Defensor del Pueblo y Diputado del Común: Funciones y Marco Legal
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Defensor del Pueblo
La Constitución de 1978 establece en su artículo 54: «Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales».
Regulado por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, su definición se encuentra en el artículo 1: «es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley».
Por tanto, puede supervisar la actividad de la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las administraciones locales, incluyendo la propia actividad de los ministros. Además, tiene la potestad de supervisar la actuación de las empresas públicas y de los agentes o colaboradores de las administraciones cuando realizan fines o servicios públicos.
Diputado del Común
Artículo 1: Definición
El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades constitucionales. Supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos, a fin de garantizar dichos derechos y libertades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 16: Funciones
El Diputado del Común, en cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, realizará las siguientes funciones:
- a) Defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución frente a la vulneración producida por acciones u omisiones de las administraciones públicas canarias.
- b) Supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 103.1 de la Constitución y 22.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, con la finalidad establecida en el artículo 1 de esta Ley.
- c) Protección de los derechos de los sectores de población más desprotegidos con relación a la actividad de las administraciones públicas canarias.
- d) Difusión de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución.