Cuadro resumen código penal

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Cesación de la mora Pago


Es el modo normal de cesación de la mora, pues con el pago se extingue la relación creditoria con todos sus accesorios, salvo la reserva que haga el acreedor de reclamar los daños moratorios, es decir los que se produjeron por la ejecución impuntual o tardía de la obligación.- Imposibilidad de cumplimiento: Aquí cesa el estado de mora, pero no cesan las responsabilidades por el incumplimiento. Si el deudor no estuviese en mora, la imposibilidad inimputable no lo perjudica y nada debe (arts. 955, 956, 1732, 1733 inc. C) del Código Civil y Comercial de la Nacíón), pero al encontrarse en mora, debe los daños moratorios producidos hasta el día en que se produjo la imposibilidad.- Renuncia: El acreedor puede renunciar a los derechos que le acuerda la mora incurrida por el deudor. Es un pacto perfectamente lícito de conformidad con las normas de los arts. 958 y 959, en concordancia con e los arts. 12 y 21 y 944 todos del Código Civil y Comercial de la Nacíón.- 9 Mora del acreedor El Código Civil y Comercial de la Nacíón legisla en el segundo párrafo del art.
886, la mora del acreedor, previendo que el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago en los términos del art. 867, es decir cumpliendo con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. La importancia de constituir en mora al acreedor radica en el hecho que para que el deudor pueda recurrir al pago por consignación, cuando tiene un obstáculo para pagar en manos del acreedor, debe constituir a este en mora (conf. Art. 904 inc. A) del Código Civil y Comercial de la Nacíón.

CLÁUSULA PENAL


La indemnización convencional consiste en el pacto que realizan las partes del contrato en el sentido que en el caso de incumplimiento ab soluto o relativo de alguna de las obligaciones de ese contrato, el deudor pagará una pena o multa a favor del acreedor. Por lo tanto, la cláusula penal es una cláusula pactada en un contrato, donde, de antemano, se establece cuál será la indemnización en caso de incumplimiento Cazeaux la define como “el pacto accesorio que se agrega a un acto jurídico, por el cual el deudor o un tercero se comprometen a una prestación indemnizatoria para el caso de incumplimiento de la obligación o de no cumplirla en debida forma”. El art. 790 del C.C. Dice que es aquélla en la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no cumplir con la obligación. La frecuencia del uso de la cláusula penal es fácilmente comprensible. Por un lado, exime al acreedor de tener que probar el daño sufrido por el incumplimiento de la obligación o su retardo, no teniendo que aguardar la decisión judicial al respecto. Por otro lado, el deudor conoce de antemano, el límite de su responsabilidad, y sabe que no va a ser compelido a una indemnización mayor.

Antecedentes históricos


La “sipulatio penae” se convénía en el Derecho Romano primitivo para garantizar el cumplimiento de la obligación pues las únicas obligaciones exigibles compulsivamente eran las de dar dinero. En las obligaciones de dar cosas, de hacer o de no hacer, se les agregaba la cláusula penal, como garantía de cumplimiento. 2 Además, en esa época se tenía la idea que el juez no tenía poder para fijar monto de los daños y perjuicios en aquellas obligaciones que no tenían por objeto dar dinero. Mediante la aplicación de una pena dineraria, desaparecía esta dificultad. Además, la cláusula penal hacía innecesaria la prueba de los daños; estos ya habían sido fijados de antemano.

Funciones: - Compulsiva:


Pues, como dice Cazeaux, si su monto es elevado, se ejerce una presión psicológica sobre el deudor para que este opte por cumplir la prestación, pues la pena es mas onerosa que aquella.

Indemnizatoria


Pues se fija de antemano la indemnización, para el caso de incumplimiento.

Clases Compensatoria:


Se estipula para el caso de una inejecución definitiva de la obligación (art. 790 última parte CCyC.). El acreedor puede optar por exigir el cumplimiento o la pena.

Moratoria:


Se establece previendo solo la indemnización por mora. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación y la pena.

Forma y tiempo: 3 Forma:


Como es una cláusula accesoria, debe tener la misma forma que la obligación principal a la que accede (instrumento público o privado).

Tiempo:


Se puede convenir en el momento de contratar (es lo usual) o posteriormente; siempre, por supuesto, antes del incumplimiento.

Caracteres Accesoria


Depende de la existencia de otra obligación principal. No se la concibe como obligación autónoma.

