Definición de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

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Cosa Juzgada

una sentencia tiene carácter de cosa juzgada cuando están presentes las tres atributos de esa cosa juzgada:

1

Coercibilidad:

cumplimiento de la ley, incluso contra de la voluntad del demandado, con la fuerza pública

2. Inmutabilidad (lo que dice el juez en base a su cosa juzgada no la puede cambiar ni es juez que la dicto, ni el diputado, ni el presidente, es decir, nadie, excepción en materia que no son de orden público, ambas partes pueden variar el contenido de la cosa juzgada), inimpugnabilidad(se ejercieron todos los recursos posibles en la sentencia y fueron desestimado, o que la sentencia no fue objeto de recurso)
. Estas nociones nos permiten distinguir las cosa juzgada formal (articulo 272 cpc) están presente dos de los tres tributos; coercibilidad e inimpugnabilidad y la cosa juzgada materia (articulo 273 cpc), aquí están presentes los tres tributos; inmutabilidad, coercibilidad, inimpugnabilidad.  

Ej. Prestar alimentos padres a hijo, y cuando no se da los alimentos se tiene derecho ir al juez de menores y que pida una cautelacion (pensión). Cosa juzgada material pero por excepción no hay inmutabilidad. Ej. La quiebra del comerciante. Ej. Presunciones de ausencia, el ausente puede aparecer. La cosa juzgada formal.

Teorías que explican la noción de cosa juzgada:


  1. 1.Prof. Jusepe quievenda; la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, vinculado al derecho declarado en ella; el autor para llegar a esta tesis utiliza estos conceptos, la cosa juzgada es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los procesos futuros de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes.

Critica:


1- en la definición de sentencia se le incluye lo que tiene que ver con el contenido, esto no tiene nada que ver; 2- que se incluye una cualidad del efecto de la inmutabilidad, se pone en duda en la cosa juzgada formal.

  1. 2.Considera a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, consecuencia de la sentencia, y la llaman "teoría de la cosa juzgada material". La cosa juzgada es un efecto sustancia (derecho sustantivo) que provoca dos cosa: o el reconocimiento de un derecho subjetivo para una de las partes o el desconocimiento de un derecho subjetivo a una de las partes. 

Críticas:


1- plantea uno de los problemas más profundo, sentencias injustas (no expresa la condición jurídica que hay, convierte una convicción verdadera por una falsa por una de las partes), siempre van a ver sentencia injusta si no pruebas el derecho. 

  • •contradicción con el proceso procesal, porque le da fuerza modificadora a una sentencia injusta. 
  • •tiene efecto de modificación de un estado determinado solo corresponde a las sentencia constitutivas, no tiene que ver con la cosa juzgada.
  1. 3.Teoría procesal de la cosa juzgada; en relación a la anterior, es el divorcio del derecho sustantivo, del derecho material y la esencia del derecho procesal (vinculación del juez con la sentencia, que obliga a todos los demás jueces a asuntos iguales reconocerlos en el mismo sentido).

Pero, es la que fundamenta el carácter vinculante de la sentencia de la sala constitucional, la teoría procesal de la cosa juzgada que en materia de recurso de casación, cuando se casa un fallo el juez tiene que decidir acatando la doctrina de casación. Ventaja de la teoría; aquí se acaba con el problema de la sentencia justa o injusta, pero sus críticas son: 1. Se refiere a la cosa juzgada como un vínculo entre jueces, no es entre jueces solamente sino también entre partes. 2. Solo se refiere a futuros procesos, ¿cómo quedan los procesos pasados? 3. La sentencia no es solo cosa juzgada formal sino también cosa juzgada materia.

  1. 4.Teoría de la normativa de la cosa juzgada, escuela de bienesis. La cosa juzgada es como una ley especial con valor similar a los que es el derecho subjetivo que se hace inmutable en el derecho concreto por el transcurso del tiempo, es decir, por impugnibilidad. 

Críticas:


1. Las leyes no son inmutables, ellas cambian. 

  1. 5.Escuela exologica, doctor coceo; la concibe como la prohibición normativo-axiológica de la derogación de normas individuales por otras normas posteriores y reflexivas. 

Críticas:


1- aquí no se habla de la naturaleza de la cosa juzgada ni su fundamento.

Finalmente, ¿qué es lo que piensa Rengel y el prof Barnola? R= conciliar la tesis de la cosa juzgada como derecho materia y la cosa juzgada como derecho procesal; no es así como dijo porque todo depende de la orientación política y económica que tenga el ordenamiento positivo.

Concepto de cosa juzgada en la doctrina (general):



Marco Tulio, es la inmutabilidad (esta palabra porque estos autores, ven a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia vinculado a la declaración de derecho en ella contenido) del mandato de la orden contenida en una sentencia. Para explicar la eficacia de la sentencia de cosa juzgada, ellos dicen que hay una eficacia lógica y una eficacia practica, esta eficacia se diferencia de la inmutabilidad propiamente dicha, porque ellos dicen eficacia es igual, por ejemplo: según carneluti es inoperatividad, es decir, efectos frente a todos. Según rengel no es lo mismo esto de inmutabilidad a inoperatividad, son nociones distintas. Para vielman: cosa juzgada es inmutable. Carneutti no solo ve la inoperatividad (presente en la cosa juzgada materia) sino además inmutabilidad (cosa juzgada formal).

Entonces inmutabilidad, es la cualidad que adquiere una sentencia, y que es diferente a inoperatividad, porque la primera se refiere a los efectos de la sentencia pero la inoperatividad se va a referir a otra cosa mucho más profunda que es el acatamiento de la sentencia tanto de las partes como los terceros.

para superar todos estas diferencia entre las diversas teorías y sus criticas:
Eduardo Cuture, es autoridad y eficacia que le da la ley a una sentencia que la convierte en inmutable (una sentencia no puede ser modificada por ninguna autoridad, ya sea judicial o extrajudicial, por excepción las partes y en materia que no son de orden público ni relacionadas con las buenas costumbres), impugnable (es simplemente la condición de una sentencia contra la cual no se ejercieron recursos o que una sentencia fue objeto de sucesivos recursos y que fueron desestimados) y coercible (debe cumplirse siempre ya sea voluntaria o a falta de cumplimiento voluntario cumplimiento forzoso con el uso de la fuerza pública). 

Articulo 272 cpc: está prevista la cosa juzgada formal, opinión del prof, todas las sentencias que se dictan que se han vencido hasta el recurso de validación tienen cosa juzgada formal desde el momento desde que todavía está pendiente el recurso de revisión.

Articulo 273 cpc: mientras haya la posibilidad de declarar un recurso de validación, no puede hacer cosa juzgada material. Habrá la misma cuando la declaren no ha lugar.

¿Casos en los cuales no se produce cosa juzgada material como consecuencia de la cosa juzgada formal? 

  1. 1.290 ccv, obligación alimentaria, se declara el derecho a los alimentos lo que va a variar de acuerdo con el valor de la moneda, pero el hecho de sentenciarse a esto ya es derecho de trabajo.
  2. 2. Casos de intervención (articulo 407 ccv) inhabilitación (articulo 412 ccv) el débil mental sujeto a inhabilitación puede llegar el momento de no ser débil mental?

Caracas,19/03/2015

La cosa juzgada

La forma más fácil de diferenciar la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material es comparando los atributos de la cosa juzgada en una y otra institución; en la cosa juzgada material están presentes los tres atributos de la cosa juzgada que está en el artículo 1395 del Código civil, los cuales son la inmutabilidad, la impugnabilidad y la intangibilidad, eso en la cosa juzgada material, pero en la cosa juzgada formal falta siempre el elemento de la imputabilidad, porque hay situaciones de hecho cambiante, no cambia el derecho, la sentencia no está sujeta a recurso, pero lo que cambian son ciertas condiciones de hecho. Algunos ejemplos de esta situación lo podemos ver en materia de alimentos, art 290 del CCV, día a día cambia el valor de los alimentos lo cual es un fenómeno producto de la crisis, es decir una situación de hecho. 

