Contestacion de la demanda y allanamiento

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Contestación
Art. 92.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 43. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones.
A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6. del artículo 77.
Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.
Art. 93.- Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.
El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectarán a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.
Art. 94.- Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz en los siguien tes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio.
4. Cuando los hech os admitidos no puedan probarse por confesión.
5. Cuando se haga por medio del apoderado y éste carezca de facultad para confesar.
6. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.Art. 95.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 44. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Art. 96.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 45. Pronunciamiento sobre excepcion es de mérito. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario.

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