Constitución Española: Orígenes, Evolución y Valores Fundamentales

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La Constitución

1.1 La Constitución. Su concepto y carácter fundamental.

En la historia del constitucionalismo siempre ha existido una vinculación entre el concepto de constitución y ley fundamental. “La ordenación fundamental que determina el modo y manera en que debe ser ejercida la autoridad pública” (Vattel s.XVIII). “Significa lo mismo que ley fundamental de un gobierno cualquiera” (Ramon Sales). La Constitución es un ordenamiento jurídico que se califica como fundamental, que presenta un carácter fundamental. Dicho carácter puede emplearse en 3 sentidos:

  1. La Constitución presenta la expresión de los valores supremos de un orden.
  2. La Constitución aparece como estructura esencial del orden.
  3. La Constitución es un orden fundamental por ser el punto de apoyo sobre el que descansa el resto del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional la define como una norma distinta a las demás, porque incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico, siendo así la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico. Del carácter fundamental derivan distintas consecuencias:

  • Idea de permanencia: Si ésta es el fundamento de la organización estatal y del ordenamiento jurídico ha de ser permanente.
  • Sentimiento constitucional: Consiste en la adhesión interna a las normas e instituciones fundamentales de un país.
  • El control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico. Pretende evitar la vulneración de la constitución por una norma de rango inferior.

1.2 El Carácter normativo de la Constitución.

A) Evolución y significado de este principio.

La idea de una norma suprema remonta su origen a la doctrina del derecho que defiende la existencia de un derecho natural superior. En Inglaterra dicho derecho fue invocado como límite frente al poder del rey y del parlamento. En la segunda mitad del XVII Locke defenderá lo que conduciría hacia una “fundamental law” ya que consideraba que todas las personas eran iguales y tenían una serie de derecho y deberes naturales intrínsecos y que por tanto era obligación del Estado hacer que estos se cumplieran a través de la ley por ser justos, morales y naturales. Esta concepción del “higher law” no llega a consolidarse en Inglaterra pero si en las colonias americanas con la condiciones propicias: Pactos de Maryflower, las ordenes fundamentales de Conecticut, Charters o Covenants (1620- 1700). En Inglaterra en cambio se impone soberanía del parlamento que Blacksoten define absoluto y carente de control. La Revolución americana aporta la idea de una Constitución como texto solemne que limita, según Hamilton al poder legislativo y exige del judicial el control de sus clausulas, germen de la “judicial review”, así el constitucionalismo sienta las bases de la supremacía constitucional, su carácter normativo y su pretensión de regir la voluntad de todos los poderes públicos. En cambio las constituciones europeas se han dirigido hacia vías muy alejadas al presentarse como recopilación de principios pragmáticos, pautas de orientación, campos de actuación especialmente en el artículo sobre los derechos y libertades fundamentales. La dogmática alemana del pasado siglo influye enormemente en la normalización a través de su iuspublicista de normativizar todas las regulaciones que son fundamento del poder estatal. Conclusión el carácter normativo de la Constitución hoy aceptado, quiere significar que estamos ante una norma que a todos vincula de modo inmediato y cuyos preceptos son materiales y positivos alegables en los tribunales, siendo su infracción considerada antijurídica.

B) Las Peculiaridades de la norma constitucional.

La Constitución es una norma no siempre de efectos directos o aplicables, siendo los efectos de las normas jurídicas variadísimos. A la vista de esto Nieto ha acudido a la “doctrina de la complitud de las normas” para caracterizar las normas constitucionales. De acuerdo con el resumen de esa doctrina de Karl Lorentz una ley es una pluralidad de proposiciones jurídicas con un orden de validez, pero no toda proposición jurídica es completa, muchas solo persiguen ser parte de este orden común y adquiere su fuerza jurídica constitutiva en conexión con las otras proposiciones. Aún hablando de estas normas incompletas siguen siendo normas no principios retóricos de lo que deducimos según Nieto.

  • La Constitución además de ser una norma es un proyecto de futuro que se autoasigna la comunidad y que el Estado realiza.
  • Es una norma axiológica, de valores superiores del ordenamiento y por lo tanto de reenvíos.

Una guía docente de conducta no necesariamente de mandatos, sino de declaración de lo malo y lo bueno.

1.3 El Contenido de la Constitución

  • Parte dogmática: Incluye los grandes principios del estado, orden axiológico (valores) y los derechos.
  • Parte orgánica: Incluye todos los órganos del estado (rey, gobierno…).