Otro caso de cosa juzgada formal es la que ocurre en las sentencias de interdicción e inhabilitación. Art 407 y 412 del CCV, simplemente por la razón de que el entredicho puede llegar a recuperar la salud y lo mismo que el prodigo que está inhabilitado, es una situación que puede cesar. Otro ejemplo es la declaración de ausencia y muerte presunta, ya que esas personas pueden aparecer, caso de la sentencia de quiebra, ya que esa persona puede obtener mejor fortuna cesando la situación que llevó al juez a declarar tales medidas. La sentencia sobre amparo siempre causan cosa juzgada formal, ya que puede cesar la violación al precepto constitucional como también puede ser de menor cuantía. Las sentencias que se dictan en interdictos. Amparos, despojos etc. También son medidas que tienden a que cese la molestia procesaría, finalmente hay dos casos; el de la justicia gratuita que refiere a la persona que no tiene medios para litigar, pero que tal situación puede cesar teniendo entonces que pagar lo que le dieron en beneficio.

Hay muchos otros casos, pero estos son los principales.

Límites de la cosa juzgada:


La excepción de cosa juzgada posee cuando hay identidad de caracteres como; sujeto, objeto y mismo título. La doctrina clasifica estos límites de la cosa juzgada en dos grandes rubios, limites objetivos en primer lugar y el objeto.

Una sentencia goza de eficacia de cosa juzgada cuando están los 3 elementos, si viene otra sentencia que tiene los mismos objetos de la pretensión, esa nueva pretensión idéntica tiene que ser rechazada, de modo que son cuatro identidades, los sujetos, el carácter con que se presentan ambos activo y pasivo, el objeto y el titulo que serian los elementos objetivos, estos límites objetivos lo refleja la sentencia. Se trata de ver por el estudio de estos límites cuando una sentencia es idéntica a otra que debe ser rechazada para que no choque con la cosa juzgada.

Limites Objetivos: 13:38

En cuanto al objeto: el objeto demandado es en cierta forma la cosa objeto, el bien de la vida que el demandante pretende que se hace valer en la pretensión. Hay varias reglas para determinar si el objeto de la nueva sentencia es igual al de la cosa juzgada. Rengel habla de identidad absoluta y de identidad relativa, la absoluta según Rengel es el mismo objeto, por ej: el carro. El otro elemento que es la identidad relativa es la identidad jurídica, que  es cuando la cosa sufre cambios o alteraciones materiales en mas o en menos pero sigue siendo la misma; ej.; el automóvil se puede pintar pero sigue siendo el mismo. 

Esta regla de la identidad absoluta y relativa es resuelta por el profesor Giovenda donde dice: " Si el bien garantizado (sentenciado) en un caso puede concebirse sin el bien sentenciado en el otro, hay objeto diferido" 

En relación a las dimensiones el Prof. Giovenda agrega otra regla: "cuando el bien menor puede catalogarse no solo como parte del mayor sino en si mismo, la negación del bien mayor no necesariamente es la negación del bien menor"

Rengel hace una aclaratoria respecto a la razón de pedir, (esta es la causa jurídica de la demanda. Ej. Reivindicación, entrega de algún bien. Se trata de una causa jurídica y no de simple motivaciones de hecho para demandar)

Hay que distinguir cuando se habla de pretensión de condenas dos cosas, cuando se habla de causa prentendi, obligaciones que dependen de derechos reales y las que dependen de derechos de créditos. El cambio de título en una pretensión no le da identidad por lo cual no hay cosa juzgada. En el caso de los derechos de crédito por ejemplo si demando el pago el titulo es el objeto de compra-venta, eso con relación a las sentencias de condenas. 

Pretensiones constitutivas:


Aquellas en las cuales el demandante persigue la modificación, creación de un estado o de una relación jurídica ej. Una sentencia de divorcio. En estos casos el objeto jurídico (causa pretendí) que persigue el demandante es la nulidad de un contrato, la resolución  de un contrato. Se pide la nulidad o resolución por varias razones, por ej.: porque la persona era menor de edad. Si en el nuevo juicio se alega un objeto distinto, entonces no hay causa petendi.    

Rengel resume el problema de la identidad e inexistencia de esta manera: " La misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por la sentencia pasada en cosa juzgada, no debe formar parte de la nueva pretensión entre la misma parte y el mismo objeto" 

 Se ha discutido si la cosa juzgada se refiere a todo la sentencia es decir; motiva, dispositiva o si se refiere a la parte dispositiva de la sentencia. Savigny dice que la cosa juzgada se refiere a toda la sentencia, mientras que Quiovenda habla de que la cosa juzgada es un acto de voluntad del estado en relación al juez, es decir que para él solo se refiere a la parte dispositiva. Hoy en día se piensa en la teoría de Quiovenda, pero según la nueva doctrina no se deben olvidar los motivos ya que a veces es necesario recurrir a los motivos para entender la disposición. En Venezuela Rangel se ha ocupado de este asunto, el piensa que las 3 partes de la sentencia. Pero que también puede haber dispositivos parciales. 

Limites Subjetivos:


Hay una regla art 273 CPC. Principio de la relatividad de la cosa juzgada: este ppio implica que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes, que además como partes (siendo terceros) intervinieron en la relación procesal.  

Si hablamos de identidad física y jurídica (personería) es el carácter con el cual te presentas en un juicio. El problema existe en materia de cosa juzgada porque hay terceros que no intervienen en el proceso que de alguna manera los afecta la cosa juzgada, aunque no intervinieron... Ej.; cuando el tribunal condena al deudor a pagar una cantidad de dinero, si disminuye en ese dinero la prenda común de los demás acreedores. 

Teorías que explican la cosa juzgada en los terceros:


1ra: La sentencia produce efectos directos de eficacia entre las partes que intervinieron en el juicio y también produce efectos reflejos para terceros.

2da: La sentencia tiene efectos para las partes. Principio de la relatividad de la sentencia.

Autor dice qué: (Betti)


 La decisión entre las partes de una causa es jurídicamente irrelevante para terceros extraños, lo cual lo llama como el principio negativo

Otro principio, la decisión pronunciada entre las partes tiene valor tanto respecto de las partes mismas como de determinados terceros, lo cual llama como principio positivo.

Betti concluye en que si se combinen esos tipos de principios hay varias clases de terceros. Los terceros jurídicamente indiferentes, y los terceros jurídicamente interesados que son aquellos que son titulares de una relación incompatible con la sentencia a los cuales se les aplica el principio negativo. Luego están los terceros interesados que si están sujetos a excepción de cosa juzgada los cuales se encuentran subordinados a la parte respecto de la relación decidida, a los cuales se les aplica el principio dispositivo.


Casos de sustitución procesal son todos aquellos casos que por excepción al artículo 16 del CPC puedo ejercer en nombre propio un derecho ajeno, eso ocurre por ej. Art 1278 del CCV, que es la acción oblicua. Otro caso es la aceptación de la herencia art 1017 del CCV.  No se pueden confundir los casos de sustitución procesal con la sustitución de partes. El otro grupo de terceros interesados lo vemos en las obligaciones solidarias, como también en los casos de solidaridad pasiva, cuarto lugar es en los casos de fianza. 

Tutela de la cosa juzgada: ¿Cómo puede alagarse? En este punto la filosofía es que por todos los medios del caso debe impedirse que una sentencia idéntica pueda chocarse con una sentencia ya pasada en autoridad de cosa juzgada. En primer lugar se puede oponer la cosa juzgada como cuestión previa, también como cuestión de fondo si no se opuso como cuestión previa art 361 del CPC. En tercer lugar la cosa juzgada es de orden publico art 11 CPC puede ser alegada en cualquier estado de la causa inclusive de oficio. Cuanto lugar hay un recurso llamado invalidación que tiene por objeto fulminar la cosa juzgada. Hay otras maneras de proponerlas, antes de que existiera la constitución vigente estos eran los medios

Caracas, 26/03/2015

Costas:


es la orden ACCESORIA AL PROCEDIMEINTO PRINCIPAL DE UNA SENTENCIA QUE IMPONE EL JUEZ AL TOTALMENYE VENCIDO EN EL Procedió DE UNA INCIDENCIA DE resarcías AL VENCEDOR LOS HASTOS QUE LE CAUSE EL PROCESO.

El conocimiento no puede ser solo la sentencia definitiva puede haber vencimiento por motivo de una decisión e las cuestiones previas, también se discute si existe costa cuando se declara con lugar una declaración de jurisdicción o regulación de competencia y se crre que si porque son incidencia del procedo donde una parte gana y la otra pierde.

