Defensa de la propiedad quiritaria y bonitaria

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DERECHO DE PROPIEDAD.6.2.1. HISTORIA , CONCETPO , TERMINOLOGÍA.A) HISTORIA:


*La propiedad de la tierra sería, originariamente colectiva (gens)  y su titularidad correspondería a los diferentes grupos gentilicios.*El siguiente paso habría sido en la época republicana, pasar a una propiedad básicamente familiar con escasas limitaciones, cuya titularidad correspondería a los cabezas de familia, paterfamilias.*Más adelante, se habría configurado como poder individual de naturaleza, con limitaciones legales, cuya titularidad podrían ostentar también los hijos de familia.*En las etapas postclásica y justinianea , el poder del propietario habría sido objeto de nuevas  limitaciones, básicamente de contenido ético y social. Se establece el principio general conforme al cual la condición de propietario podía recaer ya en cualquier persona libre.

B) CONCEPTO:

* La definición de la propiedad romana como un ius utendi et abutendi que abarcaría incluso la posibilidad de destruir la cosa, no se encuentra en las fuentes romanas, sino que ha dio enunciada por los juristas medievales , lo que sucede asimismo con la hiperbólica afirmación de que la propiedad romana, referida al suelo, se extiende hasta el cielo y hasta el infierno, usque ad coleum et ad ínferos.*- Derecho que atribuye a su titular un poder pleno y unitario, en acto o en potencia, sobre una cosa, con todas las facultades inherentes a su ejercicio y disposición, salvo las limitaciones o restricciones derivadas, bien de la voluntad del titular del derecho, bien de disposiciones legales.*La denominada elasticidad del derecho de propiedad, para referirse al hecho de que la desaparición de las restricciones  o limitaciones que ocasionan la ausencia de alguna de las facultades inherentes a la propiedad, produce la reversión automática de la facultad correspondiente al propietario.

C) TERMINOLOGÍA:Mancipium:

Es el más antiguo y alude a la idea de aprehensión corporal de la cosa por el propietario. Se utiliza el vocablo mancipatio para hacer referencia a la transmisión y adquisición de la propiedad de las cosas mancipi, res mancipi, así el que transmite por mancipatio se denomina mancipio dans y el que recibe por medio de esta mancipio accipiens.

Dominium:

Expresa la idea de poder, si bien este término no sólo se utiliza para designar la posición de quien tiene un poder pleno sobre una cosa y sirve para aludir a situaciones jurídicas diversas, así se utiliza para referirse al titular del usufructo, dominus usufructus, lo que ocasiónó que al titular de la nuda propiedad sobre la cosa respecto de la que estaba constituido un usufructo, se le dominase dominus proprietatis, vocablo, Propietas:
que acabo desplazando en la mayoría de los textos, al más antiguo de dominum, para designar al titular del poder pleno y unitario sobre una cosa.
6.2.2.TIPOS DE PROPIEDAD:A)Propiedad civil, quiritaria o Dominum ex irure quiritium, se caracteriza por la ausencia de limitaciones legales, en un 1ª etapa, lo que confiere a su propietario un poder absoluto, que comienza sin embargo, a cuestionarse y debilitarse ya en las disposiciones previstas en las XII tablas.

Requisitora para su exigencia:


Solo ciudadanos romanos y latinos a quienes se hubiese reconocido el derecho de comercio podían acceder a este tipo de propiedad, ius commerccii.

La cosa debía ser susceptible de dominio quiritario ( bienes muebles y bienes inmuebles en suelo itálico) res habilis.

Se requería que la adquisición se hubiese realizado conforme a uno de los modos previstos en la ley, ( manicipatio o iure cesio para bienes inmuebles. In iure cesio o traditio para bienes muebles.

La acción por excelencia mediante el cual el propietario puede proteger su posición jurídica, es la acción reivindicatoria, actio reivindicatio, a semejanza de la cual, se modelan las acciones mediante las cuales se tutelan los diferentes tipos de propiedad que se configuran en los siglos posteriores.

B)Propiedad Pretoria, Bonitaria o In bonis habere:

  A finales de la República un pretor, Publicio, otorgó en su edicto una acción de tutela a los poseedores, con justa y buena fe que no habían consumado la usucapión y eran perturbados en su situación posesoria.Si la cosa transmitida sin las formalidades exigidas, volviese al poder de quien continuaba siendo propietario, por no haberse todavía consumado la usucapión, y frente a la acción publiciana del adquirente, el transmitente que continuaba ostentando la condición de propietario, se negase a devolver la cosa y de forma dolosa opusiese, frente a la acción publiciana del adquirente, una exceptio iusti domini, es decir, alegase que continuaba siendo el propietario quiritario, el adquiriente podía paralizar la excepción con una réplica en la que se afirmarse que la cosa le había sido vendida y entregada por el transmitente, replicatio reí venditae et traditae.

