Cuadro resumen código penal

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Supuestos especiales de responsabilidad


1.- Introducción: Existen casos en los que las normas comunes sobre responsabilidad civil previstas en el Código Civil y Comercial, no son suficientes, puesto que hay diversas diferencias entre los sujetos involucrados, que hacen que, la aplicación lisa y llana de aquellas normas, resulte injusta para el caso concreto. Las diferencias entre los sujetos pueden darse a partir de la peligrosidad de la actividad desplegada por el sujeto dañador, por la superioridad que evidencia respecto de determinados conocimientos técnicos, por la magnitud del daño, en caso que este ocurra, por la ignorancia, o el carácter esencialmente desprevenido de la víctima, etc. Es por tales motivos, que el legislador entendíó necesario establecer supuestos especiales de responsabilidad civil, algunos legislados en el Código Civil y Comercial y otros en leyes especiales.

Aspectos a tener en cuenta:


si se aplica la normativa común o existe un estatuto especial que regule la responsabilidad, cuál es el fundamento de la responsabilidad (factor de atribución), quienes son legitimados activos y pasivos, cuáles son las eximentes.

Casos


Podemos mencionar como algunos supuestos especiales de responsabilidad civil los siguientes:  Daños causados por el consumo de bienes y utilización de servicios:

Ley

24.240 de Defensa del Consumidor (art.
40). 2 El consumidor de bienes y usuario de servicios es una persona esencialmente desprevenida, que no está en condiciones de advertir la nocividad de determinados productos que consume, o servicios que utiliza y que, como consecuencia de esa nocividad, puede resultar dañado. Dicha situación de desprevención, está potenciada por la publicidad comercial, que incita a consumir esos productos, ofreciendo fabulosos premios, por lo que el consumidor se ve prácticamente compelido a consumirlo, e ingresar en la posibilidad (en la mayoría de los casos, remota) de ganar el auto, el viaje, el millón, el… Muchos de los comestibles que se adquieren empaquetados, (y que el consumidor solo adquiere, para recortar parte del envoltorio, y enviarlo, por determinado correo, a determinado programa de televisión), solo revelan su nocividad, cuando el daño ya ha ocurrido (es decir, cuando el producto fue consumido). Esa es la razón por la que esta responsabilidad, merece tener normas especiales, que contemplando la situación de inferioridad en la que se encuentra el consumidor, potencial damnificado, sean mas protectorias de éste. En tal sentido, el art. 40 de la ley de defensa del consumidor, establece que el daño sufrido por el consumidor hará responsables objetivos y solidarios a todos los que intervinieron en la cadena de producción, distribución, y comercialización del producto. De esta manera, el consumidor dañado solo debe demostrar que determinado producto le causó determinados daños, pudiendo demandar por la totalidad del daño, al comerciante minorista que le vendíó el producto, al mayorista, al distribuidor, al transportista, al importador, al fabricante, sin tener que demostrar quién, de esta cadena, fue el causante del daño. Además, la ley prevé que, cuando la causación del daño adquiríó determinadas carácterísticas que evidencian que el proveedor, se comportó con un marcado desinterés por los derechos de los demás, se le aplique como una sanción disuasiva de ulteriores comportamientos similares, una multa cuyo monto va de $ 1000 a $ 5.000.000 (art. 52 bis).

Daños producidos por aeronaves:


3 El Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 155 a 162), prevé un supuesto especial de responsabilidad para los daños que sufren los terceros en la superficie por personas o cosas caídas o arrojadas por una aeronave en vuelo o por el ruido anormal que produce esta. El sujeto pasivo es el explotador de la aeronave y solo se exime o atenúa su responsabilidad probando el hecho de la víctima. La responsabilidad es objetiva y limitada: desde 2.000 pesos argentinos oro para aeronaves de hasta 1000 kg. De peso, y hasta 43.600 argentinos oro parea aeronaves de hasta 50.000 kg. Pe peso, aumentándose 0,37 argentino oro por cada kg. Que exceda de los 50.000 kg.

