Concepto de sentencia interlocutoria
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1.La acción de nulidad y la acción de Anulación: similitudes y diferencias
El art. 6.3
C.Civ. Dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las
Prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un
Efecto distinto para el caso de contravención”. Con este tenor literal, se está
Comparando la nulidad (normalmente llamada nulidad absoluta, radical o de pleno
Derecho para distinguirla de la anulabilidad o nulidad relativa) con la contravención,
Término que alude a la desobediencia de los mandatos legales que configuran los
Elementos estructurales del contrato.
Para hablar de nulidad, por tanto, hemos
De estar ante defectos estructurales, que afecten gravemente a la formación del
Contrato, y no ante cualquier vicio./ Nuestras leyes, cuando hablan de la
Nulidad y la anulabilidad como reacciones de nuestro ordenamiento, suele
Utilizar la palabra nulidad, sin dar indicaciones precisas sobre cuál de
Los dos regíMenes se ha de aplicar, lo que nos obliga a indagar. Una pista muy
Clara es que cuando el legislador habla en presente (“es nulo”) está aludiendo
A la nulidad radical, mientras que el uso del futuro (“podrá ser anulado”) se
Refiere, sin duda, a la nulidad relativa. Las carácterísticas que
Configuran el régimen de la nulidad son las siguientes:
1) Deriva, como se ha anticipado, de una irregularidad de carácter
estructuralen la formación del contrato, lo que se traduce
En que afecta gravemente a alguno de los elementos que lo configuran:
Consentimiento, objeto o causa.
2) Opera ipso iure, es decir, de
Manera automática, por lo que no se precisa impugnar el contrato
Para que se convierta en nulo. Sí es conveniente, no obstante, que se acuda a
Los tribunales para que, a través de una acción declarativa, se prive al
Contrato de su aparente validez; esta acción, además, es imprescriptible. Pero,
Independientemente de esto, cualquier autoridad (un notario o un funcionario
Del Registro de la Propiedad, por ejemplo) puede apreciar de oficio la nulidad.
3) Es normalmente originaria:
el contrato
Suele ser nulo desde el momento de su celebración.
4) Es normalmente absoluta:
el contrato no
Vale para nadie. Excepciones a esto son los ejemplos citados al comienzo de este tema (salvo el
Primero, que se trata de una nulidad parcial).
5)Tradicionalmente, la
Nulidad radical se ha considerado siempre total;
sin embargo, ya
Sabemos que hoy la técnica legislativa autoriza a considerar la nulidad parcial,
Como se estudiará después.
La definición de La anulabilidad se extrae del art. 1.300 C.Civ., según el cual “pueden ser anulados” los contratos que, cumpliendo Los requisitos de consentimiento, objeto y causa, “adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Sobre este concepto cabe realizar Algunas precisiones:
1) El tenor literal del precepto citado
Nos indica que la anulabilidad no es automática, a diferencia de la nulidad,
Sino que ha de ser impugnada para que se declare: decimos que es provocada.
2) Estamos, pues, ante contratos existentes e inicialmente
Válidos, de los que una de las partes puede desvincularse por razón de una irregularidad
En los mismos. De esto se deduce que la finalidad de la reacción que hace
Nuestro ordenamiento frente a la anulabilidad no es otra que proteger los
Intereses de una de las partes del contrato que ha sido víctima, en la
Celebración del contrato, de un vicio invalidante. Así, puede afirmarse que,
Mientras que la nulidad (radical) supone un castigo del ordenamiento, la
Anulabilidad es una protección.
3) Hay que partir
De una premisa: la nulidad (radical) es la pena máxima que se puede recibir en
El ámbito de las relaciones negociales de los ciudadanos, y, como tal, se
Aplica sólo en los casos de mayor gravedad. Por tanto, cuando la Ley no se
Exprese con claridad, habrá que interpretarla de la forma más benevolente para
Las partes, es decir, aplicando la anulabilidad.
4) Una vez impugnado y declarado nulo a
Través de una sentencia que será constitutiva (y no declarativa), el contrato
Padece los mismos efectos que respecto de la nulidad. Parece que, puesto que el
Contrato sí existe hasta la declaración de anulabilidad, los efectos tendrían
Que ser ex nunc; sin embargo, nuestro Derecho establece en este caso la
Eficacia retroactiva, lo que supone que el contrato se tratará como si
Nunca hubiera existido y, de haber desplegado efectos, éstos deberán desaparecer
Mediante la restitución si fuera posible