Cuadro resumen código penal

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Obligaciones de hacer


Las obligaciones de hacer son aquellas en las que el deudor debe realizar un servicio o un hecho a favor del acreedor y se encuentran legisladas en el CCyC en los arts. 773 y 777. Las obligaciones de hacer son obligaciones de prestación determinada; esto significa que desde la celebración de la obligación las partes saben exactamente en qué consistirá el servicio o el hecho que deberá realizar el deudor, a favor del acreedor.

Prestación de un servicio


El art.
774 del CCyC., indica en su inciso a) que la prestación del servicio puede consistir en llevar adelante cierta actividad, con diligencia, pero no garantizando el éxito. Esta es la llamada por la doctrina, “obligación de medios”, donde el deudor se compromete a realizar la prestación (servicio) con diligencia, prudencia y pericia, pero que, para alcanzar el éxito esperado por el acreedor (interés lícito según el art. 724 del CCyC), hacen falta, además del cumplimiento de la prestación por parte del deudor, que se produzcan otras circunstancias mas o menos aleatorias que el deudor no está en condiciones de garantizar. Por ejemplo, las obligaciones que asumen los profesionales (médicos, abogados, etc.), en las que se comprometen a realizar la actividad (intervención quirúrgica, representación procesal) con la mayor diligencia, prudencia y pericia, pero no pueden asegurar que el paciente se cure, o el juicio se gane. El inciso b indica que la prestación del servicio puede consistir en “procurar al acreedor un resultado concreto, con independencia de su eficacia” y el inc. C) que puede consistir en “procurar al acreedor el resultado eficaz prometido”. Resulta difícil comprender cuál ha sido la razón para dividir en dos supuestos, aparentemente distintos, a las clásicas obligaciones de resultado, que consisten en que el deudor garantice al acreedor un efecto determinado, un resultado concreto, que, por supuesto, es el apetecido por el acreedor al obligarse; ej: la obligación que asume el transportista en el 2 contrato de transporte que consiste en llevar a destino sano y salvo al pasajero. El transportista asegura tal resultado (llevar al pasajero al destino sano y salvo) que es precisamente lo que pretendíó el acreedor al celebrar dicho contrato. Reitero, resulta difícil la interpretación de estos dos incisos pues no se comprende cómo el deudor pueda obligarse a procurar un resultado concreto, que no sea eficaz para el acreedor (inc. B). Hasta pareciera que hay un contrasentido, pues los términos resultado y eficacia parecerían referirse a lo mismo. Nos preguntamos: ¿cuál habrá sido la razón por la que el acreedor aceptó que el deudor se comprometa a procurar para él (para el acreedor) un resultado concreto, pero que no sea eficaz? No tenemos respuesta a tal interrogante. Según Lorenzetti, (comentario al art. 774 del CCyC en “Código Civil y Comercial de la Nacíón – Comentado T. V pág. 168) el inciso b) se refiere solo a la prestación de un servicio que no se concreta en una obra que deba ser entregada y el inc. C) se refiere a la prestación de un servicio que se convierte en una obra que debe ser entregada. No nos convence la explicación. Seguimos sosteniendo que si el deudor se comprometíó a lograr a favor del acreedor un resultado concreto, dicho resultado es siempre eficaz, con lo cual entendemos que el inc. B) del art. 774 carece de aplicación. El último párrafo del artículo indica que si el resultado de la actividad del deudor es una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales; por lo tanto, la obligación de hacer concluye con la obra terminada y a partir de allí tal obligación se convierte en obligación de dar.

Realización de un hecho


El art. 775 del CCyC. Se refiere al otro tipo de obligaciones de hacer, es decir la realización de un hecho, indicando que este debe cumplirse en el tiempo y modo acordado por las partes o de conformidad con la índole de la obligación. Este artículo viene a completar al 773 que indicaba que la prestación del servicio o la realización del hecho debía hacerse en el tiempo, lugar y modo “acordado por las partes”, con lo que parecía que esta clase de obligaciones solo podía tener como fuente los contratos. El art. 775 al incorporar, en cuanto al modo y tiempo de cumplimiento a la “índole de la obligación”, nos da la pauta que no solo los contratos son fuente de esta clase de obligaciones. Culmina el artículo, indicando que si el hecho se realiza fuera de tiempo o fuera de modo, se considerará que la obligación se incumplíó, teniendo, el acreedor, el derecho de exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que no haya abuso de derecho. La última parte de la norma se nos aparece como sobre abundante, en atención a la contundencia de los arts. 9, 10 y 11 del CCyC que legislan sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos, y el ejercicio abusivo de los mismos, normas que son de 3 aplicación para todos los supuestos previstos en el Código, también para las obligaciones de hacer.

Incorporación de terceros


El art. 776 permite al deudor valerse de terceros para la ejecución de la prestación, excepto que por lo convenido entre las partes, la naturaleza de la obligación y otras circunstancias, la persona del deudor sea esencial para el cumplimiento exacto de la prestación; se trata de las llamadas desde el Derecho Romano obligaciones “intuitae personae”, las cuales no pueden ser cumplidas sino en cabeza del deudor.

Ejecución forzada


La norma contenida en el art. 777 del CCyC., es también sobreabundante, pues repite de manera innecesaria los efectos de las obligaciones respecto del acreedor que, para toda clase de obligaciones, también para las de hacer, están contenidos en el art. 730 del mismo código.

Clases


Las obligaciones de hacer pueden consistir en:  Llevar a cabo un hecho o acto jurídico como es la escrituración de un inmueble.  Realizar un hecho material, como las obligaciones que asumen los profesionales (prestar un servicio), los constructores (construir o reparar una cosa).  Prestaciones no fungibles: Deben ser exclusivamente cumplidas por el deudor (intuitae personae), como sería ejecutar un concierto, pintar un cuadro.  Prestaciones fungibles: es indiferente que las cumpla el deudor o un tercero (que puede ser dependiente o representante del deudor). Ej: pintar una pared, desmalezar un terreno, etc.

Imposibilidad de cumplimiento


Si la obligación de hacer se torna imposible sin culpa del deudor, es decir ocurríó un caso fortuito (arts. 955, 1730 del CCyC), la obligación se extingue, eximíéndose el deudor de responsabilidad. Si la obligación de hacer se torna imposible con culpa del deudor, éste deberá indemnizar al acreedor todos los perjuicios que su actitud le haya causado.

Obligaciones de no hacer


Las obligaciones de no hacer son aquellas cuyo objeto es una abstención que debe cumplir el deudor, o tolerar una actividad ajena (art. 778 del CCyC.). Ejemplos:  La obligación del locador de no perturbar el uso y goce pacífico de la cosa locada durante el plazo de la locación (art. 1213 del CCyC).  Los contratos de confidencialidad que generalmente suscriben los dependientes de determinadas empresas que tienen acceso a información reservada de dicha empresa.  Los contratos de exclusividad que suscriben los músicos con un sello discográfico que les impide grabar en otro. Las obligaciones de no hacer se incumplen en el mismo momento en que el deudor realiza el hecho prohibido, por lo que la mora se produce en forma automática, en ese momento (art. 886 CCyC.). El art. 778 2da. Parte determina que incumplida imputablemente la obligación de no hacer da derecho al acreedor a reclamar la destrucción de lo hecho, y los daños y perjuicios que haya sufrido. Advertimos que esta norma no incurre en la sobreabundancia reiteratoria del art. 775 in fine para las obligaciones de hacer (destruir lo mal hecho, salvo abuso), siendo por ende de aplicación los principios generales contenidos en los arts. 9, 10 y 11 del CCyC. Que ya comentamos. Las obligaciones de no hacer son de prestación determinada; la abstención o la tolerancia, deben estar precisamente determinados en un contrato o en una norma legal. La responsabilidad del deudor por el incumplimiento sigue las mismas reglas que para las obligaciones de hacer (art. 778 del CCyC.).

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