Consecuencias: Nulidad


Si la obligación principal es nula, la cláusula penal también, pero no a la inversa (art. 801 CCyC). Excepción: si para garantizar la posibilidad que la obligación principal se anule por falta de capacidad del deudor, se contrajo la cláusula penal con un tercero, la nulidad de la obligación principal no afecta la validez de la cláusula penal (art. 801 última parte del CCyC.) Extinción: La extinción sin culpa de la obligación principal, acarrea la extinción de la cláusula penal, pero no a la inversa (art. 802 del CCyC.). Exigibilidad: La cláusula penal que se conviene para garantizar una obligación que no es exigible judicialmente, es válida (art. 803 CCyC.).

Subsidiaria:


El deudor no puede pretender liberarse, ofreciendo pagar la cláusula penal, salvo que se hubiera reservado tal derecho (art. 796 CCyC.). En tal caso, entendemos que ya no estaríamos en presencia de una obligación con cláusula penal, sino de una obligación facultativa (art. 786 del CCyC.).

Condicional:


su aplicación está subordinada al incumplimiento de la obligación principal (art. 792 CCyC.)

Inmutable:


por este carácter, ni el acreedor podrá exigir una pena mayor a la estipulada, ni el deudor pretender liberarse de ella aunque el acreedor no haya experimentado ningún daño (art. 794 CCyC.).

Excepciones


Cumplimiento parcial. Ello obligará a reducir proporcionalmente la cláusula penal (art. 798 del CCyC). Acuerdo entre las partes, ya que nada obsta a que la autonomía de la voluntad resuelva estas cuestiones (arts. 958, 959 y concordantes del CCyC.). 4 Daños distintos a los previstos en la cláusula. Ej.: si la cláusula se convino como indemnización de daños moratorios y la inejecución es definitiva, corresponderá demandar la indemnización compensatoria, además del monto de la cláusula penal moratoria

Cláusula penal exorbitante:


El art. 794 2do párrafo del C.C. Atribuye a los jueces la facultad de morigerar la pena cuando ésta resulte exorbitante o desproporcionada, o refleje un abusivo aprovechamiento del deudor. Como el artículo permite al juez entrometerse en un contrato libre y voluntariamente pactado por las partes, la ley exige el cumplimiento puntilloso de todos los requisitos que la misma establece para permitir al juez reajustar la pena. Es decir, que si bien se mantiene el carácter inmutable de la cláusula penal, la interpretación judicial analizará si se dan en el caso en análisis los requisitos establecidos por el citado art. 794 2do. Párr. Del CCyC., para que el monto pueda ser reducido a sus justos límites. Tales requisitos son: a) que su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan. Es decir el grado de culpa en que incurríó el deudor b) Se debe tener en cuenta el valor de las prestaciones; la diferencia entre el monto de la obligación principal y el monto de la cláusula penal c) Las demás circunstancias del caso, como por ejemplo el daño efectivamente sufrido, el patrimonio del deudor, etc.) d) que su cobro configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor; es decir que se den los supuestos de la lesión, prevista en el art. 332 del CCyC.

Requisitos para la exigibilidad de la pena


Para que la cláusula penal sea exigible es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: 5 Inejecución o retardo del cumplimiento imputable al deudor. No se trata de que existan causas aceptables o justas que eximan al deudor, sino que haya operado una situación de caso fortuito o fuerza mayor, para que el incumplimiento no le sea imputable al deudor, es decir, que exista una verdadera imposibilidad y no sólo dificultad para cumplir, en cuyo caso la cláusula penal no podrá tampoco ser exigida, como no puede ser exigida la prestación principal. Mora del deudor. La constitución en mora deberá regirse por lo normado por los arts. 886 y 887 del CCyC., según el caso. Imputabilidad: Según el art. 792 del CCyC., el deudor sólo se exime de pagar la cláusula penal, acreditando una causa extraña (caso fortuito) que suprima la relación de causalidad, es decir, que el incumplimiento de la obligación no se produjo por una causa atribuible al deudor, sino por una causa extraña. La prueba del caso fortuito está a cargo del deudor que lo alega, y su interpretación es estricta. De tal manera en caso de duda si el caso fortuito se produjo o no, se tendrá por no producido. Daño: Este es un requisito que no se exige (art. 794 del CCyC.)

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