Cuadro resumen código penal

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Responsabilidad profesional


1.- Introducción. Concepto: Hay responsabilidad profesional, toda vez que un profesional, en el ejercicio de su profesión, causa un daño a otra persona. Profesional, es quien realiza una tarea con habitualidad y afán de lucro, puesto que vive del producido de su quehacer. En nuestro país, se considera que es profesional, a los efectos de esta responsabilidad especial, cuando la profesión, esté habilitada por el Estado (u otro organismo privado delegado por el Estado). Esta responsabilidad es especial, pues existe una inferioridad técnica del que contrata a un profesional. La relación jurídica entre un profesional y un profano, está sometida a criterios específicos que tienden a restablecer el equilibrio entre las partes, equilibrio afectado por la superioridad técnica del profesional.

- Requisitos:

2  Habitualidad en el ejercicio de la profesión.  Onerosidad: Las tareas que realiza el profesional se presumen onerosas; es decir que las realiza a cambio de una remuneración.  Autonomía técnica: Aún los profesionales que realizan su actividad en relación de dependencia, no reciben órdenes en las cuestiones específicas de la profesión.  Habilitación por el Estado: Como ya anticipamos, el Estado debe habilitar al profesional, para que este pueda ejercer su profesión. Esta habilitación la puede hacer el Estado directamente, o de manera indirecta, a través de los colegios profesionales (abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etc.). 3  Sometimiento a normas disciplinarias: Generalmente, y sobre todo las profesiones nucleadas en un colegio profesional, se encuentran sometidos a normas disciplinarias, las que, cuando son infringidas, son juzgadas por tribunales de ética, integrados también por profesionales designados por el colegio respectivo. Por ejemplo, la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires, que es la ley que regula el ejercicio profesional de la Abogacía, contiene una serie de normas de ética que obligatoriamente deben ser observadas por los abogados matriculados en algún colegio de abogados de la Provincia. A su vez, cada Colegio departamental cuenta con un tribunal de ética que es el que juzga al abogado cuando ha sido denunciado por infringir alguna norma de ética. Las sanciones van desde un apercibimiento verbal, hasta la expulsión de la matrícula.

Regulación legal


El CCyC., innova respecto del anterior, pues regula la responsabilidad profesional en la sección novena (supuestos especiales de responsabilidad), capítulo primero (responsabilidad civil)
, Título V (otras fuentes de las obligaciones), del libro III (De los derechos personales), en el art.
1768, con las siguientes carácterísticas:  Responsabilidad sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer, lo que implica que el profesional, en la prestación de sus servicios, 4 puede convertirse en deudor de una obligación de medios (art. 774 inc. A) del CCyC.) o de resultado (art. 774 incs. B) o c), según el caso.  Responsabilidad subjetiva: El criterio que atribuye la responsabilidad del profesional es la culpa (factor subjetivo), salvo que se haya comprometido a obtener un resultado a favor del paciente (arts. 1721, 1723, 1724 y 1768, todos del CCyC.).  Utilización de cosas: Dice el art. 1768 que cuando la obligación de hacer se preste con cosas, no rigen los arts. 1757 y 1758; esto es lógico, puesto que este código eliminó la responsabilidad por daños causados con cosas (ver clase e responsabilidad por daños con intervención de cosas, punto 1), salvo que el daño sea derivado de un vicio de la cosa, en cuyo caso resultará de aplicación el art. 1757.  No se aplican las reglas de la responsabilidad por actividades riesgosas. Por último, la norma en análisis, categóricamente excluye a la actividad profesional del supuesto de actividad riesgosa. Por lo tanto, para que resulten de aplicación los arts. 1757 y 1758, necesariamente el daño debe haber sido provocado por un vicio de la cosa utilizada por el profesional (ej.: daños causados por elmal funcionamiento de un tubo de oxígeno, de una incubadora, de un bisturí eléctrico, etc.)


RELACIONES ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y LA CRIMINAL


1.-

INDEPENDENCIA ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y LA ACCIÓN PENAL

Puede suceder que ante la ocurrencia de un mismo hecho ilícito, que causa daños y que también configura un delito penal, se deriven dos tipos de acciones con finalidades muy distintas la una de la otra: por un lado la acción civil, por medio de la cual el damnificado perseguirá obtener una indemnización a fin de lograr una reparación integral del daño injustamente sufrido por el hecho ilícito; y por otro lado, una acción penal que podrá ser iniciada de oficio o a instancia de parte interesada, a través de la cual se persigue el castigo del autor del hecho ilícito configurativo de un delito del Derecho criminal. Las apreciables diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal constituyen el marco dentro del cual es posible reflexionar acerca de las relaciones entre la acción civil y la acción penal. En primer lugar, cabe mencionar que la acción civil tiene una finalidad eminentemente resarcitoria pues sólo busca enjugar el daño causado, mientras que la acción penal es siempre sancionatoria, represiva e importa una pena retributiva. Asimismo, enseña Casiello que "la responsabilidad civil requiere siempre la existencia de un daño privado ocasionado a un sujeto de derecho, mientras que la responsabilidad penal encuentra sustento en otras razones, aunque pueda no haberse consumado daño alguno. A su turno, el orden penal exige el elemento tipicidad de la conducta responsabilizante, mientras que en el orden civil rige la más amplia atipicidad, bastando la norma imputativa genérica, amplia, abierta [...]”.- En este sentido, el art. 1096 del derogado Código de Vélez establecía el principio de la independencia de las acciones penal y civil, emergentes de un hecho ilícito al disponer 2 que “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”.- Ahora bien, no obstante la independencia de las acciones que prevéía el art. 1096 en cuanto a que quién pretendía obtener una indemnización resarcitoria de un daño derivado de un acto ilícito debe iniciar una acción civil ante un juez civil, el Código Penal prevé la posibilidad de que sea un juez con competencia en lo criminal quien se encuentre legitimado para conocer y expedirse en torno a la reparación económica del daño. En efecto, el art. 29 del Código Penal establece: “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas.” De este modo, se consagró la competencia concurrente de los jueces civiles y penales para entender en las acciones civiles de daños, siempre a opción del damnificado, y de conformidad al proceso arbitrado por los respectivos Códigos de Procedimientos de cada jurisdicción.- El Código Civil y Comercial de la Nacíón, vigente desde el 1 de Agosto de 2015, ha logrado conciliar algunos problemas de interpretación que se habían suscitado ante la coexistencia del art. 1096 del anterior Código Civil con el art. 29 del Código Penal, en cuanto al alcance de la independencia de ambas acciones. En tal sentido, el art. 1774 del CCyC prescribe: “Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”.- Por consiguiente, el nuevo ordenamiento establece la independencia sustancial, mas no adjetiva, de ambos procesos. De esta forma, y desde un punto de vista procedimental, el interesado podrá acumular ambos procesos en sede penal, peticionando al magistrado de esa jurisdicción que establezca la indemnización que considere pertinente. A su vez, y si 3 así lo prefiere, podrá promover las dos acciones en forma autónoma y por separado, ante las dos jurisdicciones referidas.-

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