Constitución Española (1978): características, estructura y criterios de interpretación constitucional
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1. Características de la Constitución de 1978
A. Constitución normativa
Es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Todos los poderes públicos y los ciudadanos están sometidos a ella (art. 9.1 CE). Su cumplimiento está garantizado por el Tribunal Constitucional, que:
- Controla que las leyes respeten la Constitución.
- Anula las normas que sean contrarias a ella.
B. Constitución democrática
Lo es porque:
- Emana de la voluntad del pueblo.
- Se basa en el principio de soberanía popular, del que derivan todos los poderes del Estado.
C. Constitución transformadora
Pretende mejorar la sociedad y reducir desigualdades. Reconoce:
- Derechos y libertades no solo individuales, sino también económicos y sociales.
- Los principios rectores de la política social y económica (Cap. III del Título I), que obligan a los poderes públicos a actuar para lograr mayor igualdad y bienestar social.
D. Constitución relativamente extensa
Es uno de los textos constitucionales más largos de la historia de España, a excepción de la Constitución de Cádiz (384 art.). Su extensión se debe a:
- La necesidad de superar el pasado dictatorial.
- La inclusión de muchas garantías para asegurar el cumplimiento de la Constitución.
E. Constitución rígida
Es difícil de reformar, para proteger su supremacía.
- Reforma ordinaria: procedimiento agravado.
- Reforma especialmente rígida (art. 168 CE) para materias clave:
- Título Preliminar
- Derechos fundamentales (Sección 1.ª del Cap. II del Título I)
- La Corona (Título II)
Exige:
- Mayoría de 2/3 de las Cámaras.
- Disolución de las Cortes.
- Nuevas elecciones.
- Referéndum.
F. Constitución abierta
La Constitución:
- No regula todo de forma cerrada, dejando desarrollo a leyes orgánicas (por ejemplo, Estatutos de Autonomía).
- No fija un modelo territorial definitivo, sino un marco para crear Comunidades Autónomas.
- No responde a una ideología concreta, sino que permite distintas opciones ideológicas, siempre que respeten los procedimientos constitucionales.
G. Constitución de consenso
Es fruto de un amplio consenso político y social, algo nuevo en la historia constitucional española.
- No impone una ideología concreta.
- Se basa en valores amplios y compartidos.
- Nace con vocación de estabilidad y continuidad.
Estructura
Consta de:
- 169 artículos.
- Un Preámbulo.
- Un Título Preliminar.
- 10 títulos, dedicados a:
- Derechos fundamentales.
- La Corona.
- Las Cortes Generales.
- El Gobierno y la Administración.
- Relaciones entre Cortes y Gobierno.
- Poder Judicial.
- Economía y Hacienda.
- Organización territorial del Estado.
- Tribunal Constitucional.
- Reforma constitucional.
Además, incluye: 94 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final.
2. El Preámbulo y el Título Preliminar
A. El Preámbulo
Es la presentación de la Constitución, una introducción o explicación de intenciones.
- No tiene valor jurídico (no crea derechos ni obligaciones).
- Sí tiene valor interpretativo: sirve para entender el sentido del resto de la Constitución.
- Marca las ideas y valores básicos que inspiran el Estado.
En el Preámbulo aparecen ideas como:
- Justicia y seguridad.
- Orden económico y social justo.
- Digna calidad de vida.
- Sociedad democrática avanzada.
- Estado de Derecho: la ley manda y expresa la voluntad del pueblo.
Rompe con el régimen anterior, pero sin mencionarlo, mirando solo al futuro y al progreso social. La igualdad no aparece aquí; se incorpora después en el Título Preliminar.
B. El Título Preliminar
Comprende los arts. 1 al 9 CE.
- Tiene pleno valor normativo (es obligatorio).
- Contiene los principios básicos del régimen constitucional español.
- Es la base ideológica y política de la Constitución.
- Su reforma está especialmente protegida (procedimiento agravado).
Principios fundamentales del Título Preliminar
1. Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1 y 9.2)
- España es un Estado social y democrático de Derecho.
- Valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
- El art. 9.2 obliga a los poderes públicos a:
- Hacer que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas.
- Luchar contra las desigualdades.
2. Organización política y territorial del Estado (arts. 1.3 y 2)
- Art. 1.3: España es una monarquía parlamentaria.
- Art. 2:
- España es una nación única e indivisible.
- Se reconoce el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones.
- Se establece el principio de solidaridad entre ellas.
- Estado unitario pero descentralizado.
3. Otros artículos importantes del Título Preliminar
- Art. 3: El castellano es la lengua oficial del Estado.
- Art. 4: Establece la bandera de España como símbolo del Estado.
- Art. 5: La capital del Estado es Madrid.
- Arts. 6 y 7: Reconocen a los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales como elementos esenciales del sistema democrático.
- Art. 8: Reconoce a las Fuerzas Armadas como garantes de la defensa del orden constitucional.
3. El Estado social y democrático de Derecho
El art. 1.1 de la CE establece que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Esta expresión viene del constitucionalismo alemán tras la II Guerra Mundial. Es una fórmula compleja que une:
A. El Estado (liberal) de Derecho
Surgió con la Revolución Francesa (1789) y perduró hasta la Primera Guerra Mundial. Su idea básica es que el poder del Estado está sometido a la ley.
