El Contrato de Mandato: Concepto, Naturaleza y Objeto Jurídico

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I. Introducción

Ha sido una realidad constante, con elaboración técnico-jurídica adecuada desde antiguo, que en el patrimonio de una persona recaigan las consecuencias de una operación en la que ella no ha intervenido directamente, situación aparente que no la excluye. Este modo de conducta ha sido esquematizado y conceptuado según categorías jurídicas con las que se entiende y conoce una realidad que se mantiene en constante manifestación y, por ende, con actualidad, a través de:

  • El mandato Representativo
  • El mandato sin representación
  • La gestión de negocios
  • La estipulación por otro

El mandato representativo tiene desde el Derecho romano un desarrollo acabado y se estima en general, y así lo destaca la doctrina, como el que alcanzó, frente a las similares categorías jurídicas mencionadas, mayor perfección. De ahí que se lo considere como el prototipo de estos modos de conducta con la característica señalada, para diferenciarla de toda otra, y en consecuencia, que la legislación recoge con la nominación propia de la doctrina y la jurisprudencia, ya que ha devenido en lo que se llama mandato ordinario.

Quien da mandato confiriendo su representación a otro al que otorga el correspondiente poder se llama mandante; aquel al cual se le da y lo acepta se llama mandatario. El mandato, en principio, se concluye intuitu personae.

Desde luego que el mandato exhibe similitud con otros contratos, con los cuales se establece deslinde y se explicitan unos y otros, de modo que se consideran situaciones de:

  • Mandato y locación de obra o de servicios
  • Mandato y profesiones liberales
  • Mandato y compraventa
  • Mandato y depósito
  • Mandato y arrendamiento
  • Mandato y sociedad
  • Mandato y transporte
  • Mandato y agencia de negocios

II. Definición

Encontramos en nuestro Código Civil, exactamente en el artículo 1790, que el mandato es el contrato por el cual el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante.

Según Manuel Albaladejo, el mandato es un contrato consensual por el que una persona (mandatario) se obliga hacia otra (mandante) a realizar algún acto jurídico por cuenta de esta.

Podemos definir el mandato como el contrato celebrado entre dos o más personas que prestan su consentimiento (consensual), sea con o sin remuneración, por el cual una o más personas (mandatario o mandatarios) se obligan frente a otra (mandante) a ejecutar uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés de esta última.

El mandato es un contrato, lo que implica un acuerdo de voluntades entre el comitente o mandante, de un lado, quien confiere el encargo, y el procurador o mandatario, de otro, quien lo acepta.

En conclusión, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga, gratuitamente o mediante remuneración, a ejecutar uno o más actos jurídicos por cuenta de otra que se lo ha encargado. De acuerdo con lo anteriormente manifestado, es esencial al mandato:

  1. Que sea un contrato.
  2. Que exista encargo de una de las partes a la otra.
  3. Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión).
  4. Que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante.
  5. Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

III. Objeto del Contrato

El mandato debe tener un objeto determinado. En principio, todos los actos jurídicos son susceptibles de celebrarse por medio de mandatario, y así lo determina el Código Civil al expresar que pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. De este modo, y en general, el mandato debe tener un objeto determinado, ese objeto ha de ser lícito y, dentro de la concepción moderna, solo referido a los actos jurídicos y no a los actos materiales.

El objeto del mandato está constituido por uno o más actos jurídicos del mandante que este confía al mandatario para que los lleve a cabo.

El objeto del mandato no puede consistir sino en actos jurídicos, esto es, en actos que tengan por fin la creación, modificación, regulación y extinción de derechos u obligaciones; no pueden ser objeto suyo, pues, la ejecución de actos de otra clase, ya que, según este criterio, la ejecución de ellos puede constituir materia de contratos distintos, como el de trabajo, etc.

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