Concesiones selectivas del derecho romano

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Las partidas:


las 7 partidas constituyen el código más importante de la historia del dº español y muestran el apogeo de la recepción de Castillad el dº comú. Su ambición temática, solidez científica, desarrollo técnico y pucritud de prosa convierte a esos 7 libros en un modelo de obra jurídica. 1.Fuentes del dº y del ordena. Eclesiástico. 2. Dº público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos... 3. Organ judicial y del proceso, incluyendo un sumario de formulas notariales. 4. Dº matrimonial. 5. Dº de contrato 6. Dº sucesorio 7. Dºpenal. En cuanto a las fuentes de la obra, se vierte el saber medieval. Ocupan un papel central: -las fuentes romano-
Canónicas (ius comune) del dº común: el Corpus iuris, las Decretales y las glosas -las fuentes feudales de los libris feudorum. Las partidas se conciben posteriores a la muerte de Alfonso X. Según la doctrina se han dado 3 redacciones: 1. En 1265: afecta al libro l, en esta edición se concentra la regulación de materias de Dº canónico para las que antes sólo había remisión. No tiene la aprobación del consejo Real. Para Gallo no son las Partidas sino el Libro del Fuero (Fuero Real) 2. 1295-1312: Para Gallo se da la primera redacción de Las Partidas. En esta edición se acentúa el sentido docente. Su título oficial fue el libro de las leyes. Está dividido en 7 partidas. Posee un marcado racionamiento y fundamentación de las leyes (filosófía antigua) 3. 1325: se da un ajuste del plan y se incluyen Nuevas Leyes.

El Ordenamiento de Alcalá (Cortes de Alcalá de Henares, 1348) Pone orden entre los distintos tipos de Derechos que habían coexistido desordenadamente hasta entonces en Castilla y fija el siguiente orden de prelación de fuentes: 1. Manda que se aplique en primer término el Ordenamiento de Alcalá (se interpretó ampliamente entendiendo que se refería en general a todo el Derecho real). 2. En segundo término, en defecto de normas contenidas en el Ordenamiento de Alcalá (en todo el Derecho real), permite que se apliquen los Fueros municipales. Queda implícitamente confirmado el Fuero Real (Alfonso X) como Derecho municipal de los lugares donde estuviera vigente. 3. En tercer término, en defecto del Derecho real y de los Fueros municipales, se aplicarán las Partidas (Alfonso X). Esto supone que desde este momento (1348) las Partidas (que contienen derecho romano-canónico, es decir: Ius commune) adquieren validez como derecho positivo.

Las Pragmáticas

Desde la primera mitad del Siglo XV (Juan II) se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio de este poder para la creación de normas jurídicas generales, denominadas Pragmáticas. Lo carácterístico de las Pragmáticas de Castilla es que no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que tuvieron fuerza suficiente para derogar leyes de Cortes (para ello se utilizaba la cláusula como si fuese fecha e ordenada e establecida e publicada en Cortes). Contra esta práctica protestaron las Cortes con frecuencia, quejas que sin embargo no fueron atendidas. Así pues en Castilla las Pragmáticas tenían tanta fuerza como las Leyes de Cortes, de forma que el derecho pactado entre el rey y los estamentos representados en las Cortes (derecho paccionado) podía ser derogado o contradicho por el Derecho emanado de la sola voluntad real. Se empieza a configurar el poder absoluto del monarca.

DdNP:


La rebeldía contra el monarca legítimo, Felipe V, por parte de los territorios de la Corona de Aragón y la subsiguiente victoria del Rey en esos territorios, le dejó las manos libres para organizarlos jurídicamente como quisiera; y el resultado fue un cambio sustancial en el panorama jurídico de la monarquía española en base a una imposición del derecho Castellano. Y todo esto se consigue mediante los llamados ‘Decretos de Nueva Planta’.
El pleno poder de monarquía absoluta, se reflejó en la creación del dº, ya que nacía exclusivamente de el. Efectos de lo DDNP: ruptura del dualismo monárquico-estamental, reforma del apartado administrativo, homogeneización  unidad legislativa, dificultad para implantar los principios de política de monarquía univeresal y absoluta al modo francés por parte de los territorios bajo los Austrias, respeto de los privilegios de los reinos según juramento prestado al ser instaurados como reyes en cada uno de ellos, contradicción con la idea de centralización de Felipe V por la resistencia de los reinos, suspensión de la estructuca jurid-adm de la C. De Aragón.

