Convenio de lugano

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 16,2 KB

3. COMPETENCIAS JUDICIALES INTERNACIONALES PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES:


Las medidas cautelares se adoptan cuando hay una situación de necesidad, donde hay que actuar de una forma muy rápida. Las medidas cautelares sirven para que no pueda movilizarse ningún bien, ni hacer movimientos bancarios.

CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL


art
27 y 28 del reglamento
1215/2012. El punto de partida es que se interpone una demanda delante de un tribunal de un estado miembro, y este tribunal no tiene competencia judicial internacional para conocer de este asunto. Entonces la pregunta es si es el propio juez, quien tiene que verificar, competente o no, y si no lo es, si debe declararse incompetente o, por el contrario, son las partes quienes deben impugnarlo. El sistema previsto en nuestro sistema es mixto, por lo que en algunos casos será el juez y en otros casos serán las partes. Los arts. 27 y 28 prevén el CONTROL DE OFICIO, supuestos en que juez de oficio tiene que declararse incompetente:

-
En el art. 27, el juez tiene la obligación de declararse incompetente cuando la demanda verse sobre una materia de competencia exclusiva de otro estado miembro


- En el art. 28, cuando una persona está domiciliada en un estado miembro y es demandada en otro estado miembro diferente y el demandado no comparece, no hay sumisión tácita, porque única forma de atender el caso sería mediante sumisión tácita y al no haberla, pues se declarará el juez como tal. 

CONTROL A TRAVÉS DE LAS PARTES:


el mecanismo procesal, en virtud del cual pueden impugnar la incompetencia procesal, es a través de la declinatoria de jurisdicción o declinatoria internacional, que se regula en los arts. 63 y ss. LEC.

La legitimación activa para interponer la declinatoria la tiene el demandado y cualquier otra parte que puede ser parte legítima en el proceso.

El momento oportuno para hacerlo se encuentra en el art. 64 LEC, que es dentro de los 10 primeros días de la citación del término para contestar a la demanda, o dentro de los 5 días posteriores de que dispone para la citación a la vista.

En caso de ser incompetente, será mediante auto donde el juez se abstenga de conocer el asunto y se inhiba de ese proceso.

La declinatoria tiene un efecto suspensivo, es decir, que paraliza el proceso hasta que el juez determine si es competente o no lo es.


LITISPENDENCIA INTERNACIONAL:


Se da cuando se interponen dos demandas con identidad de objeto, de causa y de partes. Ello se encuentra en los artículos 29, 31.2 y 33 del reglamento 1215/2012. La necesidad de que uno de los dos proceso deje de operar es necesaria por razones de sentencias contradictorias y de economía procesal.

Los arts. 29.1 y 29.3 articulan la litispendencia en dos partes: en una primera fase, determinamos que el primero en el tiempo es quien lleva ventaja, y el art. 29 dice que cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. Y la segunda fase dice que cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.

El reglamento 1215/12012 introduce una novedad importante, en base a su art. 31.2: De entrada, lo que dice es que la litispendencia regulaba en un principio que el primero era quien prosperaba y el segundo era quien perdía. Pero se dieron cuenta de que ello no era así siempre, porque en ocasiones establecían una cláusula de sumisión expresa. Y lo que se hace ahora es que se prioriza al primero siempre que no haya un pacto de sumisión expresa delante de un tribunal de un estado miembro, es decir, que si existe este acuerdo de sumisión expresa, éste es quien prevalecerá.

La LITISPENDENCIA EN TERCEROS ESTADOS, se incluye por primera vez como una novedad. Se regula en el artículo 33 del reglamento 1215/2012, siendo las condiciones que han de darse las siguientes: dos demandas que se interponen con identidad de causa, objeto y partes, interponiéndose la primera de ellas delante de un tribunal de un tercer estado no perteneciente a la uníón europea; y la segunda se interpone delante de un tribunal de la UE.  Y, además, que la competencia del tribunal europeo esté fundada bien en el foro general del domicilio del demandado, bien en las competencias especiales por razón de la materia. Si todo ello se da, el art. 33 dice que el tribunal del estado miembro podrá suspender el procedimiento. Pero si quien hubiese conocido en primer término fuese el estado europeo, y en segundo término el tercer estado, el estado de la UE no podría obligar al tercer estado a que suspendiese el procedimiento; por ello se exige que el primero se realice por parte del tercer estado y el segundo por el estado europeo.Requisitos que han de darse para que el estado europeo pueda suspender el procedimiento:

- Que la sentencia que dicte ese tribunal del tercer estado tenga posibilidades de ser reconocida en el estado miembro.

