Cuales son los elementos esenciales del acto jurídico

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Cedulario: derecho civil I

Teoría del acto jurídico, fundamentos y contenido


Fundamento: Autonomía de la voluntad:
El hombre se obliga porque es libre, puede celebrar actos, determinar contenidos y efectos.

Regulación de acto jurídico ( en regulación ), regulación de contrato c.C

El cc Chileno no regula expresamente la teoría del acto jurídico. Se aplica el libro IV de las obligaciones y contratos salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o por naturaleza de las cosas.

Clasificación del acto jurídico del hombre


Voluntarios: 1) A)Licito: conforme a derecho, produce efecto. B) Ilícito: contraviene derecho, no produce efectos, reparar daño.

2) A) Negocio Jurídico: Efecto consecuencia directa e inmediata de la voluntad

B) Acto Jurídico: Efecto no necesariamente vinculado directamente a la voluntad del autor (no compartido por la doctrina, si no hay voluntad de producir efectos, no es acto jurídico)

Efectos jurídicos


Nacimiento de un derecho:


el nacimiento de un derecho da origen a un hecho sin existencia o dar origen a un derecho no preexistencia ej: usufructo.

Adquisición de un derecho:


cambio de titular de un derecho preexistencia.

Modificación de un derecho:


cambio en algún aspecto del derecho.

Transmisión de un derecho


Traspaso de un derecho, de un sujeto a otro. Por fallecer el primero. (solo en caso de muerte).

Trasferencia de un derecho:


traspaso del derecho a otro (en vida).

Extinción de un derecho:


la muerte de un derecho. Ej: prescripción extintivo.

Acto jurídico concepto y carácterísticas


Se define al acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito determinado de crear, modificar o extinguir derecho, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

Carácterísticas:


fin específico, producir efecto jurídico, sancionado por el derecho.

Estructura del acto jurídico (en que consiste cada uno )


1.- Elementos o cosas que son esenciales


: Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. En otras palabras, de faltar, no nace el acto jurídico o muda en otro diferente al inicialmente propuesto.

Distinguimos dos tipos de elementos esenciales:1º Elementos de la esencia generales o comunes a todo acto jurídico: son los requisitos de existencia (salvo en lo que respecta a las solemnidades, que se exigen en determinados actos jurídicos) y de validez de todo acto jurídico.

2º Elementos de la esencia especiales o particulares, de determinado acto jurídico: son aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico, atendida su naturaleza o estructura. Así, por ejemplo:

 En el contrato de compraventa: la cosa; el precio (este último debe pactarse en una suma de dinero; si se pacta que el precio se pagará parte en una suma de dinero y parte en especies y éstas últimas valen más que el dinero, el contrato será de permuta y no de compraventa).

 En el contrato de comodato: gratuidad (si hay precio, estaremos ante un contrato de arrendamiento).

 En el contrato de sociedad: “animo societario”, obligación de aporte, participación en las utilidades y contribución a las pérdidas.

 En el usufructo, el plazo.

 En el contrato de transacción: la existencia de un derecho dudoso o discutido y las concesiones recíprocas de las partes.

Elementos o cosas de la naturaleza


Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa.

Ejemplos: saneamiento de la evicción o de los vicios redhibitorios en la compraventa; facultad de delegación en el mandato; en el mismo contrato, la remuneración u honorario a que tiene derecho el mandatario; la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales.

Los elementos de la naturaleza miran al estatuto normal de un acto jurídico, vale decir, a los derechos y obligaciones “tipo”. A diferencia de los elementos esenciales, que son de orden público, los elementos de la naturaleza son de orden privado y pueden ser modificados o excluidos por las partes, en una determinada relación jurídica.

3.- Elementos o cosas accidentales

Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule.

Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo.

En realidad, los únicos elementos verdaderamente constitutivos del acto jurídico son los esenciales; los de la naturaleza no forman parte de la estructura básica del acto jurídico, sino que dicen relación con sus efectos; por su parte, los elementos accidentales no son requisitos del acto jurídico, sino de su eficacia, dado que a ellos puede subordinarse la producción de los efectos del acto jurídico.

Requisitos del acto jurídico concepto de cada uno y regulación  enumeración de existencia y validez


Son requisitos de existencia del acto jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho.

Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado.

De existencia:


Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidades (algunos autores señalán que las solemnidades es una de las formas de manifestar la voluntad por ende no sería un requisito de existencia)

De validez:


Voluntad exenta de vicios (error,  fuerza  y dolo.), Objeto licito, Causa licita y Capacidad.