C) Propiedad Peregrina:

nace de la necesidad de proteger a los peregrini o extranjeros, a quienes no se reconocía la posibilidad de ser propietarios quiritarios de los bienes que adquirían. Fueron los pretores en Roma y los gobernadores en provincias quienes otorgaron tutela a los extranjeros mediante la concesión de acciones útiles, a semejanza de la acción reivindicatoria. La concesión de la ciudadanía a los habitantes del Imperio supuso su desaparición.

D) Propiedad Provincial:


nace de la consideración del suelo provincial como suelo público, ager publicus, atribuyéndose su titularidad al pueblo romano, populus romanus, si la provincia estaba asignada al senado, y al emperador, si se trataba de una provincia imperial. A los particulares se les exigía el pago de un estipendio o un tributo al Fisco o al emperador.

6.2.3.LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD:

La caracterización de la propiedad romana como absolutista e individualista extremada responde tan solo, como ha sido señalado, a la etapa más arcaica del dominio quiritario. Desde las XII tablas existen numerosas y diversas limitaciones a este derecho.

  1. Limitaciones del Dº público:


  2. La prohibición de incinerar o sepultar cadáveres en la ciudad.
  3. El paso forzoso a una vía publica o a un sepulcro.
  4. Uso de los fundos ribereños de los ríos para necesidades propias de la navegación.
  5. La explotación de las minas existentes en el subsuelo. Constitución de Graciano a finales del siglo IV d.C.
  6. Expropiación forzosa.
  7. En construcciones urbanas se prohíbe que el propietario retire o reivindique las tejas propias que se hubiesen utilizado en construcciones ajenas. El Senadoconsulto Hosidano prohibíó la demolición de edificios para especular con materiales. El Senado consulto Aciliano, prohibíó los legados cuyo contenido consistiese en materiales unidos a un edificio. El Emperador Zenón establece una precisa regulación, referida a distancias alturas, vistas.

  8. Limitaciones del Dº privado:

Frutos caídos en fundos colindantes.

  1.  Ramas de árbol del vecino sobre fundo propio.
  2. Respetar luces y vistas de edificios contiguos.
  3.  No alterar artificialmente cursos de agua.
  4. 
Teoría de los Actos de Emulación.

6.2.4. DEFENSA DE LA PROPIEDAD

A) La acción reivindicatoria

Si uno es privado, de forma injusta, de la posesión de una cosa de su propiedad, tiene a su disposición el ejercicio de la acción reivindicatoria, mediante la cual hará valer su dominio sobre la cosa y reclamará la devolución de su posesión.

B)La acción negatoria

Mediante el ejercicio de esta acción, el propietario solicita al juez que declare la inexistencia de un derecho real, normalmente una servidumbre o un usufructo, sobre una cosa de su propiedad.

Finalidades que persiguen la acción negatoria:

  • La cesación en la perturbación ocasionada al propietario.
  • El resarcimiento de los daños causados.
  • La garantía o caución frente a posibles perturbaciones futuras, mediante la prestación de una cautio de amplius non turbando.

C) Remedios  procesales y extraprocesales para tutelar las relaciones de vecindad

  1. La actio Aquae Pluviae Arcendae


El propietario de un fundo rústico se dirige al magistrado al fin de denunciar las alteraciones del curso natural de las aguas ocasionadas por la actuación del propietario del fundo vecino.

La regulación de la misma sufríó, modificaciones hasta su regulación en la Compilación Justinianea, en las distintas etapas históricas, de las limitaciones de la propiedad y de las relaciones de vencidad.

  1. La denuncia de obra Nueva u operis novi nuntiatio


Cuando el propietario de un fundo consideraba que la obra nueva que se prevéía realizar o se estaba ya ejecutando en el fundo vecino podía perjudicarle en su derecho, cabía denunciar la actuación, en el propio lugar de los hechos, ante el propietario o en presencia de otras personas, como podían ser los operarios que trabajasen en la obra nueva.

