Daño individualizable

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REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA


 

1- La producción de un daño o lesión efectivos evaluables económicamente e  individualizables

Lo importante es, que se haya producido un daño o lesión efectivos. Esto quiere decir que sean efectivos, es decir, que se hayan producido ya realmente los daños y no que estemos hablando de daños futuros, salvo aquellos casos en los que se tenga la certeza de que se van a producir los daños.“Evaluables económicamente”: se interpreta en el sentido de que el daño se pueda acreditar, porque son indemnizables no sólo los daños materiales, sino que también son indemnizables los daños morales.Han de ser “daños individualizables”, es decir, en relación con una persona concreta o grupo de personas concretas, porque se excluye la indemnización y por tanto no hay responsabilidad patrimonial, cuando es para la generalidad de la población.

2-Que esa lesión sea consecuencia de la Actividad Administrativa

Se utiliza como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Pero, aquí servicios públicos se entiende en sentido amplio, y por ello se hace referencia a toda la Actividad Administrativa, es decir, tiene que estar relacionado con la Actividad de la Administración. En virtud de este segundo requisito, se excluyen de la responsabilidad patrimonial de la Administración los daños que nos puedan haber producido los agentes públicos como persona física a título individual y no en calidad de agentes administrativos.Se plantea aquí el problema de los daños generados por contratistas de la administración a los particulares: ¿Quién es responsable la Administración o el Contratista? En teoría serán responsables los contratistas de los daños producidos a terceros en la ejecución de los contratos administrativos, salvo que el daño sea debido de forma directa o inmediata a una orden de la administración contratante, o bien que el daño derive de vicios del proyecto aportado por la Administración. Y, por último, se contempla la posibilidad de que el lesionado pueda dirigirse a la Administración contratante por escrito para que la misma se pronuncie sobre si es responsable ella o es responsable el contratista. ¿Cómo lo solucionamos? Si la Administración no se pronuncia, hay que demandar a los dos, porque hay un riesgo dado que si condenamos a uno me pueden condenar por absolver a una de las partes.

3. Que haya una relación de causalidad (causa-efectos) entre el daño  producido y la actividad administrativa

Esta relación causa efecto tiene que ser directa, aunque no tiene que ser exclusiva, porque cabe como en la responsabilidad civil extracontractual, que exista la responsabilidad concurrenteDebemos señalar el supuesto en el que sean varias las Administraciones corresponsables del daño causado, es lo que se denomina Responsabilidad Patrimonial concurrente de varias Administraciones Públicas. En estos casos se plantea de nuevo el problema de ¿A cuál demandamos? Es decir ¿Cuál es responsable la responsable última?  Se distinguen DOS supuestos:a)Que el daño derive de “fórmulas conjuntas de actuación” (por ejemplo que exista un convenio interadministrativo que regule esa intervención conjunta).B)Otros modos de intervención concurrente (por ejemplo que no haya convenio regulador, que no haya previsión de actuación conjunta, sino que casualmente han coincidido actividades de varias administraciones públicas en la producción del daño).

4-Que la lesión sea antijurídica . 5


NO es necesario que se haya producido enriquecimiento injusto a  favor de la administración responsable

A la que se imputa el daño o lesión.Basta con que se produzcan daños y perjuicios al afectado..

6-Si concurren estos supuestos de fuerza mayor,no opera la responsabilidad patrimonial

Para que pueda hablarse de fuerza mayor ha de tratarse de supuestos imprevisibles ,ajenos a la conducta racional y previsoria de toda persona u organización.

LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU EXACCIÓNA) Acción sucesiva


Primero se impugna la posible ilegalidad de la actividad administrativa in genere,sin solicitar responsabilidad y una vez recae la solución administrativa favorable en vía judicial se ejercita la acción de responsabilidad.El plazo de prescripción de la acción es de un año. B-

Procedimiento acumulado

En este caso ejerzo las acciones al mismo tiempo. Aquí caben 2 posibilidades: A)Que desde el primer momento se solicita la anulación y la indemnización a la vez.B)Se inicia el procedimiento de recurso contra el acto o contra la norma reglamentaria y sin terminar este se ejerce la  la acción de responsabilidad.

C) Acción subsidiaria:

Consiste en solicitar en el procedimnto CA, en defecto de anulación del acto ,una indemnización subsidiaria.No requiere q se siga un proc adm previo.D)

Acción independiente

Supone solicitar a la admn de daños y perjuicios,sin impugnar la invalidez o disconformidad a derecho de la actuación administrativa de referencia.En este caso, debo seguir el procedimiento regulado en el art 142.3 de la ley 30/1992 y en el Real Decreto 429/1993.   A)

Procedimiento general

1- se inicia de oficio o mediante reclamación del interesado.2-
El órgano competente en este caso, es el Ministro competente por razón a la materia  y en el caso de la AGE el consejero competente por razón a la materia. Respecto a las otras admns no precisa nada la ley 30/1992.

3-Ha de justificarse el cumplimiento de los siguientes apartados:

a)Lesión producida.B)La relación de causalidad. C)Evaluación económica del daño.D)El momento en el que se produce el daño.E)La aportación de documentos, alegaciones e informaciones que se estimen convenientes.(f-La proposición de prueba.
4-El plazo para el ejercicio es de un año, pero aquí se computa desde la producción del hecho o acto causante del daño, o, desde la manifestación de los efectos lesivos de ese hecho o acto .

5- Tramites procedimentales:

Propuestas de terminaciónn convencional, que requiere resolución final que la acepte.-Contempla específicamente que, durante el trámite de audiencia, se haya hecho o no con anterioridad, se pueda proponer la citada terminación convencional, con fijación de los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio. -Dictamen preceptivo del consejo de estado a partir de 50 000€ o del órgano jurídico consultivo de la CCAA correspondiente, a partir de la cantidad que fije el legislador autonómico. Se emitirá en el plazo máximo de 2 años. 6. EL plazo máximo para resolver y notificar es de 6 meses, mas el período extraordinario de prueba, transcurrido el cual se producirá silencio administrativo negativo.7.Agota la vía administrativa la resolución de este procedimiento y es directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativos.

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