En Roma el concepto de costa era que se impónía costa al que no tenia causa justa para litigar en los años 1400 1500 le dan el tratamiento a as interlocutorias el mismo remedio que a la sentencia definitiva.

Hoy en día respecto a este problema se puede decir que: Alemania habla de la condena del vencimiento pero también habla de la condena por culpa y esto ocurre cuando ya una persona gana la incidencia ero los medios de ataque no fueron exitoso, es decir, se gana por otros medios.

Es el vencimiento total en el juicio o una incidencia, el código nuevo habla que en el derogado se discutíó si se cobraba de manera inmediata, pero en el código vigente 284 se liquidan se piden al final del proceso conjunto a la sentencia definitiva.

Contenido de la condena:


aquí se haba de resarcir al ganancioso, al que triunfa, todos los gastos que él hubiera empleado con motivos al proceso en relación de causas y efectos del proceso, honorario del abogado, gastos del proceso, gastos de viáticos.

 Chiovenda en este punto dice los daños del vencedor en el pleito debe soportarlos el vencido.

Resarcimiento que es para el momento en que se introduce la demanda desde allí empieza el mismo, única manera que  el ganador no pierda.

En Venezuela se paga costas y eventualmente se pagan daños.

relación entre costas y daño: 1. Tofos los que sean gastos del proceso los puede cobrar el vencedor al perdedor, pero no obstante hay una limitación en cuanto al cobro de honorario profesionales, articulo 286, puede pasar que se paga por honorarios al abogado cuando gaste el pleito exceda de ese límite estipulado. Y en ese caso se lo puedes causa bajo conceptos de daños y prejuicios.

Se demanda por:


Retaza legal) 309 está limitada solamente honorarios no a gastos, por gastos del proceso se puede cobrar todo lo que se pueda justiciar en relación directa, para que se cobre es necesario que haya un gato desembolso de dinero en resarcían causa directa de causa efecto al juicio, por eso tiene que haber para que sea cobrable elaion de saualida entre el desembolso y el proceso, los gatos que emplee en el boleto de avión, hotel por motivo de entrevistar a unos testigos en puerto la cruz por ejemplo. El gasto tiene que ser útil, necesario haber efectuado por la duda o la incertidumbre de que por no aceptar pueda uno perder o fracasar al incidencia. 

Casación Venezuela sentencia vieja, todos los gatos de la litis que estén respecto al pleito en relación de causa y efecto son cobrables siempre que lo puedas justificar.

497. Honorarios de jueces honorarios de médicos forenses peritos laboradores.Los testigos tienen derecho de pedir...

costas y vencimiento, 274 costas al totalmente vencido, Rengel lo llama como casos de vencimiento reciproco artículo 275, Rengel confunde dos nociones una cosa es el vencimiento parcial (hay vencimiento parcial cuando una pretensión no es acogida totalmente, por ejemplo demande capital intereses compensatorio y monetarios pero el juez no me concedíó el moratorio), vencimiento reciproco (supone que haya una acumulación de pretensiones en las cuales gana una parte y en otra gana otra parte, por ejemplo: el demandante gana el juicio principal peor el demandado  gana la reconvención por ejemplo.) 

Costa a la parte vencedora:


las costas la paga el vencido, pero excepcionalmente hay caso de costar quien debe pagarla es el vencedor, artículo 276, articulo 445.

Costas y pluralidad de pagos 278,

Costas del juicio y costas del recurso


281, el apelante que pierde la apelación evidentemente paga las costas, aunque sea por motivos diferentes el fallo apelado.

Cuando ambas partes apelan no hay costa cada parte soporta sus gastos. Y en tribunal superior impone las costas del proceso. Por el contrario si el apelante gana no hay costas del recurso evidentemente.

Costas en la ejecución:


serán a cargo del ejecutado, son otras el ejecutado ya perdíó pero el pagara los gatos en la sentencia. Pero el procedimiento de esta ejecución no estimara mas costas. El ejecutado puede oponerse a la ejecución de la sentencia y si el pierde los medios de ataque hay costas en la ejecución.

Costa a la nacíón:


la nacíón no paga costas, hay una eximente general de costas. 

En a municipalidades con respectos a los institutos autónomos que por el estatuto de su creación tiene arrogado los privilegios fiscales, es decir, no pagan costas. Pero si en el estatuto de institutos autónomos no esta concedido los privilegios fiscales si aplica el artículo 287, es decir, si pagan costas con las empresas de los estados.

En relación alas municipalidades, si pagan costas pero con un límite, que él, imite para las costas es el 10% del monte de la condena. 

Como se cobran las costas:


Costas, concepto genérico (honorarios profesionales, y costas que se refiere a gastos del juicio). Ganan el juicio y están en ejecución de sentencia, les falta cobrar costas del juicio y honorarios del abogado.

Gastos del proceso:


en un diligencia se acompaña todos estos recaudo y le solicita al tribunal que haga la tasación de costas correspondiente, el tribunal recibe la solicitud y el secretario de ese artículo 31 de la ley encarga al secretario que jata la tasación de costas el juez ordena efectuar por secretaria la tasación de costas solicitada, el trabajo del tribunal es examinar cada uno de los comprobantes, ver s relación de causa efecto con el proceso, totalizarlos y establecer con una providencia que firma el secretario el monto de la tasación pedida.

Como se liquidan los honorarios profesionales, ley de abogados, las costas pertenecen al vencedor los honoraros pertenece al abogado pero son gastos que se piden a la otra parte. Si son asuntos judiciales articulo 23, el abogado puede estimas el gato de honorarios a la parte vencida. Y esto se hace por la vía de estimación de honorarios profesionales ( mediante escrito en el mismo expediten de la sentencia en cuaderno separado escrito dirigido al juez donde el abogado actuación por citación del juicio y se solicita al tribunal que le sean intimado a otra parte) en el caso de  intimación de honorarios profesionales (al obligado se le dan 10 días para que pague, el tribunal ordena la intimación articulo 25. Que puede hacer el obligado, puede ejercer dos tipos de acciones, puede oponerse al derecho del cobro esto se sustancia por la incidencia del 607 de CPC, pero también puede hacer la retaza aparte de la legal  el victimado puede decir que ejercíó el derecho de retaza que es la posibilidad de que la estimación e intimación de honorarios sea revisada., se materializa la retaza es que se opone el derecho del cobro y opone el derecho de retaza, cuando se propone así primero se sustancia la otra defensa y si es desestimada viene la retaza, la retaza es en un tribunal retozador, articulo 25 y sig del CPC, el primer acto del tribunal es el nombramiento del tribunal retazados el juez de la cauda con do abogados. 26 la retaza es obligatoria para quien represente en el juicio personas morales o de interés publico. El tribunal se implementa: fija oportunidad para e nombramiento de los retozadores y el día asignado tiene que concurrir cada uno de las partes con una carta de aceptación del futuro retazador, seguir leyendo el artículo. Una vez notificado aceptado se designa el secretario, audiencia, los retazadores solo hacen fijar los honorarios 28 y 29 de la ley, los honorarios de los retazadores los paga la parte interesada y si no paga se acaba la retaza. 

Artículo 40 del código de ética del abogado, como se calcula los honorarios de los abogados, importación de los servicios. 

Recursos procesales

El derecho, las garantías y la teoría general de la imputación


Recurso es como una especie de género más amplio que se llama medios de impugnación en general. 

Se plantea el problemas de que son medio de impugnación? Son mecanismos que tiene el derecho al alcance de los justiciables con diversos contenidos, los cuales son:

  1. a)el primero de contenido es el control de las irregulares de los actos procesales, eso se hace en la instancia a través de las instituciones de nulidad y renovación y en casación a través de un recurso de forma.
  2. b)la actividad del órgano como medio de ese control, por ejemplo el tsj.
  3. c)La actividad de las partes.

En general estos tres grupos de elementos tienen como fin un control aposterioris de a actuación de un juez, con el objeto de confirmar su actuación, o poner fin a las irregularidades que haya cometido en el ejercicio de su función, o poner remedio a una actuación licita y el restablecimiento del orden jurídico.