1.4 Interpretación de la Constitución

El principio de interpretación de las leyes, se traduce en que siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, uno ajustado a la Constitución y otro distinto, debe prevalecer siempre el primero. La razón de esto, esta en el principio de sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la constitución. Este principio se conecta con la presunción de constitucionalidad de las leyes por la cual cualquier ley tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, esto implica una confianza en el legislador. En resumidas cuentas es necesario interpretar el conjunto del ordenamiento de conformidad a la constitución porque es esta la que asegura la unidad del ordenamiento.

La Constitución Española de 1978

2.1 Sus antecedentes: El Constitucionalismo histórico español.

Uno de los rasgos más significativos del constitucionalismo histórico español es la superficialidad del movimiento y la ininterrumpida sucesión de códigos constitucionales; es prueba de ello las seis constituciones vigentes (1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931), un texto (el estatuto real de 1834), una constitución aprobada que no llegó a entrar en vigor “la nonnata de 1856” los intentos de proyectos de constitución de “La isabelina”, los proyectos de Leyes Fundamentales de Bravo Murillo (1852), el proyecto de constitución de la primera república (1873), los proyectos constitucionales de la Dictadura del general Primo de Rivera. A ello habría que añadirle el conjunto de siete leyes fundamentales promulgadas desde (1938-1967) vertebradas por un sistema político autoritario ejercido por Francicsco Franco.

Por si este panorama constitucional no fuere suficientemente revelador podemos recordar la Constitución de Cádiz, declarada nula por un decreto de 1814 y restablecida en 1820 tras el triunfo del pronunciamiento del general Riego.

Esta superficialidad de nuestro movimiento constitucional puede explicarse por varias circunstancias:

  • Ausencia de un tejido social sobre el que pudiese consolidarse el constitucionalismo como la burguesía.
  • Visión taumatúrgica, se piensa que un texto no puede producir beneficios a la vida política.
  • Bajo nivel cultural.
  • Ausencia de un Estado fuerte, esto deriva en el predominio de los intereses locales sobre las naciones, en la implantación del caciquismo como forma de organización política y en el carácter partidista de las constituciones que reflejaban el programa político del partido.

Los 3 ciclos de la historia política europea pueden distinguirse en constitucionalismo liberal (1812-1868), constitucionalismo democrático (1868-1931) y constitucionalismo social (1931-36)

A partir de 1936 y hasta 1975 se producirá en España el más prolongado eclipse constitucional de nuestra historia, debido a un régimen dictatorial, autoritario, caracterizado por la concentración de poder en una sola persona, rechazando el pluralismo político y de las libertades. Esto se prolongó hasta la desaparición de esa persona.

Entre 1975 y 1978 tiene lugar un delicado proceso de transición hacia la monarquía parlamentaria, esto se soporta legalmente en la Ley para la Reforma Pública que posibilitara la elección democrática a una cortes encargadas de diseñar una constitución; la hoy vigente de 1978. Esto ha supuesto la culminación del constitucionalismo social que a través del institucionalismo del Estado, tiene por meta el logro de una sociedad democrática avanzada.

2. Etapas de nuestra historia constitucional.

A) El Constitucionalismo liberal.

La acción del liberalismo se presentó al igual que en otros países como una opción que se enfrenta al sistema del antiguo régimen. En la Francia revolucionaria la Asamblea constituyente proclama unos principios revolucionarios en la “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano” con el fin de asentar la sociedad y las instituciones sobre fundamentos racionales.

La división de poderes frente a la concentración de poder en el monarca absoluto, garantiza los derechos naturales del hombre (libertad, propiedad, seguridad y la resistencia a la opresión).

La Constitución de Cádiz (19 Marzo de 1812) Se proclama por las cortes generales y extraordinarias suponen una ruptura frontal contra el Antiguo Régimen. Este implícito rechaza la tesis revolucionaria y defiende la función restauradora. Esta argumentación histórica beneficia a la institución monárquica, que parece escapar de la acción constituyente.

(art.14) “El gobierno de la nación española es una monarquía moderada hereditaria”

A este artículo le siguen tres preceptos que deslindan el tríptico de los poderes constitucionales: legislativo, ejecutivo y judicial. Esta división obliga la garantía de la libertad y seguridad.

Los constituyentes revelaran una incertidumbre al articular las relaciones entre el legislativo y el ejecutivo; las relaciones entre el Rey y cortes son mínimas aparte al monarca se le atribuye un derecho de veto frente a la legislación aprobada por las cortes que imposibilitará el establecimiento de vínculos políticos entre ambos poderes.

