Concurso de Delitos y de Leyes en el Código Penal
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Concurso de Delitos y de Leyes
1. Unidad y Pluralidad de Delitos (Concurso de Delitos)
Sucede que, a veces, una o varias personas cometen, con una o varias acciones, dos o más delitos que son valorados conjuntamente en un mismo proceso. Para estos casos, existen en el Código Penal unos preceptos que contienen las reglas a seguir (art. 73 a 78).
El art. 8 contempla los casos en los que el delito cometido puede ser enjuiciado, aparentemente, al mismo tiempo, por varios preceptos legales, pero realmente sólo uno de ellos es aplicable. Los arts. 73 y ss. se refieren a los que tradicionalmente se denomina concurso de delitos, mientras que el art. 8 es sólo el reflejo parcial de lo que se llama concurso de leyes.
Tradicionalmente, el concurso de delitos se estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real.
2. Unidad de Acción y de Delito
Determinar cuándo hay una o varias acciones.
Factores para el concepto de unidad de acción:
- El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados.
- El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (tenencia ilícita de un arma de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas).
Y, a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica sólo cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica distinta en función de la regulación del hecho en el correspondiente tipo penal.
Cuando una sola acción, determinada con los criterios señalados aquí, realiza un solo tipo delictivo, tenemos el caso normal. Cuando una sola acción o varias acciones realizan varios tipos delictivos, surgen los problemas concursales.
3. Unidad de Acción y Pluralidad de Delitos (el llamado Concurso Ideal)
Cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la bomba del terrorista mata a varias personas) o heterogéneos (la bomba mata y produce daños materiales), surge el llamado concurso ideal o formal.
Supuesto de Hecho
El concurso ideal se regula en el art. 77.1 Cp y se da “en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones”.
El problema básico para la aplicación de este precepto es establecer lo que se entiende por “un solo hecho”. La unidad de hecho equivale a la unidad de acción. Por tanto, habrá unidad de hecho cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad y sea valorada unitariamente en un tipo penal. Sin embargo, esta unidad de hecho, para integrar el presupuesto del concurso ideal, tiene que dar lugar a la realización de varios tipos delictivos (“dos o más infracciones”), por lo que el hecho voluntario único debe abarcar una pluralidad de fines (matar a varias personas con una sola bomba), de ahí que no haya tantos medios como fines, sino que el medio puede seguir siendo único, aunque los fines sean diversos.
Esta dificultad se agrava porque en el art. 77.1 no sólo se regula el concurso ideal propio, sino también el impropio o medial (“cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra”). Ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.
Realmente, en este tipo de concurso no hay un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados; pero la conexión íntima entre los delitos cometidos, que es una relación teleológica de medio a fin, hace que el legislador los equipare al concurso ideal propiamente dicho.
Lógicamente, cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que, si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar todo el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos (concurso real). Por eso, la jurisprudencia y la doctrina exigen que este precepto sólo sea aplicable cuando exista una relación de necesidad, que debe ser entendida en un sentido real, concreto y restrictivo; de tal forma que no bastará el plan subjetivo del autor, sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente sin otro delito, que esté tipificado como tal de forma independiente. Por eso, si el desvalor que representa uno de los delitos es tenido en cuenta en la configuración de otro, no procede apreciar el concurso de delitos en ninguna de sus modalidades, sino el delito que ya incluye en su tipificación y en su conminación penal el desvalor de esos otros delitos.
4. Pluralidad de Acciones y de Delitos (el llamado Concurso Real)
El concurso real se da cuando concurren varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de un delito autónomo. Cada acción, por separado, constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de acumulación.
5. Pluralidad de Acciones y Unidad de Delito: Delito Continuado y Delito Masa
El delito continuado consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o normas de igual o semejante naturaleza. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito (art. 74). Elementos:
- Objetivos: homogeneidad del bien jurídico lesionado. Homogeneidad de los modos de comisión del delito. Cierta conexión espacial y temporal.
- Subjetivos: la presencia de un dolo conjunto o designio criminal común a las diversas acciones realizadas.
Se puede apreciar un delito continuado sean uno o varios afectados (74.1 Cp).
La figura del delito masa se da cuando existe en las defraudaciones una pluralidad de sujetos indiferenciados, personas anónimas, público en general, de las que el sujeto activo pretende extraer diversas cantidades de dinero con un propósito unitario de enriquecimiento, debiendo estimarse un solo delito por el importe global de lo defraudado.
La construcción que ofrece el art. 74 no es, sin embargo, aplicable a supuestos ya previstos específicamente en relación con concretos delitos (art. 250.1, art. 234.2, art. 244.1).