Recursos ordinarios: son la apelación, el recurso de hecho, la revocatoria y reclamo (recursos de las partes frente al comisionado y el competente para resolverlos son los comisionados)

En Venezuela la noción de recurso excluye dos tipos de actividades judiciales que ejercen las partes que también pertenecen al derecho de defensa una de ellas es la oposiciones terceros o de partes y también la palabra excepción en su sentido más amplio.

Principios políticos que rigen los recursos


  1. 1-finalidad y fundamento de la impugnación, hay unos que lo ven en nociones de derecho natural, por ejemplo berkovi del hijo recurrir en contra del hijo mayor (sistema de mayorazgo) los recursos son para eliminar vicio irregularidades del acto del proceso  (remedios de la exposición, remedios de casación. Y en segundo lura a mayor revisión mayor grado de justicia en los decidido. Otras consideraciones en este principio, el cual es la necesidad del estado, estado moral, de la sentencia de derecho, del logro de la paz y del logro del bien común. Kuture, el recurso como últimos fines persigue dos cosas, equilibrio entre autoridad y libertad. Con los recursos se obtiene es legalidad, justicia y celeridad, aparte de los de kuture.
  2. 2-principio de doble grado de jurisdicción o instancia única, sin posibilidad de revisión: normalmente los países del mundo tienen la doble instancia pero no pura sino por ejemplo tener matices en materia penal donde está de por medio la libertad de las personas prácticamente este principio es absoluto. Pero en materia procesal civil este principio sufre excepciones porque las sufre en función de otro principio que es la celeridad, se objeta a la doble instancia que en una sola sentencia hay una celeridad porque no hay revisión. Al punto de doble revisión si se estuviera en una primera instancia... Se critica esto porque los jueces superiores o de casación son jueves de mayor edad son más conservadores y cuya sentencia es repetir lo que se había dicho anteriormente. Argumentos contra la doble instancias.

Argumentos a favor de la doble instancia: una revisión de otra persona bajo la premisa de que el de primera instancia pueda equivocarse, todos los trámites de instrucción del recurso son muchos menores, lapso probatorios más reducidos, medios de prueba limitado, jueces con mayor experiencia 

Caracas, 9/4/2015


La revisión de otra persona bajo la premisa de que la primera instancia pueda equivocarse, todos los trámites de instrucción de recurso son menores (lapsos probatorios más reducidos, medios probatorios limitados: documentos públicos, posiciones y juramentos decisorios; jueces con mayor experiencia).


Causas de casación en 313 #1 y #2 

Art 313 #1: en este caso, el recurso es para corregir los vicios de procedimiento que se produce en este art. Vicios procedentes. 

Para corregir los vicios iudicando es cuando se refiere a la corrección, cuando el juez ha errado en el juzgamiento. Ha errado en la aplicación o la no aplicación de ciertas normas de D o cuando ha incurrido en errores de hecho. 

Iudicando: “iuda” es de decidir

Ej clásico: la apelación. La apelación va a revisar todo lo que hizo el juez inferior y en materia de casación lo que está contemplado en el ord 2 del 313, que es el recuerdo por infracción de ley, donde lo que se va a censurar es la aplicación de la ley que hizo el juez superior. 

313 #2: esas son las causales de casación por recuerdo de quebrantamiento de infracción de ley, error iudicato. Error en el juzgamiento. 

Esta clasificación que está en el CPC, hay otra más importante que es de todos los días, que son la clasificación de recursos en: recursos ordinarios y recursos extraordinarios. 

Esta clasificación es la letra A en materia de teoría general de los recursos. IMPORTANTE. 

Recurso ordinario:


son aquellos que se dan normalmente y se caracterizan por 2 cosas: 

  1. 1)La facilidad (Por ausencia de casi norma) de su interposición. Falta una simple diligencia. En algunos casos hay algunas formalidades. Generalmente es que apelo a la anterior sentencia y en esa línea ya interpusiste el recurso. 
  2. 2)Mayor grado de poder de revisión de la sentencia del inferior por el juez superior: el juez superior revisa toda la conducta dictada por el juez inferior. 

Recursos ordinarios en Venezuela:


  1. 1)Recurso de apelación por excelencia 
  2. 2)Recurso de hecho: es en cierta forma la garantía del recurso de apelación.

La única actividad que le queda al juez luego que se sentenció es admitir  negar el recurso que se le interpuso a la sentencia. Ese recurso de hecho está contra esas decisiones que niegan el recurso de apelación a que niegan el recurso de casación. 

Este recurso tuvo que inventare porque los jueces a su arbitrio podrían negar el recurso de apelación y no revisar la sentencia. 

Hay algunos que incluyen dentro de estos recursos la solicitud de vocatoria de providencias de mera sustanciación o de mero trámite. 


Recursos extraordinarios:


Aparecen más excepcionalmente. No todas las sentencias son sujetas a recurso extraordinario. Tienen mayores limitaciones en su interposición. 

Ej: en materia de recurso de casación está la limitación de la cuantía y lo que realmente caracteriza estos recursos de los extraordinarios es que se trata de causales expresas, establecidas en la ley. 

Las causales del recurso de invalidación están en el 328 CPC 

El poder de revisión de los jueces en materia de extraordinarios es menor porque aquí (A diferencia del recurso ordinario) no examinan toda la sentencia del superior en extenso, sino que examinan determinados aspectos de la sentencia. 

Ej: en materia de recurso de casación, todo lo que va a revisar es la aplicación de D. No se van a meter con el fondo ni quién ganó ni quien perdíó. En materia de recurso de invalidación, tienes que alegar una causal completa y la sentencia de invalidación lo que hace es anular la sentencia sujeta a recurso, pero no se mete con la controversia.  

El radio de revisión del juez se sumamente más reducido. ¿Cuáles son esos recursos en Venezuela?

-Recursos de casación 

-Recurso de invalidación 

-Recurso de revisión constitucional: la doctrina lo incluye aquí porque: 

1) Aunque se refiere  toda sentencia, la causa es una infracción de orden constitucional, tiene que alegar siempre que es de orden constitucional

2) No se refieren al fondo del asunto sino que anulan la sentencia que incurre en las infracciones de orden constitucional. 

Son excepcionales por: sólo por causales y el radio de acción más pequeño.

Hay algunos que incluyen unos recursos especiales. Dicen que las oposiciones de parte a las medidas cautelares, el decreto de las medias cautelares y las oposiciones de 3ros a las medias cautelares y las medias ejecutivas, esas oposiciones, son también recursos extraordinarios porque van dirigidos simplemente la revisión de legalidad del decreto de la medida, fundamentalmente por esa razón. 

Hay una última clasificación que coincide con la clasificación de recurso ordinario y extraordinario, que algunos autores pretenden metérnoslas a nosotros como “rajatabla”, aunque no es así, que es lo que habla de medios de impugnación y medios de gravamen. Es posible en Italia, pero la clasificación italiana es muy distinta a nosotros. En Venezuela:

  1. 1)Medios de gravamen coinciden en Venezuela con lo que son los recursos ordinarios, pero ellos hablan de acciones de impugnación, porque en Italia, el recurso de casación, más que un recurso, es una pretensión y por eso es que hablan de acciones de impugnación, pero para no enredarnos, 
  2. 2)Los medios de impugnación coinciden con los recursos extraordinarios. 

Virtualmente, cuando tú demandas la invalidación, una demanda de nulidad contra una sentencia, pero en realidad es una causal. Cuando tú ejerces un recurso de casación, tu pretensión es que se anule esa sentencia. 


