Defensa de la propiedad quiritaria y bonitaria

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PROPIEDAD:


la propiedad es un concepto muy ampli con mucha historia. Se puede entender como El derecho real que otorga a su titular el derecho de usar y disfrutar de un Bien sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Es el “dominium ex iure quiritium”, el dominio Según el derecho de los antiguos. . Es la propiedad más plena contemplada en Derecho romano. El Derecho civil reconoce la cualidad de propietario si se Reúnen tres importantes requisitos:

a) Capacidad en la persona. El individuo ha de tener el ius commercii, el cual Disfrutan los cives romaní y los latini a los que se les concede.

b) Idoneidad en la cosa.
El objeto, mueble o inmueble, tiene que ser intra Commercium (ser susceptible de comercio); también debe estar en Italia porque Sobre los fundos provinciales ejerce el dominio el Estado romano.

C) Modo Específico y determinado de adquisición. Estos modos que exige el Derecho Romano son:

A)La Mancipatio para las res mancipi –cosas mancipables-

B)La traditio O entrega para las res nec mancipi –cosas no mancipables-

C)La in iure cessio O cesión ante el pretor para ambos tipos de bienes

De estar Presentes los tres se habla de dominus ex iure Quiritium. Al que tiene la Propiedad se le conoce como “dominus”.

Tradicionalmente, Se reconocen otros tipos de propiedad, aunque no cumplen todos los requisitos

ØLa Propiedad pretoria, que se corresponde con la propiedad civil, en la que hay Corpus, animus, buena fe y título, pero se ha dado un modo inapropiado. Se Acabará dando la propiedad tras la usucapión.

ØLa Propiedad peregrina, es decir, la propiedad de los peregrinos. Al no ser Romanos ni peregrinos, no tenían el ius commercium. El no ser propietario con Arreglo al derecho romano, no impedía que fuera técnicamente propietario, por Lo que no se le podrían arrebatar los bienes, además, tenían al pretor Peregrino y el ius gentium para protegerles.

ØPropiedad De los fundos provinciales, los particulares podían usar y disfrutar dichos Terrenos, que técnicamente eran públicos, pagando un impuesto a Roma.

A partir Del siglo III, tras la Lex Caracalla, la propiedad peregrina se verá muy Reducida, por la concesión de la ciudadanía romana. A partir del siglo III, Habrá pocos pretores que puedan defender la propiedad pretoria, por lo que esta Desaparece prácticamente. Además, a partir del tercer siglo, dejará de existir La diferencia entre res mancipi y res nec mancipi. En ese mismo siglo, se Pagarán mismos impuestos sobre los fundos itálicos y los no itálicos. En Definitiva, se unificará la propiedad, hasta que con Justiniano, solo habrá un Tipo de propiedad

Límites a la propiedad:


las Limitaciones podían ser de dos tipos:

ØEn el interés general, estaba la Expropiación. Para ella debía justificarse el bien general, y pagar un justo Precio. O cuando se limita la construcción De altura hasta cierto nivel. O que si uno fuera dueño de un territorio Anexo al río, se le reconocería la propiedad sobre la orilla, pero debía Permitir el uso.

ØEn el interés privado.
Por ejemplo, el Derecho de entrar en el territorio anexo, del vecino, para recoger los frutos De tus árboles

Defensa de la propiedad:


ØReivindicatio: Es la acción reivindicatoria, para reivindicar la cosa, es la acción que ejerce El propietario no poseedor para reclamar la cosa sobre quién la posea. Un propietario No poseedor que ha sido privado ilícitamente de una cosa, por ejemplo. En Derecho Romano, la acción reivindicativa estaba precedida por una acción Exhibitoria, para probar que efectivamente que se era poseedor, el acusado, el Poseedor ilícito no propietario (mentir, o no enseñar la cosa sería perjurio y Conllevaría pena de muerte).

ØLa acción negatoria:
Que se sea Propietario de una cosa, y otro pretenda ejercer sobre dicha cosa un derecho Real. Se trata de obtener del juex una declaración de negación, que niegue la Existencia del determinado derecho real que se pretende ejercer. Por ejemplo, Un usufructo pretendido sobre la cosa de la que se es propietario.


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