La Constitución Gaditana no recoge una explícita declaración de derechos, aunque encontramos algunos como la seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, derecho de petición y libertad de imprenta. Los constituyentes de Cadiz pretenden llevar a cabo una racionalización de poder y una reorganización general de toda la sociedad.

Tras la muerte de Fernando VII (1833) se inicia una fase que tiene su proemio en el estatuto real de 1834.

Descarta la monarquía absoluta tras el término de la primera guerra carlista surge una dialéctica política que divide a los liberales en dos corrientes: moderados y progresistas. Hasta 1868 el juego político se desenvolverá entre hombres de ideología liberal pese a sus notarias discrepancias. Ambos coinciden en la existencia de una ley fundamental, el sufragio censitario, la libertad de imprenta y expresión y las libertades individuales.

Tras la breve vigencia del Estatuto Real se inicia la constitución de Cadiz en 1836 y se abre un nuevo periodo constituyente que culminara en la constitución de 1837.

El nuevo código responde a una concepción constitucional muy distinta de la de 1812, esta altera notablemente la concepción de la vida política y propicia la consolidación en España del régimen parlamentario que quedará aún muy lejos de institucionalizar una monarqui parlamentaria.

El régimen parlamentario se configurará como orleanista asentándose en el principio de la doble confianza por lo que los gobiernos necesitarán la confianza del Rey y las cortes.

La Constitución de 1837 es la primera que enumera un conjunto de derechos y libertades con un indudable carácter práctico.

A la constitución de 1837 le sigue la de 1845 que es una mera reforma inspirada en el sector más rígida del moderantismo, reducción de la libertad de imprenta, disminución del cuerpo electoral, control de la vida municipal por el poder central, con el consiguiente nombramiento gubernamental de los alcaldes…

Con el Bienio Progresista (1854-1856) se abrirá un nuevo proceso constituyente que culminará con la Constitución de nonnata (1856) que no llegó a entrar en vigor, es el texto que representa más fielmente el ideario progresista en el s. XIX y sus fórmulas quedaron plasmadas en 1869.

El hecho de que la monarquía quede al margen del proceso constituyente, la inexistencia de un verdadero régimen de libertades públicas, el sufragio censitario con el consiguiente bajísimo porcentaje de sufragio de población y el incumplimiento del código de 1812 así como la ausencia de un autentico sentimiento constitucional conducen a la conclusión de que lo más exacto sea hablar de la existencia de un régimen pseudo constitucional para calificar el sistema de nuestras primeras constituciones.

B) El Constitucionalismo democrático.

La Revolución de Septiembre de 1868 supuso un cambio de perspectiva del modelo político-constitucional, el liberalismo radical que yace debajo de las proclamas que proliferan por doquier en septiembre de 1868, choca con los principios de la Monarquía Isabelina.

Un elemento común de estas proclamas es de garantizar las libertades individuales además de la soberanía nacional, el sufragio universal; principio que aparece como superior incluso a la autoridad de la corona, la cual es titular de la soberanía y forma de gobierno.

Los revolucionarios trataron de acabar con el falseamiento del sufragio y reivindicaron la regeneración social y política, así como afianzar la justicia, la libertad y la seguridad deseo de la Constitución de 1869, obra de las cortes constituyentes elegidas por sufragio universal. La característica más importante de esta constitución es la vinculación entre soberanía nacional y el sufragio universal, la cual a partir de ese momento no podía ser privada a ningún español que se halle en pleno goze de sus derechos civiles. En cuanto al principio de soberanía nacional, dice que la soberanía reside en la nación de la cual emanan todos los poderes. En el art.33 de la constitución “La forma de gobierno de la nación española es la monarquía”. Aunque el poder ejecutivo resida en los ministros quedando de esta forma el monarca como un poder de carácter moderador y arbitral, si a esto se le une la constitución del derecho de censura y el de interpelación a los ministros, la norma constitucional se decanta por un sistema de gobierno que se aproxima a la monarquía parlametaria.

Tras la renuncia al trono de Amadeo de Saboya, se declara la República como forma de gobierno de la nación.

La Revolución de 1868 se había hecho en el nombre de la libertad es por eso que la Junta superior revolucionaria hizo pública una Declaración de Derechos en la que se consagra “los derechos ilegislables y las libertades individuales y asociativas, la libertad será asi la idea motriz de los revolucionarios.

Para preservar esta libertad los constituyentes asentaron el orden político en el respeto y la garantía de los derechos individuales, esta novedosa visión se complemento con la amplísima enumeración constitucional encaminada a su efectiva salvaguarda. Se incluyeron a la constitución los derechos de reunión y asociación, las libertades de culto y de enseñanza y el derecho de sufragio.