Requisitos comunes a los recursos:


  1. 1)Exista una sentencia contra la cual se recurre. Si no sentencia a la cual recurrir, no hay sentencia. Escrita, publicada, agregada al expediente y que la puedan verlas 2 partes. Es un requisito objetivo.   
  2. 2)El agravio, el daño. Es un requisito subjetivo. La lesión que la sentencia le produce al interés del recurrente, en otras palabras, para que tengas D a recurrir, tienes que haber perdido. Si ganaste, no hay recurso. 
  3. 3)La condición de parte en el proceso o eventualmente 3ros a proponer la apelación (290 CPC). Nos referimos a partes con capacidad procesal, capacidad de ser partes del proceso con legítimo ejercicio de sus derechos. 
  4. 4)El cumplimiento de formalidades.
    2 direcciones: Formalidades relacionadas directamente con la interposición del recurso. Ej: si bien en materia de apelación lo que falta es una simple diligencia, para la casación hay 2 diligencias más: anuncio del recurso de casación y formalización del recurso. En pocas palabras: la interposición del recurso, con la que sea adecuada para cada recurso, pues cada recurso tiene una formalidad especial
  5. 5)Plazo para la interposición del recurso. Normalmente los plazos que se dan en los recursos están sujetos a preclusión. Si no se interpone el recurso a tiempo, la ley lo considera como no interpuesto. Es un presupuesto objetivo. Obedece a varias cosas: tiene que haber un plazo por el principio de igualdad de las partes. Hay casos donde no gana una parte, gana parcialmente. En los casos de vencimiento parcial, tiene vencimiento en el mismo plazo 

NOTA DEL TRANSCRIPTOR: Revisar si el plazo es una formalidad (Punto 4) u otro requisito del recurso


Principios de uniformidad de los recursos:


un solo plazo para los recursos.   

Comienzo del plazo:


tiene que ver con la anticipación. Con la publicación de la sentencia o su diferimiento. Esto depende de la publicación de la sentencia, porque normalmente el lapso de la interposición de los recursos empieza a correr cuando la sentencia es publicada. Hay una tendencia, por la LOT, que cuando la sentencia sale de lapso, basta que el apelante tenga conocimiento de la sentencia para apelarlo. Es una tendencia que la mantiene la Sala de Casación Social, pero la tesis normal es que los lapsos comienzan por la publicación de la sentencia o su diferimiento. 

Apelación anticipada: cuando se apela el mismo día de la publicación de la sentencia. Apelación antes que exista el plazo. Hay casos que el recurso de apelaciones propuesto en el día de la publicación o el día siguiente de la publicación, como ocurre en el juicio breve. Hay casos que la ley no dice eso, entonces si tu apelas el mismo día de publicación es válida o no. La Sala Constitucional tiene la respuesta, que dice que uno no puede castiga un litigante que es diligente. Porque hubo algunas decisión que decían que han sido anticipadas. Es distinto a la anticipada, que es la apelación que se propone antes que existe al acto impugnable.  

Fundamentos del recurso:


motivos del recurso. 

    1. a.En materia de apelación ordinaria, basta manifestar la voluntad del recurrido. Apelo de la anterior decisión. Por excepción, en materia de procedimiento contencioso administrativo, no sólo basta proponer la apelación. Hay que Formalizar las apelaciones en materia de contencioso administrativo. No basta proponerlo, sino que el recurso debe contener los fundamentos que tiene para ejercer el recurso. Sin ese requisito, la formalización de la apelación, las apelaciones se entienden como no interpuesta, en la materia de recursos de apelación en materia de contencioso administrativo.
    2. b.En casación hay varias formalidades. No es solo el anuncio del recurso que es la manifestación de voluntad ante el superior de proponer el recurso de casación, sino que tiene, ya una vez  que es admitido el recurso, tiene la carga de formalizar el recurso es decir, explicar a la sala cuales son las razones que fundamentan en recurso de casación. En materia de invalidación tiene que invocar la causal exacta de invalidación.  

Acto de proponer el recurso:


manifestación de  voluntad del litigante que se revise la sentencia. 

La naturaleza de este acto es una manifestación del D de acción, así como hay d de acción con motivo de proponer la demanda, hay acción con motivo de proponer la apelación o el recurso porque ambos son acceso a la justicia 

Otros dicen que es una actividad procesal que tiene como objeto que permite que se pueda proceder a la revisión de la sentencia. 

Hay pretensiones que son autónomas como son el recurso de revisión constituciones, el recurso de invalidación, que se debe hacer con un libelo de la demanda, que tiene que cumplir los requisitos de ley.  

Disposición del acto de impugnar:


Toda la teoría de los recursos, salvo el caso de la figura de la consulta obligatoria, que es excepcional, están sujetas el principio dispositivo: si tu no apelas en las oportunidades que te da la ley, no te la revisan, son cargas procesales que debe cumplir la persona que pueda, que si no lo hace, pierde la sentencia y queda firma. Eso es en cuanto a su interposición, tienes que proponer el recurso.  

Se tiene que proponer, pero también es posible desistir de un recurso, que usted haya propuesto. Cuando se desiste, el efecto inmediato es que la sentencia queda firme.  

Sustanciación del recurso:


hay una fase de los todos los recursos negatoria. En apelación ordinaria, si bien solo propone la apelación, después tienes los informas de 2da instancia. En materia de casación hay que formalizar los recursos. Es una fase alegatoria fase aprobatoria. En 2da instancia es mucho menor. En casación no se permite traer pruebas, pero en 2da instancia se pueden promover y evacuar documentos públicos en todo estado, desde que llega la apelación hasta los últimos informes. Sólo documentos público, la confesión y la prueba de juramento decisorio, no hay posibilidad de otras pruebas, no inspecciones judiciales, ni documento privado, sino esas 3. 

El no recurrente tiene varias cosas que hacer en función de fiscalizar el trámite del recurso, el no recurrente tiene que estar pendiente si la sentencia por la cual se recurre tiene o no por ley tener recurso, en caso de no tener, impugnar la admisión indebida de recurso.


Además, tiene que estar atento si el recurrente ha cumplido con la formalidad de ley para la interposición del recurso. 


A esto se refiere el efecto extensivo del recurso, que se traduce en las conductas que debe efectuar el no recurrente. Dicho efecto no está en la ley, se deriva de los propios efectos de litigio.


Efecto devolutivo (atiende al alcance de la revisión que hace el superior de la sentencia apelada por el tribunal inferior, se manifiesta en el adagio tantum devolutum quantum apelatum) en casos de vencimiento total, el efecto devolutivo es total, pleno, el superior revisará todo el contenido de la sentencia del tribunal inferior. Se presenta en mayor o menor medida en todo los recursos.


También se entiende este efecto como oír la apelación en un solo efecto.


Efecto suspensivo, no atiende a la revisión de recurso sino se refiere a la ejecutabilidad inmediata o no de la sentencia sujeta a recurso. En Venezuela tiene este efecto la sentencia definitiva, las interlocutorias con fuerza definitiva, el recurso de casación también tiene efectos suspensivos. Difiere la ejecución de la sentencia hasta la decisión del juez superior.


En caso de sentencia interlocutoria con daños irreparables son sujetas a apelación pero a un solo efecto puesto que la ejecución es inmediata.


Contenido de la resolución que provoca la impugnación


Se refiere a la conducta del juez una vez que el litigante ha interpuesto el recurso


El juez de instancia, una vez dictada la sentencia pierde jurisdicción sobre lo principal del pleito (sobre lo que ha decidido). Le queda un acto jurisdiccional admitir el recurso propuesto o negarlo. No pierde jurisdicción ni competencia respecto a decreto de medidas cautelares para garantizar a las partes el principio de la apelación (conservar la doble instancia en materia de medidas cautelares).


Para admitirlo necesita: i) percatarse que efectivamente hubo o no sentencia y hubo o no acto de impugnación de sentencia; ii) si el recurrente tiene legitimidad para recurrir y iii) examinar las formalidades referente a la interposición.


El tribunal superior se pronunciara sobre procedencia o improcedencia de la demanda, por vía de recurso y por efecto devolutivo todo lo referente al contenido dictado por el tribunal inferior.


Caracas, 16/4/2015

Apelación

El recurso de apelación es una garantía de orden constitucional.


Origen de la apelación, es remedio conferido por la ley por injusticia del juez, es el fundamento con marcado carácter de derecho natural.


El otro más de corte jurídico, es un medio de gravamen contra la sentencia para llevar a conocimiento de un tribunal superior otro examen de la controversia distinto al que efectuó el tribunal inferior.


Calamandrei señala que la doble instancia es una garantía, y que la apelación debe considerarse como una nueva primera instancia (examen integral de la sentencia).


Chiovenda señala que la apelación es un recurso ordinario mediante el cual la parte o los terceros, quienes han sufridos agravios por la sentencia del juez del primer grado de jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado quien debe dictar la sentencia final.