- Cuando se estime necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia.


CONEXIDAD:


Se regula en el art. 34 del reglamento para terceros estados, y el art. 30 para estados miembros. El punto de partida es el mismo, es decir, que se interponen dos demandas delante de tribunales de estados miembros diferentes, y resulta que no existe ni identidad de objeto, ni de causa, ni de partes (no se da la triple identidad), sin embargo, los dos procesos están tan relacionados, que lo conveniente sería resolverlos conjuntamente.

El art. 30 del reglamento regula la forma de proseguir en estos casos


. El legislador dice que la demanda posterior podrá suspender el procedimiento, pero ello será potestativo, no constitutivo (es decir, que el juez PODRÁ suspenderlo pero NO ESTÁ OBLIGADO a ello). Así mismo, el tribunal tiene varias alternativas a las que acogerse:

1. Ignorar la demanda conexa y suspender el procedimiento

2. Suspender provisionalmente el proceso y esperar a que resuelva el primero

3. Suspender el procedimiento e inhibirse en favor del primero, es decir, que se acumulen las causas. Pero para que esta última opción sea posible, deben darse una serie de condiciones indispensables que se regulan en el art. 30, y son:

4. Que las causas estén pendientes en 1ª instancia,

5. Que se trate de demandas conexas,

6. Que la ley del estado del primer tribunal que está conociendo el caso, permita la acumulación de causas,

7. Y que el tribunal que está conociendo en primer lugar tenga competencia judicial internacional para conocerlo

Se ha regulado como novedad en el reglamento 1215/2012, la CONEXIDAD EN TERCEROS ESTADOS, siendo muy similar a la litispendencia, en cuanto a la forma de proseguir. Se regula en el art. 34 del reglamento 1215/2012, y en este caso, la primera demanda conexa ha de interponerse delante de un tribunal de un tercer estado, y la segunda demanda se interpondrá delante de un estado miembro. Han de ser, por tanto, demandas conexas, y la competencia del tribunal del estado miembro ha de basarse o bien en el foro del domicilio del demandado o bien en las competencias especiales pro razón de la materia.

Una vez se han dado todas esas circunstancias, lo que puede hacer el juez que ha conocido en segundo lugar y que es un tribunal europeo, es suspender en favor del primero; y ello podrá hacerlo cuando estime conveniente acumular las causas para evitar resoluciones inconciliables.


Convenio de Lugano de 2007.

Estados miembros EFTA: Suiza, Noruega, Islandia y países de la UE

Suiza, Noruega, Islandia y los países de la UE, se regían por el Convenio de Lugano de 1988, y el resto mediante el Convenio de Bruselas, pero este último se convierte en reglamento. El convenio de Lugano se queda obsoleto y se hace uno nuevo en 2007, firmado por la UE, Suiza, Noruega, Islandia y Dinamarca, copiando lo dispuesto en el reglamento 44/2001. Y lo que ahora todo el mundo espera, no se sabe si en meses, años, etc., es que creen un nuevo Convenio de Lugano incorporando todas las novedades del reglamento 1215/2012. A Dinamarca ya le constan todas esas novedades del reglamento 1215/2012 porque se le permitíó y éste lo solicitó; pero el resto de países que se rigen por el Convenio de Lugano, no incorporan esas novedades de este último reglamento. Y lo que sí que es cierto, es que los artículos no son los mismos en las diferentes normativas. 

5. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO ESTATAL

La LOPJ 1985, es la que recoge lo referente a la competencia judicial internacional en el ámbito estatal. Su regulación se encuentra en los arts. 22 a 25.

Las normas previstas en la LOPJ son atributivas, porque lo que hace es atribuir competencia a un único estado. Por tanto, si no se puede aplicar el reglamento 1215/2012, ni el Convenio de Lugano, será de aplicación la LOPJ.

ASPECTOS QUE EL LEGISLADOR ESTATAL SE OLVIDÓ INTRODUCIR:


Podemos diferenciar 2 tipos de normas:

Normas de regulación


 Son las que regulan la materia, y por ello, lo que estamos determinando es el problema de competencia judicial. Las normas de regulación son las que determinan quién es el tribunal competente.  

Cuando ponemos en funcionamiento estas reglas pueden surgir problemas tales como: la litispendencia, la conexidad, el control de la competencia judicial, etc. Problemas regulados por las normas de aplicación

Normas de aplicación


  Resuelven los problemas que se producen al aplicar las normas de regulación.

Lo que hizo el legislador fue copiar las reglas de regulación, pero se olvidó de las reglas de aplicación, y de hecho continúan sin existir la litispendencia y la conexidad, aunque el control de competencia judicial sí que se ha introducido recientemente en el art. 36 de la LEC.