Clasificación de acto jurídico


  1. Unilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Dentro de los actos unilaterales se pueden clasificar entre actos recepticios y no recepticios.

Bilaterales: Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.

         2-Entre vivos: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de   aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos.

            Por Causa de muerte: Requiere la muerte del autor o de una de las partes (testamento)

         3-Actos gratuitos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho.

           Actos Onerosos: los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

4-Puro y Simple: Produce efecto inmediato y sin limitación

            Sujeto a modalidad: EFECTOS
SUBORDINADOS
A
MODALIDAD
(CLAUSULAS
QUE
MOFICIAN
EFECTOS
NORMALES
DE
LOS
ACTOS)


5-De familia: ATAÑEN
ESTADO
DE
LAS
PERSONAS
O
O
RELACIONES
DEL
INDIVIDUO
DENTRO
DE
LA
FAMILIA

        PATRIMONIALES:
AQUISICION,
Modificación
O
Extinción
DE
UN
DERECHO
PECUNARIO.

              6-
 ACCESORIOS:
PARA
SUBSISTIR
NECESITAN
DE
UN
ACTO
PRINCIPAL
(Garantía:
ASEGURAN
CUMPLIMIENTO
O.PRINCIPAL,
DEPENDIENTES)

         Principal: Subsiste por si solo.

7- SOLEMNES:
SUJETO
A
CIERTAS
FORMALIDADES
PARA
SU
EXISTENCIA
O
VALIDEZ

         No solemne: NO
SUJETO
A
REQUISITOS
FORMALES

Voluntad como requisito de existencia(2): concepto


Concepto legal: actitud de decidir o disponer de algo , una intención.               Voluntad debe ser seria, emitida por una persona capaz y con intención de producir efecto jurídico. La manifestación debe ser exteriorizar.                                                    

Silencio como manifestación de la voluntad (regla general, 3 excepciones)


Regla general: el que calla no otorga por regla general, hay 3 casos si podría constituir manifestación de la voluntad.

  1. Art 2125 el silencio: si no dice nada, acepta.
  2. Art 1223: asignatario, heredero, legatario (por un legado, amigo, etc) {su silencio, No acepta}
  3. Juez: silencio circunstanciado: va a tener lugar en las partes, el juez analiza si el silencio va a lugar o no.

Valor de la voluntad expresa y tacita


Expresa: cuando se trata de una declaración en palabra, oral o escrita y tiene un destinatario en especifico.

Tacita: cuando se trata de una comportamiento donde se deduce de forma inequívoca la intención o la voluntad de celebrar un acto jurídico.

{Ambas tienen el mismo efecto}

Consentimiento: diferencia en el consentimiento y voluntad, formación del consentimiento


Concepto: dos voluntades con intereses distintos, se forma a partir de dos actos, oferta y aceptación.

Diferencia: la voluntad, actitud de decidir y disponer de algo

Con dos voluntades, intereses distintos.

•  Oferta

•  Aceptación

•  Expresa o tácita

•  Plazo

• Oferta vigente

Oferta: concepto, clasificación y requisito


R: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de una convencíón.

Clasificación

- Expresa o tácita

- Hecha a persona determinada o indeterminada.

Requisitos.

La oferte debe ser seria, completa y vigente.  Excepción: se compromete a esperar contestación, disponer del objeto del contrato. Si se compromete a no disponer de la cosa, después de desechada la oferta o transcurrido el plazo. PIERDE VIGENCIA: Por muerte del oferente, por retractación, incapacidad legal del sobreviniente del oferente.

Aceptación: concepto, clasificación y requisito


R: Acto jurídico unilateral mediante el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

Clasificación.

-Expresa: puede ser oral o escrita.

-Tacita: a través de un comportamiento o conductas inequívocas, que no se pueden interpretar de otra forma.

-Pura y simple: se manifiesta la conformidad con la oferta en iguales términos a los que se propuso.

Condicionada: Se introducen modificaciones a la oferta.

Requisitos.

1.- La aceptación debe ser pura y simple para que se forme el consentimiento

2.- Debe ser oportuna: cuando la aceptación se realice dentro de plazo hay dos posibilidades:

- Las partes señalán plazos.

