Cuadro resumen código penal

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ACCIÓN PENAL QUE PRECEDE A LA CIVIL


Si el damnificado por un hecho ilícito no deduce su acción indemnizatoria ante la sede penal, y se promueve la demanda ante el juez en lo civil, las dos acciones (la civil y la penal) se ejercerán entonces con independencia recíproca, ante jurisdicciones diferentes, por un procedimiento distinto y con un objeto también dispar. Pero éstas acciones no pueden desenvolverse con una independencia absoluta, como si la otra no existiere, puesto que ello podría ser fuente de graves dificultades. Por este motivo, cuando ambos procesos coexisten resulta de aplicación lo establecido por el art. 1775 del CCyCN que dispone: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Podemos apreciar que la acción penal ejerce una enorme influencia sobre el proceso civil, lo cual se explica porque las pruebas en la causa penal suelen producirse de forma más rápida que en un proceso civil (ej. En un accidente de tránsito donde se produjeron lesiones, la causa penal se inicia con la autoridad policial en el lugar del hecho, lo que facilita la obtención de testigos presenciales, la recolección de elementos probatorios, la concurrencia de peritos accidentológicos que recogerán elementos que permitirán reconstruir la mecánica del accidente, etc.). Es decir, en principio, el juez penal posee elementos probatorios más puros que los que pueden ofrecer luego las partes al promover una demanda civil, quizás varios meses después de ocurrido el hecho. 4 Creemos que la solución que brinda el art. 1775 resulta lógica, en tanto busca evitar el dictado de resoluciones contradictorias (sería absurdo que una persona sea condenada en un proceso civil a abonar a la víctima de un daño una indemnización por la reparación del perjuicio que ha sufrido, y que en la causa penal instruida por el mismo hecho se haya probado que el condenado civilmente no ha tenido participación en el hecho, y por lo tanto ha sido absuelto).- Debemos destacar que sólo debe suspenderse el dictado de la sentencia civil hasta que se resuelva la acción penal, pero no al trámite del proceso civil. De esta forma, aun no existiendo decisión definitiva en sede penal el proceso civil podrá continuar su trámite, y la suspensión se producirá únicamente en ocasión de dictarse el llamado de “autos para sentencia”.- Hemos visto que el principio general establecido en el art. 1775 del CCyC reconoce tres excepciones:

Si mediaren causas de extinción de la acción penal: en caso de que medie alguna de las causas de extinción de la acción penal, no procederá la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil. Por ejemplo en caso de muerte o ausencia del imputado, amnistía, prescripción, entre otras. La causa más frecuente suele ser el fallecimiento del acusado antes de ser juzgado, en cuyo caso la acción civil puede ser iniciada o continuada contra los herederos de aquél. Recordemos que por el carácter personal de la pena, el fallecimiento del acusado extingue la acción penal. También resultará inaplicable la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil cuando se produzca la suspensión del juicio a prueba en la jurisdicción penal, por la expresa previsión del artículo 76 quáter del Código Penal.

Dilación excesiva del procedimiento penal: ya la doctrina bajo el régimen del Código de Vélez pregonaba el hecho de que resulta procedente proseguir con el litigio civil cuando exista una demora injustificada en la tramitación del proceso penal. Por su parte, la jurisprudencia ha admitido la excepción sustentada en la dilación injustificada del litigio punitivo en diversos supuestos. El leading case en la materia es la causa "Ataka Co. Ltda. C/González, Ricardo y otros", en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nacíón dijo que "La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debe pronunciarse sin supeditar su fallo 'hasta tanto 5 recaiga pronunciamiento en sede penal', pues si existen demoras en ese trámite -más de cinco años- la dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa".-

Factor objetivo de responsabilidad: tampoco resultará procedente la suspensión del proceso civil en aquellos supuestos en que esta acción se encuentre fundada en factores objetivos de atribución, ya que en el derecho penal los factores de atribución son subjetivos (culpa y dolo). En tal caso, el riesgo del dictado de sentencias contradictorias sería realmente bajo, por lo cual no se justifica su suspensión.


INFLUENCIA DE LA SENTENCIA PENAL SOBRE LA ACCIÓN CIVIL


Cabe preguntarnos ¿de qué modo influye una sentencia penal firme sobre la sentencia civil a dictarse con posterioridad? El Código Civil y Comercial nos brinda la respuesta a estos interrogantes en los arts. 1776 y siguientes, que a continuación estudiaremos.

Sentencia penal condenatoria: El art. 1776 del CCyC dispone que “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”. El nuevo ordenamiento, sigue la misma tesitura marcada por el art. 1102 del Código de Vélez. El artículo establece los efectos de la prejudicialidad penal en sede civil, en cuanto a la existencia del hecho principal en debate y a la culpa del condenado. El fin perseguido, teniendo en cuenta la independencia que rige a ambas acciones -de conformidad con el principio general establecido en el artículo 1774-, es evitar el dictado de sentencias contradictoras en ambas sedes, con el escándalo jurídico que ello conduciría. Si el hecho ha sido probado en la causa penal, y como consecuencia de ello ha condenado al acusado, nada cabe cuestionar respecto de la existencia del hecho en el proceso civil. Es por eso que la como bien prescribe el artículo citado, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada: 1) en cuánto al hecho; y 2) en cuanto a la culpa. El juez en lo civil 6 no podrá entonces, desconocer el hecho como no realizado, o considerar que el condenado no tuvo culpa. Al tenerse por acreditada la culpabilidad en el ámbito civil por haberse demostrado ésta en la causa penal, lo cual provocó el dictado de una sentencia condenatoria, el demandado sólo podrá intentar en el proceso civil lograr una ruptura parcial del nexo de causalidad, y así disminuir los efectos resarcitorios de la sentencia civil, cuestión extraña al proceso penal. Es decir, que el criterio que establece el art. 1776 del CCyC, sin embargo, no impide discutir en sede civil la "concurrencia de culpabilidad" y la "culpa de la víctima". Así, y bajo el Código derogado, nuestra jurisprudencia ha dicho que: a) "Si bien en virtud de lo previsto en el artículo 1102 del Código Civil, el condenado en sede penal como autor penalmente responsable por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, no puede discutir en sede civil, la existencia del hecho, ni impugnar su culpabilidad, nada obsta a que alegue y pruebe la culpa concurrente de la víctima"; b) "Siempre que el juez penal no haya tratado de modo expreso la cuestión atinente a la culpa de la víctima, la norma del artículo 1102 del Código Civil no le veda al juez civil ingresar en el campo de la consideración de la posible concurrencia de la conducta de la víctima en la provocación del daño o su agravamiento, al solo efecto de determinar si la responsabilidad civil será menguada en algún porcentual, encontrando como límite el de la principal responsabilidad en la producción del hecho dañoso y su resultado por aquel que fue declarado como autor en sede penal" (CNCiv., sala G, 29-2- 2008, "Luna, Marcelo Sebastián c/Collia, Pablo Walter y otro", L. L. 2008-C-274; "Vivas, Eduardo Alfredo c/Sede, Gustavo Abraham y otros", L. L. Patagonia 2008 (Diciembre), p. 609).

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