Respecto de las competencias exclusivas(art. 22.1 LOPJ) son las mismas (derechos reales, arrendamientos de bienes inmuebles, disoluciones de sociedades y empresas domiciliadas en territorio español, etc.), lo único que cambia es que unas se formulan de manera atributiva y otras de manera distributiva. En estos casos, aplicaríamos el reglamento 1215/2012 y no la LOPJ. Y por ello, las competencias exclusivas de la LOPJ no se aplicarán nunca, ya que han quedado absorbidas por el reglamento 1215/2012.


Las competencias generales(art. 22.2 LOPJ) son la sumisión expresa y tácita, que solo cabrán cuando se trate de materia contractual. En este caso, también acudiríamos al reglamento 1215/2012 y no a la LOPJ. Por otro lado, tenemos el domicilio del demandado, al cual se acudirá cuando no estemos ante materia contractual, y esto se debe a que el reglamento regula únicamente el ámbito contractual, por lo que se acudirá a éste cuando nos refiramos a contratos, pero en el resto de casos aplicaremos este foro del domicilio del demandado.

Las competencias especiales por razón de la materia(art. 22.3 LOPJ):

PERSONA


 Hay dos competencias distintas:


- En la declaración de ausencia o fallecimiento
serán competentes los tribunales españoles cuando el desaparecido tenga su último domicilio en territorio español. (ej.: un extranjero que vive en España y desparece aquí, entonces sí que serán competentes los tribunales españoles).


- En la declaración de incapacitación y adopción de medidas de protección del incapaz y de su patrimonio
, donde los tribunales españoles serán competentes cuando esas personas tengan la residencia habitual en España.

FAMILIA


 Hacer referencia a:

- Matería de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, y nulidad, separación y divorcio
. Los tribunales españoles serán competentes cuando:

- Los dos cónyuges tengan la residencia habitual en España en el momento de la interposición de la demanda;

- también cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España;

- además también lo será cuando los dos tengan la nacionalidad española, con independencia de la residencia habitual

- y cuando interpongan la demanda de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

- En materia de filiación y relaciones paternofiliales, serán competentes los tribunales españoles cuando: el hijo tenga su residencia habitual en España en el momento de la interposición de la demanda o bien cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España.

- En materia de adopción (no lo vamos a dar aquí).

- En materia de alimentos, serán competentes los tribunales españoles cuando el acreedor de los alimentos (quien reclama alimentos) tenga su residencia habitual en territorio español.

SUCESIONES


 Hay una normativa estatal que se aplica de forma residual porque hay un reglamento europeo que va a entrar en vigor, que es el reglamento 650/2012. Los tribunales españoles serán competentes en materia sucesoria cuando el causante tenga el último domicilio en territorio español o cuando tenga bienes inmuebles es España (aunque solo tenga un bien inmueble), de manera que si no podemos aplicar el reglamento ya sabemos cuándo puede conocer un tribunal español un caso de este tipo (Ej.: un extranjero que se viene a vivir a España, y alquila un casa aquí, y resulta que le coge un ictus y se muere, no hace testamento y se aplica la sucesión, ¿Podrán ver este caso los tribunales españoles? Sí, porque tiene su último domicilio en España).

DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES


  Resultarán competentes los tribunales españoles cuando el bien se encuentre en territorio español, por tanto, si el bien mueble se traslada a otro país, cambiará el tribunal competente (Ej.: si el bien mueble pasa de España a Francia, el tribunal competente será ahora el francés)

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES


Serán competentes los tribunales españoles cuando el hecho del que derive se haya producido en territorio español, o bien cuando el autor del daño y la víctima (uno solo no daría lugar a la competencia) tengan su residencia habitual en España. (Ej.: Daños a la propia imagen. Se cogen unas imágenes de un personaje público en su intimidad en España, pero se publican en revistas extranjeras, pues la competencia sería de los tribunales españoles porque el origen del daño se da en España).

OBLIGACIONES CONTRACTUALES


Se regula en base al reglamento 44/2001 y toda la normativa europea, pero cuando no podamos aplicar ésta, aplicaremos la LOPJ (normativa estatal), que dice que serán competentes los tribunales españoles cuando el contrato haya nacido en España (ej.: cuando el contrato se haya firmado en España) o deba ser cumplido en España (ej.: un contrato de compraventa cuando se entrega en España la mercancía).

CONTRATOS ESPECIALES


Son los contratos de consumidores, de trabajo, de seguros, etc

Entradas relacionadas: