los artículos precedentes, si además del atentado contra la integridad moral les acompañará lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos autónomamente, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por Ley.
Este artículo es hasta un cierto punto superfluo, no ya por el innecesario anuncio del concurso de delitos una vez proclamada la autonomía de los delitos contra la integridad moral, sino porque muchos delitos ya incorporan en sus cualificaciones dicha lesión.
Art. 177 BIS Tipo básico
Tipo objetivo
El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, nacional o extranjera. Aunque el enunciado del artículo sea singular, se sigue tratando de un delito cuando la trata recaiga sobre varias personas en la medida en que la conducta se refiera globalmente a varias personas al mismo tiempo y se realice con la misma unidad de propósito y como forma de una misma operación. La conducta típica consiste en captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar a una persona empleando para ello formas de atentado a su libertad que van desde la violencia, la intimidación o el engaño, hasta el abuso de una relación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima. Las finalidades que prevé el tipo penal son: la imposición de trabajo o servicios forzosos, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o a la mendicidad; la explotación sexual incluida la pornografía; y la extracción de sus órganos corporales. No se requiere llegar a la explotación efectiva, al transporte o al traslado a otro lugar, sino que solamente con la captación o que ya se encuentre en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades que se mencionan en el precepto. Por lo que delimitar actos de preparación para este delito, tentativa y delito consumado deben hacerse al caso concreto para saber hasta qué punto el delito se encuentra consumado.
El apartado 2 prevé una prevención especial para el caso de trata de menores de edad, por el cual cualquier acción destinada a los fines expuestos en el apartado anterior, aunque en dicha acción no se emplee alguno de los atentados contra la libertad mencionados en el apartado 1, con lo que al tipo básico se le aplicará la agravante del apartado 4 b). Ya en el apartado 3 se dispone la irrelevancia del consentimiento de la víctima cuando se haya recurrido ya a alguno de los medios enunciados en el apartado 1.
Tipo subjetivo
Las conductas tipificadas en el apartado 1 adquieren autonomía cuando se realicen con alguna de las finalidades señaladas. Cualquiera de ellas es suficiente para culminar el tipo, aunque no se necesitará de la efectiva producción de esos fines, con lo cual estamos ante un delito de consumación anticipada.
Tipos cualificados. Apartados 4, 5 y 6.
Apartado 4
Establece las penas en grado superior a las del apartado 1 cuando:
- Con ocasión de la trata se ponga en peligro la vida de la víctima.
- Víctima menor de edad
- Víctima especialmente vulnerable por enfermedad, discapacidad o situación.
Cuando concurriere más de una de ellas se impondrá además la pena en su mitad superior.
Apartado 5
Pena superior en grado más inhabilitación cuando cualquier funcionario o autoridad pública prevaleciéndose de su condición de autoridad realice este delito. Si concurriere con alguna agravante del apartado 4 se impondrá la pena en su mitad superior.
Apartado 6
Pena superior en grado más inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere esta circunstancia con alguna del apartado 4 o 5, se impondrá la pena en su mitad superior. Además se incluye una agravante específica para los jefes, administradores o encargados, a los que se les aplicará la pena en su mitad superior, pudiendo aumentarse inmediatamente en un grado. Y en todo caso, se elevará inmediatamente en un grado cuando concurriere algunas de las circunstancias previstas en los apartados 4 y 5.
Apartado 7. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Cuando una persona jurídica sea responsable conforme al artículo 31 bis de delito de trata de seres humanos pagará multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Asimismo, los tribunales podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, atendiendo a las reglas del artículo 66 bis.
Apartado 8. Actos preparatorios.
Se castiga la provocación, la proposición y la conspiración para cometer el delito de trata de seres humanos, estableciendo la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Apartado 9. Cláusula concursal.
Se establece que las penas previstas en este artículo deberán imponerse sin perjuicio de las que correspondan, en su caso por el delito del art. 318 bis y demás delitos cometidos, incluidos los de la correspondiente explotación.
Apartado 10. Reincidencia internacional
Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Apartado 11. Excusa absolutoria para la víctima del delito.
Dado que la mayoría de las víctimas de la trata se ven obligadas a cometer delitos como consecuencia de su explotación, este apartado establece que sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.