Barnola, es el medio procesal por medio del cual se pasa del primer grado de jurisdicción (primera instancia) al segundo grado de jurisdicción (segunda instancia).


  1. a)Se trata de un recurso, medio de impugnación para eliminar la supuesta injusticia del juez de primera instancia mediante su revocatoria o reforma, pero el recurso igualmente puede ser declarado sin lugar confirmando la sentencia apelada. 
  1. b)Es un recurso ordinario, el juez superior adquiere plena jurisdicción (quaestio iuris, quaestio facti).
  1. c)La legitimación para apelar es todo aquel que sea agraviado (que la sentencia lo perjudique), pero hay terceros que pueden apelar (art. 297 CPC).

Chiovenda nos habla de agravio que se refiere al perjuicio o gravamen que deriva como el interés de quien apela, en cuanto a lo que se refiere por sentencia final, se refiere a la sentencia definitiva, sin embargo, existen sentencias interlocutorias. V.Gr. La que niega admisión de demanda, la que niega la admisión de la prueba, declaran sin lugar cuestiones previas de 9 10 y 11, etc. Las interlocutorias que tienen apelación en Venezuela, art. 289 las que produzcan gravamen irreparable por la definitiva (mientras que las sentencias definitivas siempre tienen apelación salvo cuando la ley disponga lo contrario).

Así no confronte  recurso los representantes de la nacíón tienen revisión obligatoria y eso se llama consulta obligatoria, en todos los procesos donde el estado sea partes hay consulta obligatoria, esto está previsto hoy en día en la ley orgánica de la procuraduría general de la república. Finalmente para redondear el asunto del conocimiento ex Novo de la controversia se ha dicho que el recurso de la apelación está sujeto al recurso de la personalidad que se puede explicar con 2 aspectos diferente el primero es que el tribunal de alzada, el juez superior conoce lo que las partes le someten a la apelación y en la medida del agravio y esto se refiere a 2 principios uno el (principio de nemo iure ciniactore), significa que no hay juicio sin un demandante no hay apelación sin demandante salvo los de la consulta obligatoria que hemos visto ya en clase, y después el (principio tantum devoluto cuantun apelantum) la medida de la apelación la impone el apelantun, por ejemplo si es una sentencia que no es condenatoria total si no es parcial yo puedo apelar de todo lo que me sea favorable y esa es la medida de mi agravio, la medida de mi apelación y después viene el conocimiento ex novo que implica las pruebas de segunda instancia he implica también la posibilidad de que, se le pueda dictar el juez de segunda instancia como el juez de primera instancia autos para mejor poder, los autos para mejor poder  están en el art 514 del CPC y sirve normalmente para completar pruebas para interrogar a las partes, es decir para mejor poder para tener un poquito más de conocimiento a la hora de poder decidir.

Sujetos de la apelación:


las artes en el proceso, articulo 150 cpc. Dentro de las facultades que tiene el apoderado judicial está el de ejercer los recursos.  También son partes EL DEMANDANTE DE Tercería, EL CITADO DEL SANERAMIENTO, EL TERCER INTERVIVNIENTE. Los opositores a la medida cautela o embargo ejecutivo y el tercero apelante. No solo se quiere ser partes sino total o parciamente vencida.

Articulo 297. Excepcionalmente permite a los terceros promover el recurso de apelación.  No solo las partes sino todo aquel que por tener interés inmediato resulte perjudicado de la decisión ya sea porque se puede hacer ejecutoria contra él o bien porque haga nulo su derecho lo menoscabe o desmejore.

Otra excepción más que no está en la ley pero la jurisprudencial lo ha aceptado, quien gana tiene derecho a apelar. La doctrina dice que el ganancioso puede apelar pero el otro no puede convenir y moralmente la sentencia tiene el destino de ser anulada. 

Objeto de la apelación: contra que apelo?


rosenbel. Se apela contra la pretensión (demanda) procesal reconocida o negada en la sentencia contra la que se apela es decir contenido. El criterio de él no deja de tener sentido porque parte de: 1. El juez examina la controversia, 2. El juez examina el interés. Y si lo que versa en la sentencia los hechos y el derecho aplicado (pretensión) por eso es que él dice que se aplica en la pretensión contenida en la sentencia.

Esto tiene cierta conexión y respaldo en el artículo 288 cpc. Habla de toda sentencia definitiva salvo disposición de la ley se da apelación en ambos afectos. Aquí no hay necesidad de dar los motivos cuando se apela, ya que a ley no lo exige.

El cpc señala exactamente cuáles son las sentencias apelables. Y tiene dos reglas, la regla del artículo 288 (apelación contra la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva) y el articulo 289, apelación a la sentencia interlocutoria, (que produzcan gravamen irreparables).

Gravamen irreparable es el perjuicio que la sentencia causa al perdidoso. Y que lo motiva realmente a él a ejercer el recurso de apelación, es irreparable porque si la sentencia superior repara el gravamen evidentemente no es un gravamen irreparable son en aquellas en la que el superior no puede reparar por ejemplo: yo promuevo una prueba la contra parte se opone a la admisión de esa prueba y en definitiva la sentencia definitiva evidentemente conforme a esa prueba porque la sacaron del proceso. La sentencia no va a reparar ese gravamen, por eso es que hay que probar la apelación contra la decisión que no me admitíó la prueba. Rengel trata de hacer una suerte de elenco de situaciones procesales, en donde dice que hay gravamen irreparables por la definitiva  (libro de Rengel están los caos).

Produce gravamen por la definitiva

1.  cuando el tribunal niega la solicitud de reposición por vicios de la citación, lo causa porque sustenta el juicio en una citación que coja, por vicios de la citación, no ha subsanado. 

2. En la providencia auto que repone la causa por falta de citación el procurado, caos gravísimos, el juez se da de cuenta cuando va a sentencia.

3. Acto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación, en la ley de expropiación por causa de utilidad publica social, hay una media cautelar especial es que el ente expropiante puede inclusive antes de pagar la indemnización desocupar a las personas que estuvieren en el inmueble objeto de desocupación. 

4 finamente el auto que ordena la apertura de un nuevo lapso de prueba.

No producen graváMenes irreparables:


1. El hecho de que el tribunal en caso de oposición de las medida del embargo ejecutivo que se tramitada por el 406, habrá una articulación probatoria del 607 (). 

2. El auto del tribunal, es de mera sustanciación, que fija una oportunidad para promover una prueba

3. El auto que declare es temporánea la consignación del precio y la expropiación

4. El auto que revoca el nombramiento del defensor

5. Los autos que incursas en el proceso

Decisiones definitivas que no tienen apelación, se resuelven en instancia única;


1. 891, no tiene apelación aquellas decisiones cuyo interés principal son 500 UT

2. No tiene apelación las sentencias que resuelven el recurso de invalidación, por discusión expresa del cpc 337

Estos mecanismo de los recursos de invalidación, se trasmita en primera instancia como un juicio ordinario pero no tiene apelación sino tiene es un recurso de casación si la cuantía de la demanda de invalidación es la cuantía de casación

3. Sentencia que dicten los árbitros arbitradores 624 cpc. Hay dos clases de árbitros establecidos en el cpc. Los árbitros de derecho (tienen en su decisión que cumplir los mismos deberes que tienen que cumplir los jueces, es decir decidir de acuerdo a una normal). En cambia el árbitro arbitrador (decide conforme a norma de equidad, queda exento de aplicar la norma jurídica.) entonces los árbitros arbitradores:

 a. Puede aplicar el derecho, 

b. Está sujeto a aplicar disposiciones de orden público, 

c. Pese que no decide conforme a normas de derecho no puede atropellar el sentido común la lógica.

4. Los vicios por retardo prejudicial, no tiene sentencia en sí, sino que implica que se puede acudir a un juez ara promover ante él y hacer evacuar anticipadamente a un juicio, una prueba por el temer de que esa prueba pueda desaparecer.