- Principios básicos:
- Imperio de la ley: la ley es la norma suprema y todos deben obedecerla, también el poder (arts. 9.1 y 103 CE).
- Separación de poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial para evitar abusos de poder.
- Derechos fundamentales de libertad: libertad de expresión, conciencia, prensa, etc. El Estado no interviene: solo garantiza que no se vulneren. Se reconoce la igualdad formal (igualdad ante la ley).
- Soberanía nacional.
- Sufragio censitario: sistemáticamente, en aquel periodo solo votaban quienes cumplían ciertos requisitos económicos (histórico).
- Estado abstencionista: el Estado interviene lo mínimo, también en economía, lo que podía producir grandes desigualdades sociales (contexto histórico).
B. El Estado democrático
- Aparece tras la Primera Guerra Mundial.
- Mantiene los principios del Estado de Derecho, pero añade la participación real del pueblo.
- Características principales:
- Soberanía popular (art. 1.2 CE): el poder emana del pueblo, de todos los ciudadanos.
- Sufragio universal: todos los mayores de edad pueden votar (en España, desde los 18 años). Puede ser directo o indirecto.
- Pluralismo político: existencia de varios partidos políticos (art. 1.1 CE).
- Participación ciudadana: a través de elecciones, referéndum, iniciativa legislativa popular, jurado, concejo abierto, etc.
C. El Estado social
Busca el Estado del bienestar y la igualdad real o material.
- Características básicas:
- Estado intervencionista: el Estado ya no se limita a no intervenir, sino que actúa activamente.
- Obligación de promover la igualdad real. Medidas positivas para ayudar a colectivos desfavorecidos (art. 9.2 CE).
- Reconocimiento de derechos sociales y económicos: educación, salud, seguridad social, medio ambiente.
- Función social de ciertos derechos, por ejemplo: propiedad privada y herencia (art. 33.2 CE).
- Intervención económica del Estado: planificación y gasto público para garantizar derechos sociales (pensiones, sanidad, educación, servicios sociales) a través de los Presupuestos Generales del Estado.
4. La monarquía parlamentaria
El art. 1.3 de la Constitución establece que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria.
- Es una novedad en la Constitución de 1978: por primera vez se especifica el tipo: monarquía parlamentaria, distinta de las anteriores.
- Está dentro del articulado: puede reformarse por los procedimientos constitucionales.
- Legitimidad democrática: la monarquía ya no se basa solo en la tradición histórica, sino también en la voluntad popular.
¿Qué significa monarquía parlamentaria?
- El Rey es jefe del Estado, pero no gobierna.
- El poder político real lo ejercen el Gobierno y las Cortes Generales.
- El Rey tiene funciones simbólicas, representativas y arbitrales.
5. El Estado autonomista
- La organización territorial del Estado es una de las cuestiones más importantes y abiertas de la Constitución.
- Principio clave: la Constitución se basa en dos ideas fundamentales (art. 2 CE): unidad de la Nación española y derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones. No son contradictorias, sino compatibles.
Modelo territorial abierto
- La Constitución no define un modelo cerrado (no dice si es federal o regional).
- Deja la organización territorial abierta al desarrollo posterior.
- Se aplica el principio dispositivo: las regiones pueden decidir si quieren autonomía y qué nivel de competencias asumen.
Estado de las Autonomías
España tiene un modelo propio, con elementos de:
- Estado regional:
- Estatutos de Autonomía aprobados por las Cortes Generales.
- Las CCAA no participan directamente en la reforma constitucional.
- Desigualdad de competencias entre comunidades: no existe un poder judicial autonómico independiente.
- Elementos federalizantes:
- Las CCAA participan en la aprobación y reforma de sus estatutos.
- Sistema de reparto de competencias influido por el federalismo alemán.
Tipos de autonomía
- Comunidades Autónomas
- Autonomía amplia.
- Tienen competencias legislativas.
- Se regulan por la Constitución y su Estatuto de Autonomía.
- Entes locales (municipios, provincias, islas)
- Autonomía más limitada.
- Funciones principalmente administrativas.
- Regulación constitucional más reducida y homogénea.
Diferencia clave: las CCAA pueden legislar; los entes locales no.
6. La Constitución como sistema de valores
Valores y principios constitucionales:
A.
La Constitución española recoge valores y principios básicos que sirven de base a todo el sistema jurídico y político.
B.
Entre los más importantes están:
- Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1.1).
- Soberanía popular (art. 1.2).
- Unidad, autonomía y solidaridad (art. 2).
- Legalidad, seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad (art. 9.3).
- Dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1).
C.
Todos ellos forman un sistema de valores constitucionales que orienta:
- Las leyes.
- La actuación de los poderes públicos.
- La interpretación del Derecho.
¿Hay diferencia entre valores y principios?
En teoría: los valores tienen un contenido más ético y general; los principios tienen un contenido más jurídico y político. En la práctica no hay una diferencia clara: la doctrina y el Tribunal Constitucional usan ambos términos casi como sinónimos. Lo importante es que todos tienen valor constitucional.
¿Qué son los “valores superiores”?
La Constitución llama valores superiores a los del art. 1.1:
- Libertad.
- Justicia.
- Igualdad.
- Pluralismo político.
Son “superiores” porque sirven de guía para interpretar la Constitución y las leyes y ayudan a resolver conflictos entre derechos o normas.
¿Hay otros valores equiparables a los superiores?
- La dignidad de la persona (art. 10.1) tiene una importancia muy similar a los valores superiores.
- El valor de la vida humana es importante, pero no se considera valor superior de forma clara.
Consecuencias jurídicas de los valores constitucionales
Los valores y principios tienen valor jurídico real, no son solo ideas:
- a. Obligan a los poderes públicos: no pueden aprobar leyes contrarias a ellos y deben actuar para hacerlos reales y efectivos (especialmente igualdad y libertad).
- b. Vinculan también a los ciudadanos, al menos de forma negativa: son nulos los actos o contratos contrarios a valores constitucionales (por ejemplo, contratos racistas o que atenten contra la dignidad).
- c. Pueden anular normas contrarias: las leyes que contradigan claramente los valores constitucionales pueden ser anuladas; el Tribunal Constitucional lo ha reconocido.
- d. Sirven para interpretar todo el Derecho: tienen un “efecto irradiador” que influye en todo el ordenamiento jurídico y es clave en las decisiones del Tribunal Constitucional.
Valores y Tribunal Constitucional
- Los valores son generales y abiertos.
- Existe el riesgo de que el Tribunal tenga demasiada discrecionalidad.
- Por eso el Tribunal debe actuar con prudencia, justificar bien sus decisiones y respetar la ley aprobada por el Parlamento: presunción de constitucionalidad de la ley.
Interpretación del Derecho y de la Constitución
1. Concepto de interpretación
La interpretación es el proceso intelectual mediante el cual se da sentido a un texto jurídico.
Siguiendo a Zagrebelsky:
- Significante: el texto escrito (artículo, palabras).
- Significado: la norma jurídica que se obtiene (mandato o prohibición).
El derecho utiliza un lenguaje jurídico prescriptivo, que ordena comportamientos. En la interpretación jurídica, el objetivo es descubrir el significado de normas que:
- Se dirigen a poderes públicos o ciudadanos.
- Su incumplimiento tiene una consecuencia o sanción jurídica.
Importante distinguir:
- Interpretar el Derecho: descubrir el significado de la norma.
- Aplicar el Derecho: usar esa norma en un caso concreto.
2. La interpretación de la Constitución Española
Los criterios generales de interpretación jurídica también se aplican a la Constitución, pero no son suficientes. La interpretación constitucional es más compleja y presenta diferencias importantes respecto a la interpretación de las leyes ordinarias.
3. Interpretación constitucional y jurisprudencia
La interpretación constitucional se apoya de forma esencial en la jurisprudencia constitucional, también llamada doctrina constitucional, que es fuente del Derecho constitucional.
- Art. 1.1 CC: fuentes del ordenamiento jurídico.
- Art. 1.5 CC: la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento.
- Art. 13 LOTC: doctrina constitucional.
Jurisprudencia constitucional
- En sentido formal: una ley habilita a los tribunales a emplearla (LOPD, LOTC).
- En sentido material: los tribunales emplean la jurisprudencia como guía orientativa e interpretativa.
- Es producto del Tribunal Constitucional, que según el art. 1 LOTC es el máximo intérprete de la Constitución.
4. Peculiaridades de la norma constitucional (Pérez Royo)
La Constitución tiene una estructura normativa especial:
- Carácter abierto: contiene principios (libertad, igualdad, dignidad) que sirven de base para la interpretación de normas y su aplicación particular, adaptada a cada situación.
- Carácter político/policidad: regula el poder del Estado y su relación con los ciudadanos. Los conflictos pueden ser políticos, pero la solución debe ser jurídica.
- Carácter valorativo o axiológico: incorpora valores y principios de campos como filosofía, ciencia política o neurociencia. Estos valores son objeto de interpretación y sirven para interpretar el resto de la Constitución y todo el ordenamiento jurídico.
5. Criterios generales de interpretación (Savigny)
Estos criterios se aplican también a la Constitución:
A. Criterio gramatical
- Sentido literal de las palabras.
- Punto de partida, pero insuficiente por el lenguaje abierto de la CE.
- Es el nivel mínimo interpretativo.
B. Criterio sistemático
- Interpretar la norma dentro del conjunto de la Constitución.
- Incluye: coherencia, posición de la norma en el texto y relación con otros artículos.
C. Criterio histórico
- Analiza antecedentes y debates constitucionales.
- Explican el origen de la norma.
D. Criterio teleológico
- Interpretar según la finalidad de la norma. Muy importante en la CE.
E. Criterio sociológico o evolutivo
- Tiene en cuenta la realidad social actual para enriquecer el significado de la norma.
- Ejemplo: legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo.
6. Métodos específicos de interpretación constitucional
Además de los criterios clásicos, se utilizan métodos propios:
- Método tópico: resolver problemas concretos.
- Método de concordancia práctica: armonizar derechos en conflicto.
- Método de ponderación:
- Considera cómo se comportan los principios constitucionales.
- Pueden existir normas válidas que apliquen simultáneamente; en conflicto, se valora cuál debe prevalecer en el caso concreto.
- Existen principios universales extraídos de la razón que en muchos casos resuelven conflictos.
- Límites de la ponderación: cumplir fines legítimos; analizar la idoneidad del medio; proporcionalidad: la afectación a un derecho no debe ser mayor que el beneficio sobre otro derecho.
7. Intérpretes de la Constitución
- Ciudadanos: al aplicar la CE en actos cotidianos (por ejemplo, contratos).
- Legislador: primer intérprete; aprueba leyes respetando la CE y el pluralismo político.
- Administración y Poder Ejecutivo: aplican la Constitución al ejecutar las leyes.
- Jueces y tribunales ordinarios:
- El Tribunal Constitucional es la interpretación cuya doctrina es fuente del derecho.
- Los jueces interpretan la CE, pero no pueden anular leyes de rango legal por inconstitucionalidad (el máximo intérprete es el TC).
- El juez puede hacer interpretación conforme a la CE y plantear cuestión de inconstitucionalidad (exclusiva de los jueces).
- Los jueces ordinarios sí pueden inaplicar normas inferiores a la ley (reglamentos).
-
Tribunal Constitucional:
- Intérprete supremo de la CE (art. 1 LOTC).
- La doctrina constitucional son las ideas del TC en sus sentencias; otros jueces usan estas ideas para aplicar la Constitución. Todos los tribunales deben seguir el criterio del TC.
8. Tribunal Constitucional (TC) como intérprete supremo
- Está regulado en el Título IX de la Constitución.
- Su interpretación de la Constitución prevalece sobre cualquier otro poder u órgano del Estado.
- Sus decisiones son definitivas; vinculan a todos los poderes.
9. Jurisprudencia constitucional
Es la doctrina o interpretación del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias, autos y providencias.
- Cuando el TC interpreta un artículo de la Constitución, los jueces ordinarios que aplican esa doctrina la tratan con el mismo valor que la propia Constitución (en la práctica doctrinal).
- Si el TC interpreta una ley, esa jurisprudencia adquiere un valor interpretativo que los tribunales ordinarios aplican de manera uniforme.
Procesos del TC
- A. Control de constitucionalidad: revisa normas con rango de ley.
- B. Protección de derechos fundamentales: por ejemplo, mediante el recurso de amparo.
- C. Conflictos de competencias: resuelve disputas entre órganos del Estado.
La jurisprudencia constitucional se considera una fuente del derecho, ya que sus decisiones guían la interpretación y aplicación de normas en todo el sistema jurídico. La doctrina constitucional se encuentra en la fundamentación de las resoluciones del TC y sirve de guía para jueces y tribunales.
10. Sentencias del TC en procedimientos de inconstitucionalidad
Frente a las normas contrarias a la CE, las herramientas que se pueden emplear son:
- Recurso: lo interponen miembros del poder legislativo o ejecutivo contra normas con rango de ley; se plantea la inconstitucionalidad en su conjunto.
- Cuestión: solo la plantean jueces en casos concretos; se formula una pregunta al TC sobre la conformidad de la norma con la Constitución.
Efectos comunes a sentencias estimatorias y desestimatorias de inconstitucionalidad
- Cosa juzgada: el proceso queda definido definitivamente.
- Cosa juzgada formal: no se puede recurrir más porque se han agotado todas las formas de recurrir.
- Cosa juzgada material: no se puede repetir ni abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión cuando existe identidad de partes, objeto y causa petendi.
- Particularidad: predicable, atributo propio de las sentencias desestimatorias de inconstitucionalidad (por materia).
- Vinculatoriedad a todos los poderes públicos: todas las sentencias del TC obligan a los poderes públicos a cumplir lo que el tribunal resuelva.
- Efectos erga omnes: aplicables con efectos generales a todos los ciudadanos (art. 38 LOTC y art. 164 CE).
- Las sentencias pueden modificar o transformar el ordenamiento jurídico, afectando a ciudadanos y poderes públicos.
- En sentido estricto: aplica solo a sentencias que declaran inconstitucionalidad o son interpretativas de normas.
- En sentido amplio: puede aplicarse a cualquier sentencia que interprete normas constitucionales o legales, aunque la decisión no lo refleje explícitamente en el fallo.
11. Procedimiento adicional
- Recurso de inconstitucionalidad: se presenta contra una ley. Si el TC lo rechaza (la ley es constitucional), no se puede repetir el mismo recurso (cosa juzgada material).
- Cuestión de inconstitucionalidad: un juez puede preguntar al TC sobre esa misma norma en un caso concreto, aunque el recurso general haya sido rechazado. Esto ocurre porque el recurso evalúa toda la ley y la cuestión solo analiza un caso específico.
La Constitución como norma jurídica
1. La Constitución como norma jurídica
Originalmente, la CE tenía como objetivo limitar el poder absoluto del Estado y garantizar la libertad de los ciudadanos.
En el sistema británico, la soberanía la ejerce siempre el poder legislativo, por lo que no hay una Constitución escrita como norma superior. Existen normas fundamentales que garantizan derechos y regulan los órganos políticos, pero todas pueden modificarse con facilidad por el legislativo ordinario.
2. Origen y consecuencias de la supremacía de la CE
La CE es la norma suprema de un Estado. Garantiza:
- La separación de poderes.
- El principio democrático.
- Los derechos fundamentales.
A. La Constitución es una norma
- Establece reglas generales y abstractas de conducta.