- Si las partes nada dicen, quien regula los plazos es el código de comercio. Si la oferta se hizo de forma verbal la aceptación debe realizarse en el acto (art.
97). Cuando la oferta se realiza de forma escrita depende de la residencia. Si residen en el mismo domicilio se tiene un plazo de 24 horas y si residen en domicilio distintos la aceptación debe realizarse a la vuelta de correo (art.98).

Si la aceptación se realizara extemporánea, fuera de plazo, cuando transcurren los plazos el oferente debe comunicar el transcurso del plazo, es obligación. La oferta se tendrá como no hecha. Si no lo comunica el proponente será obligado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios, indemnizar los daños.

3.- Debe realizarse mientras la oferta se encuentre vigente

Teoría sobre el momento de formación del consentimiento(4), formación del consentimiento


1.- Teoría DE LA Declaración DE VOLUNTAD:  el consentimiento se forma cuando el aceptante manifiesta su voluntad aunque el oferente no sepa.

2.- Teoría DE LA Expedición: requiere que el destinatario envíe la carta aceptando

3.- Teoría DE LA Recepción: el consentimiento se forma cuando llega ña varta de aceptación al domicilio del oferente.

4.- Teoría DEL CONOCIMIENTO:  cuando el oferente conoce la aceptación

Nuestra legislación no se ha pronunciado respecto de ninguna de estas teorías pero la doctrina plantea que por la redacción del Cod. De Comercio, nuestra legislación plantea la 1ra teoría (art.101 cod. De Comercio).

Los vicios de la voluntad: regulación, enumeración


R: ARTICULO 1451 Cód. Civil: “Los vicios de que se puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. La doctrina agrega uno más: lesión enorme.

Concepto de error y tipo de error


R: CONCEPTO DOCTRINARIO: “Falso concepto o ignorancia que se tiene de la ley o de una cosa, persona o hecho.”

Existen dos tipos de error:

- Error de derecho: Falso concepto de la ley

- Error de hecho: falso concepto de una cosa, persona o hecho

Error de derecho: concepto, consecuencia y excepciones


R: Falso concepto de la  ley. Art. 1452 cod. Civil. Este error no vicia el consentimiento ya que el art. 8 del Cod. Civil señala que nadie puede alegar ignorancia de la ley.

Si se alega error de derecho se presume mala fe (art.7 cod. Civil)

Excepciones: Hay dos art. Que reconocen el error de derecho, el art. 2297 y el art 2299.

ART.2297: Se puede pedir l restitución aun cuando se ha pagado por error de derecho cuando no había ningún motivo para ese pago. El error por ese pago se funda en que desconocía si la ley exigía ese pago.

ART. 2299: apoya lo que señala el art. Anterior. Plantea el hecho de que pague algo que no debo no presume que lo estoy donando, a menos que se acredite o se pruebe que quien realice el pago tiene conocimiento total de los hechos y del derecho.

Si bien estos arts. Permiten alegar error de derecho, son solo aparentes ya que no vician el consentimiento, ya que si operara como vicio del consentimiento se exigirá la nulidad pero estos exigen la restitución del pago.

Error de hecho: concepto, enumeración de tipos


R: Falso concepto o ignorancia que se tiene de una cosa o persona. Art 1453.

Tipos:

- Error esencial (art.1453)

-Error sustancial (art. 1454)

-Error en las calidades accidentales. (art.1454)

-Error en la persona. (art.1455)

Error esencial, hipótesis(2) y regulación. {art 1453}


• 
Recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra ambas partes entienden celebrar actos distintos.

• Recae en la identidad específica de que se trata( ambas partes entienden distintos objetos)

•Sanción: inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa

Error sustancial: regulación, hipótesis, casos y sanción {art 1444, inciso 2}


Es aquel que recae sobre sustancia o calidades esencial, puede ser de dos tipos:

Objetivo: sustancia del objeto sobre que se versa el contrato (en la materia que se compone ej: oro, cobre).

Subjetivo: puede variar, la calidad, esencia, el dueño y de donde viene.

La sanción es nulidad relativa.

Error sobre las calidades accidentales: regulación, requisito, sanción, hipótesis. {art 1444}

• 
Recae sobre cualquier cosa otra calidad del objeto

• Este error no vicia el consentimiento salvo que se cumpla con los requisitos.

Nulidad relativa

Error en la persona: hipótesis, requisito, sanción(2), regulación, vicio {1445}



  Procede cuando se celebra el acto con la persona que se quería contratar, con una persona distinta.

