Conclusión de la sociedad anónima

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3. El capital social
3.1. Concepto y función del capital Concepto esencial en la sociedad anónima: ha sido definida como un capital Con personalidad jurídica (expresión metafórica STS 12-12-1962, R. 4153). -Noción: el capital es una cifra abstracta expresada en euros que, en el Momento de la constitución de la sociedad, representa la suma de las Aportaciones de los socios (la suma de lo que entregan a la sociedad o se Comprometen a entregar). Necesariamente debe constar en los estatutos. Está 15 Dividido en acciones o participaciones, que son fracciones ideales del capital Social. En los estatutos hay que hacer constar el capital social, las acciones o Participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa (art.
23, d) LSC). Entre acciones o participaciones y capital debe existir una relación tal que la Suma del valor nominal de todas las acciones sea igual a la cifra global del Capital social. P.Ej.: socios que pretenden constituir una sociedad aportando 120.000 euros: el capital social será de 120.000 euros, y podrá estar dividido En 12.000 acciones o participaciones de valor nominal 10 euros cada una. -Función del capital social: A. Función indirecta de carácter económico: función de establecimiento del Capital de explotación, es decir, conseguir los medios necesarios para el Desarrollo de la actividad empresarial. En todo caso, ha de señalarse que, Efectivamente, se consiguen medios pero ello no quiere decir que sea Suficientes y adecuados para el objeto social. En general, en nuestro ordenamiento, no se exige que el capital sea "suficiente" para el desarrollo del objeto social, pues basta con superar la Exigencia del capital mínimo (en general, y salvo determinadas sociedades a Las que se exige una relación entre recursos propios y ajenos, p.Ej., entidades De crédito, o un determinado margen de solvencia, p.Ej., entidades de seguros) (RDGRN 22 y 23 de Junio de 1993, R. 5322 y 5327). Ni impone ninguna Proporción entre fondos propios o capital y fondos ajenos o deudas en el Momento de constituir la sociedad anónima. Por ello, no se excluye la Posibilidad de sociedades infracapitalizadas (en caso de insuficiencia Manifiesta, podría proceder el levantamiento del velo). B. Función jurídica: 2 funciones jurídicas esenciales: A) A efectos internos: desde el punto de vista de organización de la Sociedad: es la base en torno a la cual se calcula la participación de cada socio en la sociedad: el ejercicio de los derechos derivados de la condición de Socio depende las acciones poseídas y la porción que las acciones representan En relación a la cifra global del capital social. B) A efectos externos: en relación a terceros, es una cifra de retención Del patrimonio en garantía de los acreedores. -En las Sociedades de Capital, dado el principio de responsabilidad limitada, la única garantía de los acreedores sociales es el patrimonio de la sociedad (no Los patrimonios de los socios), sin embargo, existe la posibilidad de reducción o Desaparición del patrimonio social por acciones de los socios y administradores O por pérdidas. De ahí la necesidad de protección del patrimonio social, a fin de Mantener la única garantía de los acreedores Por ello, capital funciona como Cifra de retención de patrimonio: el patrimonio no puede disminuir nunca por Debajo de la cifra de capital; el capital retiene, por tanto, patrimonio en beneficio De los acreedores. Veamos como se consigue esa función de retención -De entrada, es preciso distinguir el capital social nominal y el patrimonio Neto o capital real. El capital nominal es una cifra formal que representan la Suma de las aportaciones de los socios y se incluye en el pasivo del balance; Es una cifra estable, sólo puede variarse a través de un complejo procedimiento 16 De modificación estatutaria. En cambio, el patrimonio tiene un carácter variable Y es el conjunto de bienes pertenecientes a la sociedad. El capital es Esencialmente estable; el patrimonio es esencialmente variable. En principio, en el momento de constitución de la sociedad, capital y patrimonio Coincidirán; pero, una vez que se inicie la actividad empresarial, desaparecerá El equilibrio, en función de los resultados favorables o adversos: A) Cuando hay beneficios, el equilibrio se rompe a favor del patrimonio. El Patrimonio es mayor que el capital nominal. Surgen entonces en el pasivo no Exigible o fondos propios, junto al capital social, las cuentas de reservas o la de Beneficios. En este supuesto en que el patrimonio exceda la cifra de capital, el Legislador no siente preocupación y no adopta medida normativa alguna. Puede ocurrir que exista una gran una gran desproporción entre capital nominal Y capital real por la acumulación de enormes reservas. En tales caso, existe la Posibilidad de eliminar esa desproporción a través de un aumento de capital Con cargo a reservas (incorporación de reservas a capital), pero nunca se Impone dicha operación, que dependerá única y exclusivamente de una