 La obra se iniciase o no se paralizase, el  propietario denunciante que se consideraba lesionado podía acudir ante el magistrado para solicitar, mediante el denominado interdictum demolitorium, procediese a la demolición de la obra.

  1. La Caución por Daño Temido o cautio dammi infecti


Ante el temo de un daño que el propietario de un inmueble creía que podía sufrir como consecuencia de las obras realizadas en el inmueble vecino, el pretor podía a solicitud de quien temía sufrir el daño y conocida la causa , obligar al propietario vecino a garantizar mediante una promesa o estipulación que no causaría el daño temido y que en caso de causarlo , procedería a prestar la correspondiente indemnización.

*El daño temido ha de ser, un verdadero daño jurídico y no la lesión de un simple interés o la privación de un beneficio disfrutando hasta el momento. El daño ha de producirse como consecuencia del mal estado de un fundo de las construcciones existentes en el mismo.

*Quedan excluidos de la responsabilidad por la caución los daños producidos por fuerza mayor, por fenómenos naturales o los derivados del estado natural de terrenos.

*La caución tiene un plazo determinado por el magistrado en función del daño previsible. Concluido el plazo previsto de duración de la caución se extingue la obligación de resarcir.

*

Consecuencias que derivan de su ejercicio:

  • Si el demando cumple con ella.
  • Si el demandado se niega a prestarla:

En el caso que la persona obligada por el pretor a prestar la caución por el daño temido se negase a su formalización, el magistrado dictaría una resolución mediante la cual otorga la posesión, misio in possessionem es primo decreto, de la finca o de la casa que amenaza daño al propietario que había solicitado la garantía, a fin de coaccionar al propietario amenazante a la prestación de la garantía. Si éste persistiese en su negativa, pasado un tiempo razonable, el magistrado mediante una nueva resolución , misio in possessionem ex secundo decreto, procedería a confirmar la posesión concedida, pero ahora ya con una justa causa, que la trasformaría en posesión civil y a su titular en propietario bonitario, protegido por la acción publiciana.

  1. El interdictum Glande Legenda



  2. El interdictum de arboribus Caedendis

6.2.5.LA COPROPIEDAD, CONDOMINIO O COMMUNIO

Concepto:


Hay copropiedad o condominio cuando la propiedad o el domino sobre una cosa recae conjuntamente en varias personas.

Antecedente:


La idea del condominio se manifiesta en la etapa más arcaica en la institución del consorcio familiar, consortium ercto non cito, que se constituía entre los herederos legítimos, hijo e hijas sometidos a patria potestad al fallecimiento del parterfamilias.

Caracterización de la copropiedad en Dº Romano:


Se desarrolla la idea de la comunidad de bienes , configurada sobre la base de la propiedad por cuotas, en el sentido de que el Dº de cada uno de los condóminos no recaería ya sobre la totalidad de la cosa sino sobre una cuota parte de la cosa indivisa, pars pro indiviso, pero no concreta sino abstracta, es decir, no una pars quanta, un parte cuantifcada, sino una pars quota , una cuota parte ideal o abastracta.

Régimen jurídico:



  • A) Actos en la prima la idea de la cuota parte que corresponde a cada condómino.

  • B) Actos en los que prima la idea de la comunidad por encima del derecho específico de los condóminos.

  • C) Actos en los que prima la idea de la comunidad de forma absoluta.

Cada condómino tiene la plena disponibilidad sobre su cuota:


Pertenecen a
A)

 *Aquellas que afectan tan solo a la cuota parte del condómino, Ej: la percepción proporcional de frutos, la enajenación o gravamen con una hipoteca.

  • Aquellas que afectan a la defensa judicial de la cuota parte.
  • Aquellas que afectan a la cuantía de los frutos, que correspondían al condómino en proporción de a su cuota.

Pertenecen a
B) Aquellas actuaciones que tienen un carácter material en relación con la cosa, Ej: la variación del cultivo de una finca o la construcción de un edificio en el terreno común. Cualquiera de los condóminos podía oponerse, ius prohibendi, a una actuación de esta naturaleza, si bien no se requería consentimiento expreso de todos los copropietarios.

Pertenecen a
C) aquellas situaciones que tienen trascendencia jurídica, como puede ser la enajenación de la cosa común en su conjunto o la constitución de una servidumbre predial, que no puede recaer sobre una cuota parte de unacosa.

El ejercicio del ius prohibendi por uno de los condóminos no tenía que obedecer a una motivación razonable en D
º clásico, sino que dependía del libre arbitrio del titular del Dº. En Dº Justinianeo por el contrario, se admite el ejercicio del ius prohibendi cuando beneficia a toda la comunidad o sociedad.