DdNP Valencia

: tras la batalla de Almansa en 1707 el rey F.V decía abolir todo el Dº de Valencia, los motivos explicados en el Decreto fueron: el deseo d eunificar reinos españoles bajo leyes de Castilla, dominio absoluto sobre Valencia y casatigo por la rebelión habida conra el rey. El sist polit-adms de Valencia nacido de este Decreto presentó caracteres propios respecto al resto de reinos de la Corona de Aragón: 1. Condición de experiencia piloto: la NP valenciana se fundamentó en el equilibrio en la organización de 3 aspectos: militar, gubernatio judicial y financiero en 3 org diferentes: Capitánía General, Chancillería y Superintendencia. 2. Susprension del dº civil priv, que nunca fue devuelto a diferencia de lo ocurrido con el resto de reinos. No afectación de los dº de la nobleza y mantenimiento de los dº econ señoriales.

DdNP Aragón

: el mismo decreto q en Valencia, aunque posteriormente hubieron sucesivas reformas políticas y adminsitrativas. Principales lineas: 1. Nombramiento de comandante general que asume todos los poderes: militar, polit- admn, financiero, 2. Abolición del Tribunal de Justicia de Aragón y sustitución por Chancillería. 3. Reforma fiscal para recaudar mas, tras la difícil situación económica de Castilla que apoya a los Borbones, introducen sus impuestos en Aragón, con reales monopolios como el del tabaco y el de la sal. 4. La administración local con la introducción del modelo castellano en el organ de los municipios 5. Se mantiene la estructura d epropiedad y el predominio de la nobleza e Iglesia y se reforman el ssitema tributario y estrucuras polit.Adms.


MODALIDADES DE


CIUDADANÍA


El Derecho romano distinguíó entre: ciudadanos romanos, latinos y peregrinosy bárbaros. El ascenso desde la condición jurídica de peregrino a la de ciudadano latino o romano no era fácil ni rápido. El lento proceso se alcanzó, a lo largo de cuatro siglos, en base a dos tipos de concesiones:

1.Concesiones privilegiadas y generales de latinidad

La latinidad constituye el paso intermedio para lograr la ciudadanía romana. Por debajo se situaba el estado de peregrino. El estado de latinidad o permitía a quienes participan de él regirse por els ius civile en cuanto a los asuntos pertenecientes al ius commercii. El resto de relaciones privadas no quedaban amparadas por el Derecho romano, debiendo regirse los latinos por lo que estableciese su propio Derecho.La latinidad podía podían concederse a una única persona como a un grupo.También a quienes desempeñaban magistraturas municipales. Este derecho se denominaba minus Latium y alcanzaba a los titulares de las magistraturas y a sus familias. En el siglo II, Adriano, lo amplia y pasa a denominarse maius Latium: en el s. II Adriano, alcanzando la concesión a todos los miembros del consejo municipal.También cabía la concesión del ius latii a una ciudad, permitíéndole que se organizara de modo análogo a una colonia de ciudadanos romanos, disfrutando sus habitantes de una condición similar a la de éstos. Constituye una forma extraordinaria de alcanzar la ciudadanía romana obtenida mediante la concesión de un privilegio. Por lo general se trata de concesiones de carácter personal. Ejemplos de este tipo de concesiones: - solía realizarse con los veteres o veteranos licenciados de las legiones. - otorgadas a destacadas personalidades hispanas por parte de las máximas autoridades político militares que vienen a la Península 2.Concesión general de la latinidad a Hispania:
Hasta dicha concesión, el resto de habitantes de Hispania tenían la condición de peregrinos, rigiéndose por su propio derecho. La situación cambió en el año 74, Vespasiano concedíó a toda España el derecho latino. Muchas ciudades se convirtieron pronto en municipios latinos, organizándose mediante leyes especiales y tal vez conservando su viejo Derecho local. La disposición de Vespasiano convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de los habitantes de Hispania. El último paso de la romanización jurídica de Hispania fue la concesión de la ciudadanía romana por el emperador Antonino Caracalla en el 212, una concesión que se hace a todos los habitantes del Imperio romano. Por lo que respecta a Hispania, dado que la gran mayoría de sus habitantes libres eran ya en ese momento ciudadanos, dicha concesión debíó tener poca repercusión, beneficiando especialmente a los sectores más marginados de la sociedad que no habían conseguido todavía en el siglo III acceder a la ciudadanía. El edicto supone un hito en el Imperio romano. Roma va a dejar de ser el centro social, económico, político del Imperio para fundirse con el estado. Roma ya no dirige al Imperio sino que el mismo es dirigido por el emperador. El emperador queda convertido en un soberano universal y a partir del 212 ya no habrá ciudadanos romanos y no romanos. A partir del 212 solo hay súbditos del emperador.

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