•  Vicio: cuando el contrato se celebra en consideración de la persona del otro contratante (intuito persona)

•  Sanciones: nulidad relativa, indemnización de perjuicios. A favor de la persona que se contrata si solo está de buena fe

Fuerza: tipo, regulación, requisito {art 1546}


Apremio físico o moral ejercido sobre una persona con el fin de lograr que preste su consentimiento para celebrar un acto jurídico.

Tipos: fuerza física: no hay voluntad se le obliga al sujeto.

Fuerza moral: amenaza actual de un mal futuro ej: si no firmas de mato.

Requisito


La fuerza debe ser grave, ilícita o ilegitima y fuerza determinante.

(Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir todos lo requisito)

  • La fuerza se sanciona con nulidad relativa.

  • Dolo: ámbito de aplicación del dolo (fuente, determinante y contra…)

Maquinación fraudulenta que busca obtener la manifestación de voluntad del otro en términos de perjuicios.

Existe: se celebra un contrato con otra persona , convenciendo la en bases de mentiras y eengaños.

Fuente:

Dolo: como vicio del consentimiento, concepto, clasificación, requisito y sanciones


Clasificación:

•  Dolo bueno: un engaño menor exagerando las cualidades del objeto

•  Dolo malo: un engaño que trasciende a no solo exagerar, inventar cualidades.

•  Dolo positivo: conociste en acciones ,conductas para hacer algo

• Dolo negativo: conociste en omisiones de la entrega de información

•Dolo determinante: fuerza determinante induce directamente a celebración del acto

• Dolo incidental: es el que influyen en las condiciones de lo que se celebra

Requisitos: cuando es determinante, tiene que ser de una de las partes.

Sanciones: nulidad relativa y si falta alguno de los requisitos indemnización

Lesión enorme: concepto, análisis doctrinario de la naturaleza jurídica, teoría(3)


Concepto: vicio del consentimiento que conociste en perjuicios que sufre una persona , que celebra un acto jurídico por la diferencia entre el beneficio obtenido y el sacrificio hecho.

Lesión enorme en el código civil, compra-venta, permuta, sanción y casos.{1889}

  1. Código civil: reconoce la legión enorme , pero no como vicio ,no en todos los actos jurídicos, solo en algunos



  2. Compra/venta: art1888

El contrato de compra venta podrá rescindirse por legión enorme


  • Permuta: se regula de la misma forma que la compre/venta



  • Sanción: alegar la revisión (nulidad relativa), equilibrar prestaciones

  1. Lesión enorme en la clausula penal y la aceptación de la herencia



  2. Conociste en evaluar los prejuicios de forma previa(elemento accidental)(arrendamiento, mora)


  3. Aceptación de herencia

Una vez hecha con los requisitos legales, ni podrá recibir el , sino en el caso de haber sido ebtenido por fuerza o dolo , y en la legión grave a virtud de disposición testamentaria de que ni se tenia noticia al tiempo de aceptación.

  1. Lesión enorme en la repartición de bienes y mutuo de dinero


Cuando recibe menos de la mitad correspondiente según su cuota


Ej:a 5 le pegan 20  de la cosa y a uno le toca 9

Mutuo(art.1544,)


  • Prestamos de consumo


  • Interés corriente: un porcentaje que se cobra cuando se hace transacción dentro del país


  • Interés convencional: lo fijan las partes


  • Sanción: relajación del exceso del interés generado


  1. Objeto: distinción doctrinaria


Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trató de dar , hacer o no hacer


Doctrina:el objeto del contrato es el objeto del prestación , no hace distinción

Su finalidad es crear derecho y obligaciones

  1. Objeto en el código civil: regulación y contenido {1460 y siguiente}


Art.1460-1461

  • Se celebra los contratos para obtener un derecho y obligaciones


  • De las obligaciones de la prestación de la cosa


  • De la prestación tiene que dar , hacer o no hacer


Requisito de la cosa como objeto del acto jurídico(3)


Atrás.1461

  • Debe ser real o debe esperarse para que exista


Ej; cosecha, se puede comprar toda la cosecha , puede que no salga nada , cómo puede que salga el doble


Es al azar y relativo

  • Comerciales: susceptibles de relaciones jurídicas privadas

Determinado: al menos en género o en especie


  1. Requisito del hecho como objeto del acto jurídico.(artículo.1461.In3)



  2. Determinado: que conociste la acción que debo hacer o no hacer


  3. Físico: determina posibles leyes de la física o de la naturaleza ( tienes que volar)

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