Accidentes de trabajo


La ley 24557 de riesgos del trabajo prevé un seguro obligatorio a cargo de los empleadores, que cubra los accidentes que los trabajadores, puedan sufrir, por el hecho o con ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, así como las enfermedades profesionales. Únicamente están excluidos los accidentes y enfermedades producidas por dolo del trabajador o por fuerza mayor. A los efectos indemnizatorios, la ley y su decreto reglamentario establecen tablas con porcentuales de incapacidad laboral para fijar el respetivo monto.

Responsabilidad por daños nucleares


La ley 17048 aprobó la Convencíón de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares celebrada en 1963. En dicha convencíón se determina que el explotador de una instalación nuclear es responsable de los daños producidos por un accidente nuclear, en dicha instalación. Si el accidente nuclear se produce como consecuencia de sustancias radiactivas transportadas, es responsable el transportador. La responsabilidad es objetiva, y solo se exime o atenúa su responsabilidad, si prueba negligencia grave o dolo de la víctima. El monto de la indemnización se limitará a un máximo de u$s 5.000.000 por accidente nuclear; dentro de la limitación no se encuentran ni los intereses que se devenguen, ni los gastos que genere la causa judicial. La prescripción opera como máximo a los 10 años contados desde que la víctima tuvo o hubiera debido tener conocimiento de dichos daños. Por último, la convencíón se aplica solo para los supuestos de accidentes nucleares en tiempos de paz y no cuando son consecuencia de un conflicto armado

Daño ambiental


5 En el año 2002 se dicta la ley 25675 (ley general del ambiente), que establece presupuestos mínimos para la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. El art. 27 define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los sistemas, o los bienes o valores colectivos”, estableciendo normas para los hechos o actos lícitos o ilícitos, que causen deño ambiental de incidencia colectiva. El art. 28 dispone que la responsabilidad es objetiva, debiendo el responsable restablecer el ambiente al estado anterior a su producción, y en caso de ser ello imposible, deberá abonar una indemnización pecuniaria que se destinará al Fondo de Compensación Ambiental. Se eximirá de responsabilidad quien demuestre que, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas y sin su culpa, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 29). Tienen legitimación activa para la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, el Estado (nacional, provincial o municipal), y además, para la recomposición e indemnización pertinente, la persona directamente damnificada. Asimismo, cualquier persona podrá, mediante una acción de amparo, solicitar judicialmente la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo (art. 30).

Responsabilidad del Estado


Los arts. 1764 a 1766 del proyecto de Código civil y Comercial de la Nacíón prevéían la responsabilidad del Estado, pero dichas normas no pasaron a integrar el texto definitivo aprobado por el Congreso de la Nacíón, quien, en cambio dictó la ley de responsabilidad del Estado (Nro. 26944 del 2 de Julio de 2014. 6 Esta ley determina que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa y que las normas del CCyC no se aplican ni en forma directa ni subsidiaria. Se exime el Estado de responder cuando el daño se debíó a caso fortuito o se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por el que el Estado no deba responder. Regula la responsabilidad del Estado por su actuación legítima e ilegítima La ley introduce como requisito para la responsabilidad del Estado por su actuación ilegítima, además de los comunes (daño, imputabilidad, relación de causalidad), la noción de falta de servicio, a la que define como “actuación u omisión irregular por parte del Estado”. En cuanto a la responsabilidad del Estado por su actuación legítima, exige que exista un “sacrificio especial de la persona dañada”, que se configura por la afectación de un derecho adquirido. La prescripción es de tres años, contados desde la verificación del daño o desde que la acción esté expedita. Cuando el daño se produce por la actividad de concesionarios de servicios públicos, el Estado no responde, ni en forma directa ni subsidiaria. Entendemos que le ley es de dudosa constitucionalidad, por la gran cantidad de eximentes que prevé, lo que se nos aparece como violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional que otorga rango constitucionalidad al derecho a la igualdad

Responsabilidad deportiva


En 1985 se dicta le ley 23184 de responsabilidad penal y contravencional para la violencia en espectáculos deportivos, modificada en 1993 por la ley 24192 y por la ley 26358 de 2008, que contiene un artículo (el 51) que legisla sobre responsabilidad civil, 7 responsabilizando solidariamente por los daños que se generen en los estadios, a las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo.

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