5.  las sentencias dictadas en los juicios para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces

6. Acciones interpuesta contra la república o institutos autónomos ante la sala político administrativa

7. Las sentencia de retasa

8. El auto que decreta as medida cautelares

9. Los autos para mejor proveer

Efectos de la devolución


Efectos suspensivo del recurso:


por motivo de este efecto de la apelación, este efecto está en el art 290 del CPC dice, la apelación de la sentencia definitiva se oírá en ambos efectos, cuando se dice esto se está hablando de que se oye en el efecto devolutivo y suspensivo siempre en todo recurso, hay efecto devolutivo, pero solamente  el efecto suspensivo es para la sentencia definitiva de acuerdo con este art 290 y no toda la sentencia definitiva, porque por ejemplo las sentencias en materia definitiva de interdicto posesorio se ejecuta inmediatamente, por el efecto suspensivo se suspende se aplasta la ejecución de lo decidido hasta que se produzca la revisión por la alzada, ese efecto suspensivo que está en el art 290 lo regula más adelante el art 296, el cual dice, admitida la apelación en ambos efectos, no se dictara ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposición especiales. ¿Cuál es la consecuencia inmediata de esto? Que cuando se oyen apelación ambos efectos contra una sentencia definitiva el expediente se remite a superior integro, porque no hay nada que hacer abajo con el expediente no se remite el expediente a pesar de materia definitiva en los interdictos porque los interdictos si se ejecutan inmediatamente, lo importante es que se suspende la ejecución de lo decidido hasta que se produzca la decisión por la alzada que puede revocar el fallo o no puede revocarlo, y solo se ejecutan sentencias firmes sentencias que ya no estén a objeto de recursos salvo los interdictos posesorios como las sentencias definitivas si tienen ejecución inmediata. 

En Venezuela este efecto suspensivo es solamente para las sentencias definitivas no hay este efecto devolutivo  para las sentencias interlocutorias, art 291 CPC, el aparte único del art es nuevo en el código y luego más adelante le aremos una explicación, que obedecen no a una situación de derecho sino de asilamiento de los tribunales, que se verá más adelante, en la cual implica que llegaba, uno apelaba contra una sentencia interlocutoria que se estaba tramitando en el superior y como la causa no se interrumpe cuando hay sentencia interlocutoria cuando hay efecto devolutivo la causa continuaba llegaba hasta sentencia y todavía no había hecho el superior la apelación, ejemplo contra una prueba, entonces esa situación la trata de regular el código civil. 


Efecto devolutivo:


trasmite al superior el conocimiento de lo decidido. En la medida en que lo oponga el apelante si va a revisar lo que decidíó el juez inferior. Carácterísticas: 1. Siempre se produce, en los recursos siempre está presente este derecho. 2. Es esencial a la apelación, y por este efecto devolutivo, surge un fenómeno procesal, el juez de primera instancia al interpónérsele el recurso de devolución, pierde jurisdicción sobre lo decidido. 2. De acuerdo en el articulo 252 el ya no puede modificar su sentencia y el único pedazo de jurisdicción que le queda es admitir o negar el recurso interpuesto. 3. Se produce en la media lo coge el apelante y puede ser no total, sino en la medida del agravio del apelante.

El recurso que impone el apelante, nos lleva a una serie situaciones previstas en el libro de Rengel.

1. Sentencia que contiene varios puntos, capital intereses intereses de mora, y el juez de primera instancia declara con lugar los tres puntos. El condenado que ha sido perjudicado por esa tres cosas y si interpone su apelación por el fallo se dice que el efecto devolutivo es total.

2. Sentencia que contiene un solo punto, pero el actor gana parcialmente y el actor gana parcial mente y el demandado pierde parcialmente. Puede pasar que ninguno apela. Puede ser que los dos apelen cada uno por su agravio (efecto devolutivo total). Puede ser que uno de ellos nada mas apele en la medida que perdíó, en este caso la alzada no va a conocer sino de la condena del demandado el no va a tocar lo demás de la sentencia; pero esa revisión implica que el juez de alza no puede empeorar la condición del apelante. 

3. La sentencia que contiene varios puntos de condena, uno apela de uno de los puntos y el otro no apela. Principio de la reformación,  cuando hay vencimiento parcial de ambas parte y una de ella solamente apela la alzada no puede reformar la sentencia  y una de ella apela la alzada no puede reforma.

4. El superior conoce con los mismos alegatos el mismo libelo contestación pruebas

Procedimiento de la apelación:


todo lo que tiene que ver con la interposición de la apelación con la tramitación de la interposición, los lapsos. 

En primer lugar es una actuación del tribunal en cuanto a la forma de interposición en donde los litigantes actúan en el proceso por diligencia o por escrito, es indistintamente valido la apelación por diligencia por escrito, y en materia civil no hay necesidad de formalizar la apelación sino simplemente la voluntad de recurrir, apelo contra la anterior sentencia todo lo que me parezca favorable. 

En materia de contencioso administrativo tanto en una norma que está en la ley orgánica del tribunal supremo de justicia como una ley que está en el contencioso administrativo, en esta si hay la carga procesal de formalizar las apelaciones que se interpongan, formalizar implica explicarle al juez tanto como al de la sentencia apelada como al juez que va a conocer del recurso las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la apelación, esa formalización de la apelación tiene pena de caducidad, donde si no se interpone en el lapso de ley, la apelación se tiene como no admitida.

Uno puede apelar genéricamente, apelo a la anterior sentencia sin especificar en qué puntos particulares se refiere la apelación, el Doctor Rengel interviene y dice que es mejor indicar en cuales casos es el objeto propiamente por razones de lealtad. 

Art 292 CPC, la apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el art 187 de este código.

Lapso para interponer la apelación. Aquí hay 2 normas que juegan con relación a esto que son: el art 198 del CPC y por otra parte la sentencia de la sala constitucional de Marzo del año 2002 que tiene como reflejo hoy un antecedente de la sala de casación civil del 25 de Octubre del 89, en ambas sentencia se declaró la inconstitucionalidad del art 197 del CPC , que ordenaba computar los lapsos por día. 

En el art 198 el lapso es de 5 días.

Según lo que dice la sentencia de Marzo del 2002 el lapso para apelación se cuenta es por día de despacho y no por días continuos.

El lapso comienza desde la fecha de la publicación de la sentencia hay varias hipótesis, 

Primera la sala ha dicho 60 días para sentenciar, el día 61 comienzan los 5 días para apelar, si la sentencia tiene un diferimiento al vencimiento de este los 5 días, si ambas partes se dan notificada de la sentencia porque Salíó fuera de lapso, a partir de la última fecha de notificación, esa es la corriente tradicional de la sala de casación civil.

Apelación anticipada: hay apelación anticipada cuando se apela en los casos donde todavía no hay el objeto de la apelación, antes de que exista la sentencia, y la doctrina unánime no le concede ninguna validez a estas apelaciones anticipadas antes de que estuviera publicada cualquier sentencia, lo que pasa es que estas apelaciones anticipadas obedecen a una práctica española que dada la tracalería en cuanto a la publicación de la sentencia se las escondían. Pero algo que si es válido es la apelación el mismo día de la publicación, tanto la sala de casación civil como la sala constitucional han dicho que cuando se apele el mismo día de la publicación de la sentencia la apelación es válida porque no se puede castigar al litigante que ha sido diligente, ha estado pendiente de la publicación de la sentencia, además hay muchas sentencias interlocutorias en materia laborar y en materia de procedimiento que tienen como apelación el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente de modo que le están dando valor a la apelación  que interpreta el mismo,

 Finalmente en materia mercantil de acuerdo con el art 1114 del código de comercio si bien la apelación contra la sentencia definitiva tiene un lapso de 5 días de despacho y es el mismo lapso en materia civil para las interlocutorias en materia mercantil por este art es de 3 días de despacho.

En materia mercantil se puede hacer desplazamiento para los 20 días siguientes para contestar la demanda pero hay una norma que dice que el emplazamiento sea de un día para otro y eso tiene justificación en materia de derecho marítimo, que el desplazamiento del demandado si es un capitán de un barco o un representante de la compañía naviera, el barco sale al día siguiente se debe desplazar antes de que salga el barco, y en los juicios breves la apelación tiene un lapso de 3 días hábiles en asuntos que tengan una cuantía mayor de 500 unidades tributarias, menos unidades tributarias no tienen apelación. Eso con respecto al lapso.

La admisión de la apelación: esto no es otra cosa, sino que después que se interpone el recurso, cual es la conducta del tribunal con relación a esa interposición del recurso. 