- Contiene normas que proclaman su propio carácter obligatorio, garantizado por los tribunales.
- Ejemplos:
- Art. 9.1 CE: los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento.
- La disposición derogatoria: «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Constitución».
- Aplicabilidad directa de los derechos fundamentales y de normas sobre órganos constitucionales.
B. Es jurídica
La Constitución tiene fuerza jurídica porque el ordenamiento establece sanciones por su violación (art. 9.1 CE). Todas las normas deben someterse a ella.
C. Norma jurídica y superior jerárquica
Su superioridad jerárquica significa:
- Superlegalidad formal: requiere procedimientos especiales para modificarla.
- Superlegalidad material: garantiza que la Constitución está por encima de todas las demás normas.
- Ejemplos: poderes que producen el Derecho (Poder legislativo, Poder ejecutivo, el pueblo).
3. La Constitución como norma primaria en la producción de normas
La Constitución regula cómo se crean y modifican las demás normas del ordenamiento y define:
- Quién tiene el poder para dictarlas (potestades normativas).
- Qué tipo de normas pueden crear.
- Sus características.
Potestades normativas en la Constitución española de 1978
- Potestad legislativa: las Cortes Generales dictan leyes.
- Decretos-leyes: el Gobierno puede dictar normas urgentes provisionales con fuerza de ley, controladas después por el Congreso.
- Decretos legislativos: el Congreso puede delegar en el Gobierno para dictar normas con fuerza de ley en materias específicas.
- Potestad reglamentaria: el Gobierno dicta normas inferiores a la ley.
- Reglamentos internos de las Cámaras legislativas: con valor de ley.
- Reglamentos de órganos constitucionales: normas internas de funcionamiento.
- Potestades de las Comunidades Autónomas: los estatutos de autonomía permiten que sus órganos dicten normas similares.
- Cortes Generales: Congreso y Senado → elaboran leyes.
La Constitución es norma primaria, y todas las demás normas son secundarias. Su carácter superior proviene de que emana del poder constituyente, definido como la voluntad popular sobre la organización del Estado y los derechos y libertades de los ciudadanos.
4. Fundamento de la superioridad constitucional
- La ley reconoce la superioridad de la Constitución.
- La rigidez constitucional asegura que la Constitución no pueda modificarse como una ley ordinaria, ya que el procedimiento de reforma es especial y más complejo.
- La jurisdicción constitucional no da supremacía a la Constitución; más bien, existe un Tribunal Constitucional porque la Constitución ya es la norma suprema y necesita protección.
- La Constitución es norma suprema por su función de norma de normas (norma rerum): regula órganos y procedimientos para crear todas las demás normas jurídicas.
- La Constitución también es suprema porque proviene del poder constituyente, que es un poder soberano, originario y creador. Este es el origen de su validez.
5. Constitución y fuentes del derecho
A. Concepto de fuentes del derecho
El término «fuentes del derecho» tiene varios sentidos:
- Fuentes del conocimiento: documentos donde se recogen las normas y elementos del ordenamiento jurídico.
- Fuentes de origen: el sujeto o entidad que crea el derecho.
- Fuentes formales o estrictas: reglas que obligan positiva o negativamente a los habitantes de un Estado.
Estas fuentes se regulan en el Código Civil por razones históricas.
B. Las fuentes del ordenamiento jurídico español
- Ley: norma escrita.
- La costumbre:
- La costumbre puede actuar como fuente de normas constitucionales, pero con limitaciones: no puede crear normas fundamentales sin la voluntad de la comunidad ni tener rango constitucional por sí sola.
- Debe estar siempre sometida a la Constitución y a la ley.
- Doble función: informativa, interpretativa y organizativa.
- Principios generales del derecho: informan y organizan el ordenamiento jurídico y sirven de guía interpretativa.
- La jurisprudencia:
- Desde la reforma de 1973, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene un papel de cuasifuente del derecho.
- Su función es interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de manera uniforme, para unificar criterios.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo es fuente del derecho y, cuando interpreta la Constitución, es fuente del derecho constitucional.
- Detalles: no crea normas nuevas, pero al interpretar y aplicar la ley concreta, genera normas al precisar el contenido de las ya existentes. La doctrina del Tribunal Supremo funciona en la práctica como fuente del derecho, porque su interpretación es aplicable de forma uniforme.
6. Principios constitucionales del ordenamiento
Art. 9.3 CE: garantiza la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos.
A. Principios sobre la estructura del orden
- a. Seguridad jurídica:
- Vincula a todos los poderes y al legislador.
- Pilar básico del sistema; permite prever cómo actuará el ordenamiento jurídico.
- Exige normas claras, ciertas, conocidas y aplicadas.
- b. Jerarquía normativa:
- Las normas se ordenan por rango (pirámide de Kelsen).
- Una norma inferior no puede contradecir a una superior.
- La norma posterior deroga a la anterior del mismo rango.
- La Constitución solo puede ser derogada por otra Constitución.
- c. Competencia: cumplir la competencia es condición de validez de la norma: orgánica (órgano competente), territorial (ámbito del ente territorial) y normativa (ámbito material).
B. Principios sobre eficacia y aplicación del orden
- a. Publicidad de las normas:
- Las normas deben hacerse públicas antes de exigir su cumplimiento; publicarse en el BOE.