Tras el fracaso de la Primera República Española (1873-1874), la Restauración Borbónica en la persona de Alfonso XII trae consigo el periodo más estable de nuestra historia contemporánea. La constitución de 1876 será el código sobre el que se vertebrará el nuevo orden político, y Cánovas de Castillo el protagonista central. Fue este ultimo el que impulso una constitución que aún asentándose en los principios del doctrinarismo, se abrirá a las nuevas ideas del código de 1869, de esta forma la constitución será redactada con la suficiente flexibilidad para el desarrollo de soluciones plurales, aunque los grandes principio constitucionales como el de la soberanía y el de la libertad, responderán al enunciado doctrinario.

En cuanto a los derechos y libertades públicas a los vaivenes de la vida política. En cualquier caso, también se promulgaron un conjunto de leyes de desarrollo muy importante a favor de los derechos y libertades (derecho de reunión, de asociación, de sufragio…) Es por estos dos últimos derechos (derecho de asociación y sufragio) lo que provocó que los partidos dejasen de ser grupos minúsculos y pasasen a constituirse en verdaderas organizaciones políticas.

También en esta etapa asistimos a un verdadero régimen de libertades públicas que cobran fijeza y estabilidad gracias a las leyes orgánicas y procesales. También se aprobó el código civil y el de comercio; y fuese en este periodo en el que el Tribunal Supremo empieza a recurrir a preceptos de la Constitución para apoyarse jurídicamente en algunas de sus sentencias.

C) El Constitucionalismo Social.

Las constituciones que surgen a partir de 1919 aparecen transidas por la transformación social del régimen constitucional; que se oriento en doble dirección:

  1. El acomodo de las constituciones a las exigencias de la vida social con el fin de crear un entorno que permita asegurar la independencia social del individuo.
  2. La incorporación al régimen constitucional, como factores institucionales del mismo, de las fuerzas que integran al ser vivo de la sociedad.

En el plano jurídico-constitucional esta doble orientación se traducirá en aspectos como: la primacía formal de la constitución y el control de la constitucionalidad de las leyes, las tendencias sociales de la declaración constitucional de derechos.

En este marco se integra la constitución de 1931 que se extenderá al plano social, asumiendo una función transformadora de la sociedad.

Algunas de sus características más importantes son:

  • Subordinación de todas las riquezas del país (servicio públicos, explotaciones, industrias, empresas…) a los intereses de la economía nacional.
  • Aseguramiento de la República de las condiciones necesarias de una existencia digna para todo trabajador.
  • Reconocimiento gratuito y obligatorio de la enseñanza primaria.
  • Protección de la riqueza artística y libertad de asociación.
  • Soberanía popular: “los poderes de todos sus órganos (los de la república) emanan del pueblo”.
  • Las autonomías se convertirán en núcleos político-administrativos. “La República es compatible con la autonomía de municipios y regiones.
  • Dotación de un conjunto de garantías jurídicas, para ello se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales al que se le atribuye el conocimiento de recurso de inconstitucionalidad de las leyes, el de recurso de amparo de garantías individuales y el de los conflictos de competencia legislativo entre Estado-Regiones autónomas.

El fracaso de la constitución de 1931 se explica por:

  • La imposibilidad de establecer un límite a la acción del legislador.
  • Su operación como un elemento centrífugo y su polarización de la vida social.

Este último fallo es una superación muy relevante en la Constitución de 1978.

3.1 El Proceso Constituyente

Pueden distinguirse tres etapas:

  1. Muerte de Franco 20 Noviembre 1975 hasta la ratificación por referéndum de la ley para la reforma política del 15 de diciembre de 1976.
  2. Desde la promulgación de esta hasta las elecciones del 15 de Junio de 1977.
  3. Desde las elecciones hasta la aprobación y publicación de la Constitución el 27 de Diciembre de 1978.

Hasta que el presidente Arias Navarro no cesa no comienza la transición, el Rey principal impulsor del cambio. Ley para la Reforma Política que legitima el cambio, la ley se consideraba la expresión de la voluntad del pueblo y el reconocimiento del Estado de Derecho.

Las elecciones del 15 de Juinio de 1977 propicarón unas cortes compuestas por la consiguiente formación política: UCD (unión centro democrático), el partido centralista que lideraba el presidente del gobierno Adolfo Suarez y el PSOE (Partido Socialista Obrero Español), la nota predomínate fue el consenso.

La ponencia integrada por siete miembros 3 de UCD y uno por PSOE, AP, PCE y CIU.