Los interdictos vienen de Roma y pertenecen más que al derecho quiritario al derecho pretoriano, para proteger a las personas que sin ser propietarios poseían. Así también el interdicto restitutorio para devolver alguna cosa que estaba en manos de otra persona. También están los interdictos restitutivos, de obra vieja y de obra nueva. 

Respecto a la sentencia definitiva en estos casos la apelación se oye en un solo efecto y se ejecutan inmediatamente. Algunos doctrinarios creen que se debería llevar en ambos efectos. Así como hay apelaciones contra las sentencias definitivas que se oyen en un solo efecto, hay casos en que la ley expresamente ordena que la apelación se haga en un solo efecto. 

Casos:


    1. 1.Articulo 402 CPC. Se refiere a la admisión o la negativa de pruebas. En el presente artículo se admite la apelación en ambos caso en el solo efecto devolutivo.
    2. 2.Artículo 546. CPC Se refiere a la figura de oposición al embargo o a cualquier medida cautelar por terceros. Ej.: Me embargan mis bienes por una confusión, pensando que soy otro que se llama igual que yo. Tengo derecho a que se revoque esa medida. Esta figura provoca una decisión y esa decisión se oye a un solo efecto. 
    3. 3.Articulo 191 CCV. En materia de divorcios y separación de cuerpos. También se escucha a un solo efecto. Articulo 761 CPC
    4. 4.Articulo 747 CPC. Obligaciones de alimentos, también deben ejecutarse en un solo efecto.
    5. 5.En materia civil y en materia de medidas cautelares el recurso es la oposición de partes. Sin embargo las medidas de embargo que se dictan en juicios mercantiles el recurso que tiene la parte contra el embargo que se dicte en esta sede es el recurso de apelación, no la oposición de partes. 

Efectos de la admisión a la apelación:


  • •El juez de la sentencia apelada pierde jurisdicción  sobre el punto de la apelación, si es definitiva o si es interlocutoria. 
  • •Art 294 CPC. Se remiten los autos al tribunal de alzada. El juez lo único que no pierde es la jurisdicción de las medidas cautelares, ya que este expediente si se queda. 
  • •Art 295 CPC. Aquí solo se remiten las copias certificadas, cuando se trata de sentencias interlocutorias. 
  • •Art 296 CPC. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia. 

Sentencias Inapelables:


-No son apelables las sentencias que se producen en el procedimiento de invalidación. Art 331 del CPC. No hay segunda instancia sino que la invalidación va directamente a recurso de casación. 

-No tienen apelación los autos y providencias de mera sustanciación. Lo que procede es la solicitud de revocatoria

-No tienen apelación los asuntos menores de 5000 bs. Art 891 del CPC

-No tienen apelación los autos para mejor proveer que se pueden dictar tanto en primera como en segunda instancia y están contemplados en el art 414 y 401.

Procedimiento en segunda instancia:


Art 516 CPC. Ver y relatar un expediente se refiere al estudio que debe hacer el juez para sentenciar en primera instancia.

 Art 517 Se establece la oportunidad para presentar informes en el vigésimo día del despacho siguiente al recibo del expediente. No hay horas para la presentación de los informes, cualquier hora en días hábiles estará bien. 

Art 519. Cada parte tiene derecho a hacer observaciones a los informes de la otra parte, el escrito de observaciones debe presentarse en horas de despacho en un lapso de 8 días. Estos tienen su réplica y contrarréplica y ya no pueden ser orales. La única prueba que puede ser promovida con los informes u observaciones son los documentos públicos. 

-¿Cómo es el asunto de las pruebas en segunda instancia?: Es un poco más reducido en cuanto a los medios de prueba. Art 520, solo se pueden promover: 

  • ⎫Instrumentos Públicos
  • ⎫Posiciones Juradas
  • ⎫Juramento Decisorio

Art 521. Se dicta el fallo dentro de los 30 días siguientes si la sentencia es interlocutorio y 60 días siguientes si la sentencia es definitiva. 


Adhesión a la apelación:



299 al 304. Es un recurso accesorio y subordinado a la apelación, por el cual la parte NO APELANTE de una sentencia, en la cual hay vencimiento parcial, solicita de la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio de la apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes a los de la apelación principal, en que la sentencia produjo gravamen al adherente. 

En cuanto al tema de recurso de hecho, también es un recurso ordinario, el CPC prevé 2:


    1. 1.Lo resuelve el superior jerárquico de los jueces de parroquia, municipio y primera instancia.
    2. 2.Lo resuelve la Sala de Casación Civil, es cuando el recurrente anuncia recurso de casación y el tribunal de alzada niega la admisión del recurso de casación.

En cuanto al recurso de hecho en instancia, se refiere al recurso que tiene el apelante cuando primero o le negaron la apelación que interpuso o que negaron admitirla en ambos efectos. Es resuelto por la instancia, es decir, por la negativa de la apelación o por la negativa de oírla en ambos efectos


Terminología


En Venezuela tradicionalmente este recurso se conoce como recurso de hecho y es un recurso ordinario que va a tener nada más un solo contenido: revisar si la negativa de apelación o la negativa de oír la apelación en ambos efectos está conforme o no a derecho.

En algunos países sudamericanos se habla de recurso de queja por delegación, Barnola se refiere a que este recurso de hecho es la garantía del recurso de apelación.

El recurso de hecho es un recurso ordinario que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la providencia del tribunal de la causa de quien niega la apelación o quien la admita en ambos efectos.

El tribunal que va a conocer el recurso  se encarga de revisar la juridicidad o no de una providencia que niega una apelación o una providencia que admite una apelación en un solo efecto cuando de acuerdo con la ley tenía que admitirla en ambos efectos.

Es recurso ordinario por la facilidad de su interposición y no tiene mayores formalidades y revisa completo la negativa de admitir la apelación o la de no oírla en ambos efectos.  

Legitimados para proponer el recurso, apelante a quien le negaron la apelación o le negaron la apelación en ambos efectos.

La doctrina ha planteado sobre la situación del otro que no es apelante, no tiene cargas de actuaciones pero puede solicitar copias y también puede defender el pronunciamiento del juez en negativa de apelación o negativa de apelación en ambos efectos.

Además, qué ocurriría si el efecto es contrario, se admite la apelación violando la ley? ¿qué debe hacer el apelante? Ej. Se le da la apelación a una sentencia interlocutoria, aquí no hay recurso de hecho lo que sugiere la doctrina es:

  1. a)Tesis de Enrique Vescovi, el superior jerárquico tiene que revisar la juridicidad del auto que admitíó la apelación es de oficio inclusive, dicha tesis es adoptada por la Sala de Casación Civil, a pesar de que en la práctica no haya muchas sentencias con este criterio.
  2. b)Tesis de Rafael Marcano Rodríguez, el auto que oye la apelación mal oída es un auto que debe ser apelado.

Procedimiento del recurso de hecho

El órgano que conoce el recurso es el superior jerárquico (art. 305, 306 CPC)

Tiene 5 días para decidir, con o sin copias (art. 307 CPC), ojo: el lapso tiene término de distancia (son 5 días de despacho).

El contenido de la decisión es revisar la juridicidad de la negativa de apelación o de la negativa de apelación en ambos efectos.

Si el juez encuentra que la apelación fue bien negada o que la apelación fue bien negada y que fue admitida nada más en un solo efecto declarará sin lugar el recurso, por el contrario, si el juez en el examen del asunto encuentra que la negativa es infundada y contraria a derecho declarará con lugar el recurso y ordenará que se admita la apelación o que se oiga en ambos efectos.

Costas de recurso de hecho

Art. 274 CPC, el que pierde el juicio en incidencia es condenado a costas, y quien pierde en un recurso es igualmente condenado a costas (art. 281 CPC), el recurso de hecho es una incidencia, hoy en día, en función del art. 274 quien interpone el recurso está obligado a costas si pierde.

LA REVOCATORIA

Art. 310 CPC

Se trata de providencias no de sentencias (esas no se revocan) las providencias no resuelven contradictorios mientras que la sentencia sí, si niegan la revocatoria no hay recurso alguno pero si la admiten si hay apelación. Art. 311 cuando se pide la revocatoria.

El recurso procede contra las decisiones de los jueces comisionados está en el art.239 CPC. (ojo. Art. 607 CPC).

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