- Entran en vigor tras su publicación.
- Vacatio legis: periodo entre publicación y entrada en vigor; si no se fija plazo → 20 días.
- b. Irretroactividad de normas sancionadoras no favorables:
- Las normas sancionadoras más duras no se aplican retroactivamente.
- Las normas penales más favorables sí tienen retroactividad.
- Irretroactividad: regla general (Constitución).
C. Principios sobre actuación de los poderes públicos
- a. Legalidad: todos los poderes están sometidos a la ley; la ley está sometida a la Constitución.
- b. Interdicción de la arbitrariedad: los poderes solo actúan según la ley, en beneficio del interés público y respetando valores constitucionales.
- c. Responsabilidad: el ordenamiento responde ante incumplimientos de los poderes públicos; el incumplimiento de leyes o errores judiciales genera responsabilidad y derecho a indemnización.
7. Reforma de la Constitución Española de 1978
A. Función y límites
- Permite adaptar la Constitución a la realidad cambiante.
- No hay límites materiales absolutas; coexiste la evolución a través de la jurisprudencia.
- Existen dos procedimientos: ordinario y agravado.
B. Iniciativa de la reforma
Prohibida en tiempo de guerra o estado de excepción. Pueden iniciar la reforma:
- El Gobierno.
- Las Cortes Generales.
- Asambleas de las Comunidades Autónomas, de forma limitada: pueden solicitar al Gobierno que presente un proyecto de reforma o remitir una propuesta al Gobierno.
C. Procedimiento ordinario de reforma
- Aprobación por 3/5 de cada Cámara.
- Si hay diferencias, una comisión mixta resuelve.
- Segunda modalidad: con mayoría absoluta en el Senado, el Congreso puede aprobar con 2/3.
- Puede solicitarse referéndum por 1/10 de miembros de alguna cámara.
D. Procedimiento agravado
Obligatorio si afecta al Título Preliminar, derechos fundamentales o la Corona.
Pasos:
- Primera aprobación por 2/3 de cada Cámara → disolución de las Cortes.
- Nuevas cámaras ratifican por mayoría simple y luego aprueban el texto por 2/3.
- Referéndum obligatorio para la ratificación final.
Resumen clave:
- Procedimiento ordinario: una legislatura, posible referéndum.
- Procedimiento agravado: dos legislaturas + referéndum.
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Conceptos clave y pensamiento político-jurídico sobre la ley
Conceptos clave: rango (posición jerárquica de la norma), fuerza (capacidad de la norma para obligar) y valor (equivalencia de la norma a efectos de recurso ante el Tribunal Constitucional).
1. El concepto de ley en el pensamiento político y jurídico
- En la Grecia antigua, las polis organizaron el Estado sobre la soberanía de la ley, a la que todos los ciudadanos estaban sometidos. La ley se basaba en la sabiduría, buscaba la justicia y debía ser conocida por todos mediante su publicación.
- En la Edad Media, la ley orientaba la actividad de los individuos hacia una finalidad y debía ser obra de la razón y ordenarse al bien común.
- A partir de la Edad Contemporánea (Revolución Francesa), la ley es resultado de la voluntad general.
- Según Santo Tomás de Aquino, la ley tiene tres características fundamentales:
- Debe ser obra de la razón.
- Debe estar ordenada al bien común.
- Debe ser establecida por la comunidad o por quien la representa.
Hoy día los conceptos de ley
- Concepto formal o estricto: forma de la ley; todo lo que aprueba el Parlamento.
- Concepto material o amplio: contenido de la ley (debe estar orientada al bien común).
Características de la ley
- Generalidad: se aplica a todas las personas que se encuentren en las condiciones que ella establece; existen leyes individuales muy excepcionales.
- Obligatoriedad: carácter imperativo-atributivo: establece obligaciones y otorga derechos; su incumplimiento da lugar a sanción.
- Permanencia: dictadas con carácter indefinido; solo dejarán de tener vigencia mediante abrogación, subrogación o derogación por leyes posteriores.
- Abstracción e impersonalidad: no regula casos concretos ni personas determinadas.
- Se reputa conocida: nadie puede alegar ignorancia de la ley para no cumplirla.
Función legislativa
- El objetivo es la elaboración de normas que son expresión de la voluntad popular y cuya fuerza prevalece sobre cualquier otra fuente del ordenamiento, quedando sometida a la CE.
- Comprende dos tipos de potestades:
- Potestad legislativa ordinaria: corresponde a los Parlamentos y Asambleas de las CCAA en su ámbito de competencia.
- Potestad legislativa extraordinaria: potestad para elaborar normas con rango y fuerza de ley por parte del Gobierno: decretos legislativos y decretos-leyes.
2. La ley en la Constitución Española
El concepto de ley utilizado en la Constitución es el de normas aprobadas por las Cortes Generales a través del procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II CE. Es la fuente básica del ordenamiento y la categoría normativa inmediatamente subordinada a la CE.
La reserva de ley
La reserva de ley sirve para regular determinadas materias únicamente por un tipo de ley. Tiene dos conceptos:
- Reserva de ley en sentido estricto: normas con fuerza y rango de ley elaboradas por las Cortes.
- Reserva de ley en sentido amplio: la norma con rango y fuerza de ley puede ser elaborada por quien cumple la función legislativa extraordinaria (el Gobierno).
