Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado

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  • Caso 9-Vagabundo

    Personas a procesar 

    1) Ángel M.C

    2) José Antonio A.S


    Comportamiento a analizar: arrojar a Francisco por el balcón, desde una distancia de 5,5 metros de altura 

    Delito a analizar: homicidio en grado de tentativa de los art 138 y 16 del C.P.

    TIPO OBJETIVO

    Acción: la acción es un comportamiento exterior y evitable. Exterior es siempre que ocurra en la realidad y no en la mente del sujeto, mientras que la evitabilidad, no viene descrita por la jurisprudencia, pero se entiende que un comportamiento es evitable cuando no concurren ninguna de las tres causas que lo hacen inevitable:

    Fuerza irresistible. En nuestro caso en concreto no existe ninguna fuerza externa a los sujetos que les obligue a arrojar a Francisco por el balcón.

    Inconsciencia absoluta: los hechos probados demuestran que los acusados eran plenamente conscientes al llevar a cabo su comportamiento

    Acto reflejo: lanzar al fallecido por el balcón no responde a un acto involuntario, automático, del cuerpo.

    No concurre ninguna de las tres excepciones así que la acción analizada existe.

    Resultado:
    muerte de Francisco 

    Conexión: en la conexión analizamos mediante la teoría de la imputación objetiva si el comportamiento que estamos analizando creó un riesgo que jurídicamente este desaprobado para la vida, y si este riesgo, se concretó en el resultado de la muerte de Francisco. 

    Un comportamiento se puede calificar de desaprobado jurídicamente si:

    Va en contra de norma imperativa: en este caso no podemos decir que exista una prohibición expresa que prohíba lanzar personas por los balcones, luego no procede

    Va en contra de lex artis: tampoco procede para este caso pues los dos sujetos analizados no estaban desarrollando ningún trabajo en el momento de los hechos.

    Un observador imparcial ex ante entendiese como conducta riesgosa (en nuestro caso para la vida) el comportamiento de Ángel y José Antonio: aquí, cualquier observador imparcial determinaría que lanzar a una persona por una altura considerable (5,5 metros) crea un claro riesgo para la vida. 

    Por tanto, queda demostrado que se creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida de Francisco. Sin embargo, tal y como dicen los hechos probados, este riesgo no se concretó en el resultado de muerte para el sujeto. No obstante, los actos que llevaron a la situación de riesgo eran suficiente objetivamente para que se diese el resultado de muerte. No existe ningún tipo de desistimiento, al no tener los sujetos la intención de paliar el mal causado. Se reúnen los requisitos objetivos de tentativa de homicidio.

    TIPO SUBJETIVO

    Existe dolo sin ninguna duda, pues los sujetos conocían indudablemente el riesgo para la vida que conllevaba dejar caer a Francisco por el balcón. Existe por tanto tentativa de homicidio.

    No obstante, los comportamientos que llevaron a cabo después José Antonio y Ángel fueron de importancia penal.

    Comportamiento a analizar: abandonar a Francisco después de que le cayese un colchón en llamas.

    Delito a analizar: Homicidio art 138 

    TIPO OBJETIVO

    Acción: en este caso, no estamos analizando si hay acción en el comportamiento del procesado, sino si hay omisión.
    No obstante, para saber si no hay omisión recurrimos al mismo procedimiento que usábamos para la acción adaptada para las omisiones. Es decir, tenemos que demostrar que la omisión es exterior y evitable. Es exterior pues, no es un mero pensamiento de los autores y es evitable, ya que los procesados no realizaron la omisión de manera completamente inconsciente, no actuó tampoco sobre ellos una fuerza irresistible que les impidiese actuar (en contra de la omisión) ni tampoco se puede decir que la omisión fuese causada por un acto reflejo. 

    Resultado: Muerte de Francisco.

    Conexión: aquí debemos analizar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida de Francisco, y si existe ese riego, comprobar si se concreta en su muerte.

    Para ello utilizaremos la teoría de la Imputación objetiva: Esta teoría declara que existe riesgo jurídicamente desaprobado cuando la acción va en contra de norma, de lex artis, o en su defecto, la reacción que hubiese suscitado en un supuesto observador imparcial.

    No podemos decir en este caso que los dos individuos actuasen en contra de ninguna norma imperativa conocida, ni en contra de lex artis porque no estaban desarrollando ningún oficio.

    Por el contrario, si podemos decir que actúen creando un riesgo contra la vida si recurrimos al recurso argumentativo de un observador imparcial ex ante, el cual, diría que efectivamente, la omisión de estos sujetos crea un riesgo desaprobado jurídicamente. Esto es así al hallarse los mismos en posición de garantes respecto del fallecido. Esta posición de garantes la habían adquirido por injerencia al haber dejado a Francisco muy maltrecho al haberle propinado varios golpes y al haberle tirado por el hueco del balcón antes de que le cayese encima el colchón en llamas.

    Esta omisión se concreta en la muerte de Francisco, que muere varios días más tarde y a consecuencia de las quemaduras

    TIPO SUBJETIVO

    la omisión de los procesados es sin duda una omisión dolosa, pues estos conocen perfectamente el riesgo de muerte que han creado al no ayudar a Francisco después de que le cayese un colchón en llamas.

    Después de analizar este segundo comportamiento, decimos que tanto Ángel, como José Antonio son culpables del delito de homicidio.


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