Otra manifestación de la prevalencia del principio comunitario es el derecho de acrecer, ius adscrescendi, entre condóminos. En virtud de este Dº, si un condómino renuncia a su cuota, ésta no queda abandonada, sino que acrece de forma proporcional a las cuotas de cada uno de los coherederos.

A falta de acuerdo entre los condóminos , cada uno de  ellos puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común, mediante la acción de división de la cosa común, actio communi dividendo.

6.2.6. MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

A) Contraposición entre modos de adquisición a título originario y a título derivativo

Se entiende que la adquisición de la propiedad es originaria, cuando aquellas se produce como consecuencia de una relación directa de la prensa con la cosa, sin transmisión ni intermediación de tercera persona. Ej: cuando se ocupa una cosa de nadie.

Se entiende que la adquisición es derivativa , cuando tiene lugar como consecuencia de una relación jurídica entre el transmitente del derecho y el adquirente del derecho. Ej: cuando una persona entrega a otra una cosa, en virtud de una justa causa, como puede ser una compraventa.

B)Ocupación

Concepto:


El apoderamiento o toma de posesión de un objeto que no pertenece a nadie res nullius, con intención de hacerlo propio.

* La ocupación, como forma de adquirir la propiedad exige, por tanto, el cumplimiento de 3 requisitos:

  • Que la cosa sea de nadie.
  • La toma de posesión de la cosa.
  • La intención de hacer propia la cosa.

Cosas susceptibles de ser adquirida su propiedad por ocupación:


  • Los animales salvajes  ferae bestiae, distinguen los juristas, a efectos de ocupación y de caza, entre animales salvajes, amansados o domesticados. En época justinianea las piezas heridas era necesaria la aprehensión corporal de la pieza. En Dº Romano, se impide la entrada en el fundo del cazador, pero que si ésta se produce, salvo quizás en zonas acotadas para la caza, si bien el cazador será responsable de los daños cometidos adquirirá,s in embargo, la propiedad de las piezas cazadas.
  • En relación con los animales domesticados, como pueden ser los ciervos, se entiende que pierden esta condición cuando se escapan y no vuelven al lugar en el que vivían por haber perdido la costumbre de volver, animus revertendi.

  • Las cosas arrojadas por el mar a sus orillas, como piedras, conchas. La polémica acerca de si bastaba descubrir las cosas,res inventae in litore maris o era necesaria su aprehensión corporal, es resuelta por Justiniano en sus instituciones, en el sentido de que bastaba el mero hecho de su descubrimiento.

  • La isla que emerge del mar, ínsula in mare nata, se hace propiedad del primer ocupante.

  • Las cosas abandonadas, res derelictae, constituyen un polémico supuesto de ocupación. Se entiende por cosa abandonada, res derelicta , aquella de la cual su propietario se ha despojado de forma consciente, con la voluntad de renunciar a su propiedad, tanto si se trata de un bien inmueble que rechaza , como de un bien inmueble a cuya posesión renuncia.

  • AQUISICIÓN DEL TESORO

El descubrimiento debe ser causal, es decir, la actividad realizada en terreno ajeno o público, que desemboca en el hallazgo, no debe tener esta finalidad. La normativa prevista en el texto de Adriano es la que sigue:

  • Fundo propio:


    Si el descubrimiento se realiza en terreno propio, se atribuye la totalidad del tesoro a su autor.

  • Fundo ajeno:

    Si el descubrimiento se realiza en terreno ajeno, se otorga la mitad del tesoro al descubridor y la mitad al dueño del terreno.

  • Fundo público:

    Si el descubrimiento se realiza en terreno público, el tesoro se reparte asimismo por mitades, entre el descubridor y el Estado, personalizado en el Fisco.

  • LA ACCESIÓN

Concepto:


Cuando dos cosas, pertenecientes a distintos dueños, se unen, de forma duradera y orgánica, constituyendo un solo todo, el dueño de la cosa principal, adquiere la propiedad de la cosa accesoria y se reconoce a favor de este, si ha actuado de buena fe, el derecho de ser resarcido a título de indemnización.

Supuestos de accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble


  • Ferruminatio:


    La uníón, sin medio interpuesto y formando un todo orgánico e inseparable, de dos trozos y objetos de metal, pertenecientes a distintos propietarios.