Puede referirse a la ley ordinaria o a la ley orgánica.
3. Leyes orgánicas y leyes ordinarias
A. Ley orgánica
Según el art. 81 CE, la Ley Orgánica regula materias exclusivas relativas a:
- Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (contenido esencial).
- Estatutos de Autonomía.
- Régimen electoral general.
- Defensor del Pueblo (art. 54 CE).
- Tribunal Constitucional (art. 165 CE).
- Organización del Poder Judicial (art. 122 CE).
- Suspensión de algunos derechos y libertades (art. 55.2 CE).
- Elecciones al Senado (art. 69 CE).
- Estados de alarma (art. 116 CE).
- Leyes de transferencia o delegación del Estado a las Comunidades Autónomas (art. 150.2 CE).
Procedimiento: su aprobación, modificación y derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. El Senado participa y puede enmendar; si el Senado establece una enmienda, el Congreso tiene que volver a votar.
B. Ley ordinaria
- Son aprobadas por las Cortes Generales con mayoría simple.
- Distinguimos entre aprobaciones por el Pleno y por las Comisiones (las Comisiones no pueden regular ciertas materias reservadas).
- Pueden regular todo excepto lo relacionado con materia orgánica.
- Especialidades: Presupuestos Generales del Estado (iniciativa exclusiva del Gobierno), decretos, leyes marco.
C. Relación entre ley orgánica y ley ordinaria
- Ambas tienen el mismo rango y fuerza, pero la competencia material y la jerarquía determinan su aplicación.
- Si una ley ordinaria regulase materia orgánica, sería desplazada del ordenamiento jurídico según el principio de competencia.
- Si una Ley Orgánica regulase materia no orgánica, podría ser declarada inconstitucional y convertida en ley ordinaria en la práctica.
- Existen leyes que son parcialmente orgánicas y parcialmente ordinarias.
4. Otros tipos de leyes
Existen leyes orgánicas y leyes ordinarias que tienen un procedimiento específico diferente al previsto genéricamente, y otras leyes ordinarias que tienen un contenido o estructura específica.
A. Leyes orgánicas especiales
- Estatutos de Autonomía: elaborados por las Comunidades Autónomas y aprobados por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
- Leyes de transferencia o delegación: permiten al Estado transferir o delegar competencias a las Comunidades Autónomas.
B. Leyes ordinarias especiales
- Leyes que aprueban el Presupuesto General del Estado (art. 134 CE).
- Según el contenido de las normas:
- Leyes básicas: regulan las competencias exclusivas del Estado.
- Leyes de armonización: establecen principios para armonizar disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas.
- Leyes marco: fijan el marco de principios, bases y directrices que las CCAA deben cumplir al dictar normas legislativas.
- Leyes de bases: autorizan al Gobierno a dictar decretos legislativos.
- Leyes de delegación: delegación de las Cortes al Gobierno para elaborar decretos legislativos o convalidar decretos-leyes.
- Leyes aprobadas por las CCAA en su ámbito de competencia: tienen el mismo rango y fuerza que una ley estatal en su ámbito.
5. Decretos legislativos y decretos-leyes
A. Decretos legislativos
- Son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno mediante autorización expresa de las Cortes Generales.
- Su control lo ejercen el Parlamento, el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios (jurisdicción contencioso-administrativa).
- Se utilizan para elaborar leyes de gran extensión o complejidad y por motivos de comodidad legislativa.
B. Decretos-leyes
- Son normas con rango de ley, dictadas por el Gobierno en casos de urgencia y necesidad.
- No pueden regular materias como: el orden de las instituciones básicas del Estado; los derechos y libertades del Título I; el régimen de competencias de las CCAA; ni el Derecho electoral general.
- Su control lo ejercen:
- El Tribunal Constitucional: competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos-leyes.
- El Congreso: debe debatir y votar el decreto en un plazo máximo de 30 días desde su promulgación. Opciones del Congreso: convalidar, derogar o aprobar con modificaciones (tramitar como proyecto de ley del Gobierno).
C. Regulación constitucional
Estas dos figuras están reguladas en los artículos 82 a 86 CE:
- Decretos legislativos (arts. 82-83): las Cortes Generales pueden autorizar al Gobierno a dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley orgánica. Formas: leyes de bases, textos refundidos. La delegación debe ser expresa y no puede subdelegarse.
- Decretos-leyes (art. 86): el Gobierno puede dictar leyes provisionales en casos de urgencia extraordinaria. No pueden afectar derechos fundamentales, instituciones básicas, competencias de las CCAA ni derecho electoral esencial. Deben ser ratificados por el Congreso en 30 días.
6. El reglamento
- Son normas con rango inferior a la ley (infralegales).
- Complementan o desarrollan la ley y no pueden vulnerarla.
- Pueden regular materias no reservadas a la ley y que esta no haya regulado.
Tipos de reglamentos
- Reglamentos de ejecución: desarrollan una ley dentro de los límites que esa ley establece.
- Reglamentos autónomos o independientes: regulan materias sin reserva de ley.
El art. 97 CE establece que el Gobierno tiene la función ejecutiva y reglamentaria. Tipos según su relación con la ley:
- Secundum legem: desarrollan las leyes y requieren ley previa.
