Constitucional

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12.4. Tipos de Tratados Internacionales Se distinguen dos clases de tratados internacionales: los ordinarios y los extraordinarios. A los primeros hace referencia el artículo 94 de la Constitución, distinguiéndose a su vez entre aquellos que requieren la previa autorización de las Cortes Generales, debido a las materias que regulan (art. 94.1 CE); y aquellos otros en los se habilita al Gobierno para concluir el tratado internacional, debiendo informar inmediatamente a las Cortes (art. 94.2 CE). En cuanto a los tratados internacionales extraordinarios, se diferencian aquellos en base a los cuales el Estado cede el ejercicio de competencias propias a una organización o institución internacional, requiriéndose la autorización previa de las Cortes Generales otorgada mediante Ley Orgánica; y aquellos otros que contienen estipulaciones contrarias a la Constitución, pudiéndose acudir en este caso a un control previo de la constitucionalidad del tratado por parte del Tribunal Constitucional español. Una clasificación de los TI que, aunque no sigue el articulado de la C, es la siguiente: Tratado ordinarios. Que no afectan a la C. Se pueden subdividir, a su vez, en: 1. Tratados que necesitan autorización previa de las Cortes. 2. Tratados que no la necesitan. Tratados extraordinarios. Que afectan a la C. Se pueden dar dos casos: 3. Que sean inconstitucionales, necesitaran la previa revisión de la C. 4. Que cedan el ejercicio de competencias atribuidas por la C a organismos internacionales. En este caso es necesaria la aprobación de una ley orgánica.

 

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