  • Textura:

    Si una persona borda o realiza otra labor en un tela ajena, los materiales utilizados acceden al dueño de la tela.

  • Tinctura:

    Si alguien barniza o colorea, con material ajeno un paño, el dueño del paño se convierte por accesión en dueño de la materia coloreada.

  • Scriptura:

    Si alguien escribe en papel, pergamino ajena, el dueño de la materia adquiere pro accesión lo escrito.

  • Pinctura:

    Si alguien pinta en tabla o lienzo ajeno, se entendía, conforme a la escuela sabiniana que lo principal era la materia sobre la que se pintaba, por el que el dueño de ésta se hacía dueño de lo pintado. Por el contrario, conforme a la escuela  proculeyana la tabla o lienzo accedían a lo pintado, por lo que el pintor se hacía dueño del material ajeno utilizado, opinión acogida por Justiniano.

Supuestos de accesión de una cosa mueble a una cosa inmuble


**Si una persona siembra, satio o planta árboles en suelo ajeno,implantio,  se considera que , una vez que las semillas germinan o los árboles arraigan, lo sembrado o lo plantado accede a la propiedad del dueño del suelo.

**En materia de inaedificatio se establece ,conforme al principio general señalado, que lo construido accede al suelo, superficies solo cedit.
A efectos de indemnización, hay que distinguir entre buena o mala fe, así como si utilizó o no materiales ajenos, al efecto de decidir si tiene o no derecho a aquélla y en que cuantía.

Supuestos de accesión de Cosa Inmueble a  Cosa Inmueble


  • Alluvion:


    Incremento paulatino, que se produce en el fundo ribereño como consecuencia de los sedimentos producidos por la acción de las aguas y que accede al propietario del fundo.

  • Avulsio:

    Incremento repentino del  fundo ribereño ocasionado por un arrastre violento, por la acción de las aguas, de tierras, semillas o plantas, procedentes de otros fundos, disponiéndose que estas acceden al fundo al que se agregran.

  • Alveus derelictus:

    Por causas naturales, el cauce de un río queda abandonado, como consecuencia de que el curso de las aguas sigue un dirección distinta, el cauce abandonado se reparte entre los dueños de los fundos situados en sus riberas, trazando una línea media al cauce y  perpendiculares al eje del río desde los confines de los fundos ribereños.

  • Ínsula in flumine nata:

    Frente al régimen jurídico de la isla nacida en el mar susceptible de ocupación, si la isla emergía en el río se adjudicaba por partes proporcionales.

  • ESPECIFICACIÓN:

Concepto:


consiste en transformar la materia ajena, ej: madera o plata, en un cosa u objeto , así un mueble o una joya, mediante el trabajo.

Para los sabinianos, la propiedad del nuevo objeto pertenecía al dueño de la materia porque ésta conserva su naturaleza o subsiste a pesar del cambo de forma, por el contrario los proculeyanos opinaban que el nuevo objeto debía atribuirse al especificador por considerar que era la nueva forma la que daba a la materia su utilidad práctica.

Paulo da una solución intermedia: si la materia de la nueva especie podía volver a su primitivo estado, ello era prueba de que aquélla no se había desnaturalizado, por lo que la propiedad de la nova species debía atribuirse al dueño de la materia si , por el contrario, esta circunstancia no se producía, debía atribuirse al especificador.

Justiniano da matices:

  • La persona que realiza el trabajo, especificador, adquiere la propiedad de la nueva especie siempre que actúe de buena fe.
  • Si el especificador utilizó para hacer la nueva especie una parte de la materia de su propiedad, se transformará en propietario del nuevo objeto.

En cuanto a la indemnización , a quien se le niegue la propiedad de la materia deberá ser indemnizado con el valor de la misma.

  1. LA CONFUSSIO Y LA Conmixtión:


Concepto:


La mezcla de cosas líquidas o sólidas pertenecientes a distintos propietarios , sin que el todo resultante admita la calificación de accesión ni de especificación, se denomina confusión y comixtio.

*Si la mezcla se realiza con consentimiento de los propietarios de las cosas, se produce una situación de condominio voluntario. Si la mezcla se produce de forma involuntaria, caben 2 posibilidades:

  • Si las cosas se pueden separar, cabe que cada propietario solicite la exhibición, así como la posterior reivindicación, de las cosas de su propiedad, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.
  • Si las cosas no se pueden separar, se produce una situación de condominio involuntario, que puede extinguirse mediante el ejercicio de la acción divisoria de cosa común.

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