A los 8 meses del inicio del progreso comienza el debate de la Comisión Constitucional del congreso con la intervención del ministro de Justicia Landelino Lavilla quien reclamo puntos de convergencia en la Constitución por la convivencia y convertir a España en una democracia moderna occidental.

La constitución quedó perfilada por el congreso y la comisión mixta Congreso-Senado. El referéndum popular del texto de la Constitución estuvo marcado por su alta participación y el abrumador 87 % a favor de la Constitución.

Los temas más controvertidos y polémicos de esta cuestión fueron:

  1. Concepción de la Monarquía, objetando por el PSOE con una enmienda a favor de la República.
  2. Derechos educativos, las personas físicas y jurídicas podrían ejercitar la libertad de creación de centros docentes.
  3. Bloque de la Constitución Económica.
  4. Composición del Congreso y Senado.
  5. La organización Territorial y la concepción de Autonomía.
  6. La concepción constitucional de los derechos históricos de los territorios forales.

3.2 Estructura del Texto Constitucional

Nuestro Código Constitucional consta de 169 artículos adicionales, 9 transitorias, una derogación y otra final.

El artículo constitucional se articula en 11 títulos:

  • Preliminar; contiene los principales rasgos y valores de la constitución.
  • I Derechos y Deberes fundamentales
  • II La corona
  • III Las cortes generales
  • IV El Gobierno y la Adminsitración
  • V Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales
  • VI El poder judicial
  • VII Economía y Hacienda.
  • VIII Organización territorial del Estado.
  • IX Tribunal Constitucional
  • X La reforma constitucional.

Estos títulos van precedidos por un preámbulo a modo de explicación de la disposición elaborada, estos revisten una gran importancia según Morodo.

El preámbulo de nuestra constitución fue introducido a raíz de una enmienda del PSP (partido socialista popular), liderado por Tierno Galván.

Desde el punto de vista comparativo es innovador con respecto al titulo 5 que recuerda bastante a la revolución francesa, también llama la atención que la corona aparece en primer lugar de la parte de lo extenso del Texto Constitucional ha sido ampliado con mas de 100 leyes orgánicas.

3.3 Los Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico.

La CE de 1978 encabezada dispositivo con la siguiente determinación: “ España se constituye en un Estado Social y democrático, que promulga como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Se ha intentado caer en el positivismo estatalista, con conecta el poder político del Estado con un ordenamiento del que promulga estos valores. El ordenamiento se legitima por proceder del Estado (art.1.1) y seguir los cauces de elaboración enunciados en la constitución. Por tanto el ordenamiento es un instrumento para conseguir los fines de la Norma Suprema que se enuncian como valores, ideales de la comunidad.

Estos valores legitiman la CE ya que dan carácter obligacional a las normas emanadas de ella por convencimiento de obligatoriedad. En último término aquí entra la dimensión axiológica del Derecho ya que los valores son esenciales con validez objetiva y que cobran sentido con la existencia del hombre y la realidad. En definitiva estos valores no se han limitado a la reserva en los derechos y libertades sino que se han enunciado directamente impregnando todo el ordenamiento jurídico y limitando la libertad de las operaciones jurídicas.

El art. 1.1 enumera la tétrada de valores superiores que no se agotan debiendo orientar el ordenamiento jurídico y existiendo otros inferiores. Teniendo esto en cuenta conviene citar el art.10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás (solidaridad social) son fundamentales del orden político y de la paz social. Este precepto por lo tanto también reconoce una realidad anterior al ordenamiento debiendo por lo tanto reconocerse como valores superiores. Es más en este art. Se encuentra la clave que otorga legitimidad, sentido y estructura a la totalidad de orden constitucional material. Estos valores integran la armonía de la vida en sociedad se refieren a cualidades de la realidad cultural individual y colectiva y a esa realidad que intenta configurar el art. 1.1

La libertad, doble dimensión de organización y status: Autonomía, participación y prestación esta ultima directamente a la igualdad. La igualdad forma y material, igualdad ante la ley y no discriminación (arts. 14 y 9.2). La justicia por el contrario no es un valor superior sino un instrumento a través del cual los jueces añaden criterios morales en sus sentencias. La justicia por tanto esta ligada a todos estos valores “dar a cada uno lo suyo” aludiendo también a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y libertad quedando reflejado en la C. y siendo tarea del T.C fijar legítimos para las opciones políticas.

Se deben diferenciar entre:

  • Valores: Clausulas generales que establecen fines a alcanzar.
  • Principales: Clausulas genéricas que enuncian modos de ser del Derecho.
  • Reglas: Disposiciones que tipifican supuestos de hecho con sus correspondientes consecuencias jurídicas.

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