- Praeter legem: no existe una reserva de ley y pueden entrar a regular.
La potestad reglamentaria reside en el Gobierno. Jerarquía reglamentaria según su procedencia:
- Reales Decretos (dictados por el Consejo de Ministros).
- Órdenes ministeriales (ministros).
- Disposiciones, circulares, instrucciones (órganos administrativos).
Inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey
1. Inviolabilidad e irresponsabilidad
- Art. 56.3 CE: el Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad; no puede ser acusado ni sometido a juicio, ni siquiera en lo político.
- Sus actos deben estar refrendados según el art. 64 CE, careciendo de validez sin refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2 CE.
- El Rey no es responsable jurídica ni políticamente de los actos que realiza; la responsabilidad recae sobre quienes los refrendan.
- Función moderadora del Rey: conjunto de acciones que realiza en coordinación con otros poderes del Estado.
- Otros miembros de la familia real tienen fuero especial ante el Tribunal Supremo (consorte del Príncipe o Princesa de Asturias; rey o reina abdicados).
2. El refrendo
Institución histórica vinculada a la monarquía constitucional y parlamentaria, que desplaza la responsabilidad del Rey a quienes refrendan sus actos.
Tipos:
- Refrendo expreso: alude a la firma.
- Refrendo expreso tácito: acompañado por el presidente del Gobierno o del Congreso (consentimiento).
Órganos que refrendan (según art. 64 CE):
- Presidente del Gobierno.
- Ministros competentes.
- Excepcionalmente, presidente del Congreso (art. 99 CE).
Normas generales:
- Los actos del Rey son refrendados por el presidente del Gobierno y los ministros.
- La propuesta y nombramiento del presidente del Gobierno y la disolución prevista en el art. 99 CE serán refrendadas por el presidente del Congreso.
- Responsables de los actos del Rey: quienes los refrendan.
Excepciones al refrendo:
- Nombramiento y relevo de miembros civiles y militares de la Casa del Rey.
- Actos personales: consentimiento matrimonial, nombramiento de tutor del Rey menor en testamento.
- Administración de los presupuestos de la Casa Real.
3. Sucesión de la Corona
- Se aplica primogenitura: preferencia a los hermanos mayores sobre el resto.
- Supuestos de sucesión:
- Muerte del Rey.
- Abdicación: dejación voluntaria del Rey que no afecta a sus descendientes (ej.: LO 3/2014, 18 de junio, abdicación de Juan Carlos I).
- Renuncia: dejación voluntaria que afecta al Rey y sus descendientes.
- Art. 57.1 CE:
- La Corona española es hereditaria en los sucesores de Don Juan Carlos I.
- Preferencia: líneas directas (hijos → nietos), línea colateral (hermanos).
- En el mismo grado: varón sobre mujer; en el mismo sexo: persona de mayor edad (primogenitura) (nota: este precepto fue objeto de debate y reformas posteriores en doctrinas y normativa).
- En caso de no encontrar heredero: interviene el Parlamento.
Regencia, tutela y funciones del Rey
4. Regencia y tutela del Rey menor
- Función pública que permite al Regente sustituir provisionalmente al Rey, ocupando la misma posición constitucional y ejerciendo las mismas funciones (art. 59 CE).
- Requisitos:
- Para regencia: mayor de edad.
- Para tutela: español de nacimiento.
- No se puede ejercer simultáneamente tutela y regencia.
- Nombramiento de Regente:
- Cuando el Rey sea menor de edad:
- Regencia por llamamiento: padre o madre del Rey, o pariente de mayor edad más próximo.
- Regencia electiva o subsidiaria: si no hay persona designada, será nombrada por las Cortes Generales (1, 2 o 5 personas).
- Cuando el Rey quede inhabilitado:
- Regencia por llamamiento: príncipe heredero si es mayor de edad; en caso contrario, se aplica el sistema de regencia para Rey menor.
- Cuando el Rey sea menor de edad:
5. Funciones del Rey
- Poder legislativo
- Sanciona, promulga y ordena la publicación de leyes.
- Convoca y disuelve las Cortes Generales.
- Convoca elecciones y referéndum en los casos constitucionalmente previstos.
- Poder ejecutivo
- Propone y nombra al presidente del Gobierno.
- Pone fin a las funciones del presidente por elecciones generales, fallecimiento, pérdida de confianza parlamentaria o dimisión.
- Nombra y separa a los demás miembros del Gobierno a propuesta del presidente.
- Remite los decretos aprobados en el Consejo de Ministros.
- Confiere empleos civiles y militares, honores y distinciones según la ley.
- Es informado de los asuntos de Estado y puede presidir sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno y a petición del presidente del Gobierno.
- Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas y ostenta el Alto Patronazgo de las Reales Academias.
- Poder judicial
- La justicia se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados.
- Ejerce el derecho de gracia según la ley (no indultos generales).
- Nombra al presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Nombra 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial.
- Materias de política exterior
- Acredita embajadores y representantes diplomáticos.
- Manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por tratados, conforme a la Constitución y las leyes.
- Declara la guerra y hace la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
- Tribunal Constitucional (TC)
- Nombra a los magistrados y al presidente del TC, a propuesta del Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial.
- Comunidades Autónomas (CCAA)
- Nombra a los presidentes de las CCAA elegidos por las Asambleas legislativas.