Defensa del Derecho Propio con Ataque del Derecho Ajeno

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Modos originarios de adquisición de la propiedad:IV. Adquisición del tesoro. (importante)


Modo de adquisición sui generi especifico a eso que llamamos tesoro.

IV.I. Concepto

Un tesoro es cierto antiguo depósito de dinero, del cual no queda memoria y cuyo dueño no existe, de tal manera que se hace de quien lo encuentra porque no es de otro. El descubrimiento debe ser casual. La antigüedad está relacionada con el propietario, cuando más antiguo podemos decir que no existe propietario. 

IV.II. Elementos

  

IV.II.I. Vetus depositio

Para Paulo, tesoro es un “antiguo” depósito de monedas. A primera vista puede parecer que la antigüedad es un requisito indispensable. Sin embargo la antigüedad es relativa y condicionada a la inexistencia del propietario. El elemento esencial se concreta en la inexistencia del dueño, siendo irrelevante que el depósito sea más o menos antiguo. 

IV.II.II. Depositio cuius non extat memoria

Depósito del cual no queda memoria, esto es, escondido e ignorado. Algunos autores suponen que el escondite debería ser voluntario, sin embargo el término depositio no indica voluntariedad sino que es indiferente que el escondite se deba a la voluntad humana o a la casualidad. Supongamos que como consecuencia de un movimiento sísmico quedan sepultadas varias viviendas con sus enseres, el escondite es debido a la casualidad y el hallazgo no dejará de ser considerado tesoro.  

IV.II.III. Depositio ut iam dominum non habeat

Si el propietario es hallado, el descubrimiento deja automáticamente de ser tesoro. Los casos de inexistencia del propietario son equiparados a aquellos de una reivindicación fallida por parte de un presunto propietario.  

IV.II.IV. Depositio pecunia

No solo en dinero puede consistir el objeto del tesoro, sino también, al igual que recoge el art. 352 del C.C. En cosas muebles preciosas, distintas del dinero, como alhajas o joyas, escondidas hace tiempo. Para que un objeto descubierto pueda ser calificado de tesoro, será necesario que tenga valor. El término valor es siempre relativo, y mejor que de un alto valor sería preferible hablar de aquel necesario y suficiente para provocar en su caso un conflicto de intereses. Si el descubrimiento no despierta interés alguno ni surge el concepto de tesoro, ni se plantea problema jurídico sobre su adquisición.  

IV.II.VI. Descubrimiento debido al azar

Cuando el descubrimiento tiene lugar sobre un fundo ajeno, deberá ser casual para que el descubridor tenga derecho a la parte del tesoro que la normativa prevé. El parrado segundo del art. 351 también exige la casualidad. La actividad mediante la cual se descubre el tesoro, deberá tener un objetivo distinto que el descubrimiento mismo. Es irrelevante que tal descubrimiento sea debido a la actividad del descubridor o a un evento casual.  

IV.III. Normativa que regula la adquisición de tesoro

En un principio la propiedad del tesoro era atribuida al descubridor. Si el descubrimiento tenía lugar en fundo ajeno, el lógico que, junto a los intereses del descubridor, el derecho contemplase aquellos del propietario del fundo. Parece probable que ya en época republicana, junto al descubridor y el propietario del fundo, el Estado pretendiese participar en tales hallazgos calificados de tesoro. Pero según cuenta Justiniano fue Adriano el que establecíó las reglas que aún perduran en las modernas legislaciones, entre ellas la española. . Cuando el descubrimiento tiene lugar en el propio fundo, la propiedad se atribuye por entero al propietario del mismo. 2. Si el lugar donde se encuentra escondido el tesoro es sagrado o religioso se reconoce la propiedad a aquel que lo hubiese descubierto cualmente 3. Si tiene lugar en fundo ajeno, la propiedad del tesoro se repartirá por igual entre el propietario del fundo y el descubridor, siempre que este lo hubiese descubierto fortuitamente. 4. La misma reglase aplicaba si era descubierto en sitio público o perteneciente al Emperador, correspondiendo la mitad al descubierto y la otra al Emperador, fisco o ente público. 
Estas normas se completan con dos disposiciones mentadas en una Constitución del Emperador León y recogidas en el Código de Justiniano: 
5. Cuando el tesoro es descubierto por una persona cuya actividad iba encaminada a este fin, pertenece por entero al propietario del lugar del descubrimiento. 6. Si se demuestra que en el descubrimiento mediaron artes ilícitas o mágicas, el tesoro será confiscado y castigada la comisión de dicha práctica reprobable. 

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