Decisión voluntaria de la sociedad. B) En cambio, si se preocupa el legislador cuando el equilibrio se rompe en Contra del capital, es decir, cuando hay pérdidas y resulta que el patrimonio Disminuye por debajo del capital social. El legislador quiere evitar esta situación De patrimonio inferior al capital social. Razón de la preocupación del legislador: la cifra de capital social es la que Informa a los terceros del patrimonio de la sociedad, patrimonio de la sociedad Que es el único patrimonio responsable por las deudas sociales; ellos se Relacionan con la sociedad confiando en la apariencia patrimonial que se Deduce de la cifra de capital social; sin embargo, podría ocurrir el patrimonio Descendiera por debajo de la cifra del capital social, como consecuencia de Pérdidas pero también como consecuencia de decisiones de los propios Accionistas, que decidieran, p.Ej., su reparto en forma de beneficios. Por ello, el Legislador protege a estos terceros estableciendo que el capital social actuará Como cifra de retención del patrimonio. Significado: A') el patrimonio no puede ser nunca inferior a la cifra de capital social como Consecuencia de actos, decisiones y omisiones de los propios accionistas, Socios o administradores. Para ello, se establecen una serie de medidas Indirectas: p.Ej., prohibición de reparto de dividendos cuando el patrimonio neto Contable sea inferior al capital (art. 273.2 LSC). B') en cambio, como consecuencia de pérdidas se admite que el patrimonio Disminuya por debajo del capital pero únicamente dentro de ciertos límites. Más Allá de esos límites, obligación de reducción del capital social o incluso de Disolución de la sociedad: 1. Si las pérdidas han disminuido el patrimonio neto por debajo de las dos Terceras partes de la cifra de capital y hubiere transcurrido un ejercicio social Sin haberse recuperado el patrimonio: obligación de reducción del capital social (art. 327 L.S.C., para la sociedad anónima), con la finalidad de restablecimiento Del equilibrio entre el capital y el patrimonio social, disminuido por las pérdidas. 17 De no acordarse por la Junta General, se efectuará tal reducción obligatoria por Resolución judicial a instancia de los accionistas o los administradores. (EJ.: suponiendo una sociedad anónima con un capital social de 120.000 Euros, existiría obligación de reducción del capital social si éste hubiera Descendido por debajo de 80.000 euros, cantidad representativa de los dos Tercios de la cifra de capital). 2. Si las pérdidas han disminuido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad Del capital social, debe disolverse, a no ser que se aumente o reduzca el capital En la cuantía suficiente (y siempre que no sea procedente solicitar la Declaración de concurso conforme a la Ley 22/2003 Concursal) (art.363,1.E) LSC, para toda sociedad de capital). En el mismo supuesto anterior, la sociedad incurriría en causa de disolución Por pérdidas en caso de que el patrimonio se redujese por debajo de la cifra de 60.000 euros, representativa de la mitad de la cifra de capital. Mientras las sociedades personalistas solo incurren en causa de disolución por La pérdida total del capital social, pues los acreedores cuentan con la Responsabilidad personal ilimitada de los socios colectivos, en cambio, en las Sociedades capitalistas, dado el beneficio de la responsabilidad limitada de los Socios, el legislador se anticipa poniendo antes el límite, ya que de lo contrario, Perdido todo el capital, los terceros no contarían con ninguna garantía. La disolución deberá: a) acordarse en Junta General, que deberá ser Convocada por los administradores en el plazo de dos meses desde la Producción de la causa de disolución; además cualquier accionista podrá Requerir a los administradores para que convoquen la junta si a su juicio Concurre causa legítima de disolución (art. 365 LSC). B) Ser declarada Judicialmente (en el caso de que la Junta general no se convoque, no logre el Acuerdo o éste sea contrario a la disolución) a instancia de cualquier interesado O de los administradores, que están obligados a ello, teniendo un plazo de dos Meses (art. 366 LSC). Los administradores están obligados a solicitar la Disolución judicial cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no Pudiera ser logrado. (art. 366 LSC) Los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales Posteriores al acaecimiento de la causa de disolución si incumplen la obligación De convocar la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de Disolución o no soliciten, si procede, la disolución judicial. Por tanto, régimen de Rigurosa responsabilidad de los administradores (art. 367 LSC). En definitiva, capital y patrimonio son conceptos no coincidentes: la ley aspira, Pues, a que la sociedad tenga un patrimonio que en ningún caso sea inferior a La cifra del capital social, pudiendo ser, no obstante, igual o superior a la cifra Del capital social. Por ello, se dice que el capital actúa como cifra de retención De patrimonio. 3.

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