Concepto de sentencia interlocutoria

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1.La acción de nulidad y la acción de Anulación: similitudes y diferencias

El art. 6.3 C.Civ. Dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las Prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un Efecto distinto para el caso de contravención”. Con este tenor literal, se está Comparando la nulidad (normalmente llamada nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho para distinguirla de la anulabilidad o nulidad relativa) con la contravención, Término que alude a la desobediencia de los mandatos legales que configuran los Elementos estructurales del contrato.
Para hablar de nulidad, por tanto, hemos De estar ante defectos estructurales, que afecten gravemente a la formación del Contrato, y no ante cualquier vicio./ Nuestras leyes, cuando hablan de la Nulidad y la anulabilidad como reacciones de nuestro ordenamiento, suele Utilizar la palabra nulidad, sin dar indicaciones precisas sobre cuál de Los dos regíMenes se ha de aplicar, lo que nos obliga a indagar. Una pista muy Clara es que cuando el legislador habla en presente (“es nulo”) está aludiendo A la nulidad radical, mientras que el uso del futuro (“podrá ser anulado”) se Refiere, sin duda, a la nulidad relativa. Las carácterísticas que Configuran el régimen de la nulidad son las siguientes:


1) Deriva, como se ha anticipado, de una irregularidad de carácter estructuralen la formación del contrato, lo que se traduce En que afecta gravemente a alguno de los elementos que lo configuran: Consentimiento, objeto o causa.
2) Opera ipso iure, es decir, de Manera automática, por lo que no se precisa impugnar el contrato Para que se convierta en nulo. Sí es conveniente, no obstante, que se acuda a Los tribunales para que, a través de una acción declarativa, se prive al Contrato de su aparente validez; esta acción, además, es imprescriptible. Pero, Independientemente de esto, cualquier autoridad (un notario o un funcionario Del Registro de la Propiedad, por ejemplo) puede apreciar de oficio la nulidad.
3) Es normalmente originaria:
el contrato Suele ser nulo desde el momento de su celebración.
4) Es normalmente absoluta:
el contrato no Vale para nadie. Excepciones a esto son los ejemplos  citados al comienzo de este tema (salvo el Primero, que se trata de una nulidad parcial).
5)Tradicionalmente, la Nulidad radical se ha considerado siempre total;
sin embargo, ya Sabemos que hoy la técnica legislativa autoriza a considerar la nulidad parcial, Como se estudiará después.

La definición de La anulabilidad se extrae del art. 1.300 C.Civ., según el cual “pueden ser anulados” los contratos que, cumpliendo Los requisitos de consentimiento, objeto y causa, “adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Sobre este concepto cabe realizar Algunas precisiones:

 
1) El tenor literal del precepto citado Nos indica que la anulabilidad no es automática, a diferencia de la nulidad, Sino que ha de ser impugnada para que se declare: decimos que es provocada.


2) Estamos, pues, ante contratos existentes e inicialmente Válidos, de los que una de las partes puede desvincularse por razón de una irregularidad En los mismos. De esto se deduce que la finalidad de la reacción que hace Nuestro ordenamiento frente a la anulabilidad no es otra que proteger los Intereses de una de las partes del contrato que ha sido víctima, en la Celebración del contrato, de un vicio invalidante. Así, puede afirmarse que, Mientras que la nulidad (radical) supone un castigo del ordenamiento, la Anulabilidad es una protección.


  3) Hay que partir De una premisa: la nulidad (radical) es la pena máxima que se puede recibir en El ámbito de las relaciones negociales de los ciudadanos, y, como tal, se Aplica sólo en los casos de mayor gravedad. Por tanto, cuando la Ley no se Exprese con claridad, habrá que interpretarla de la forma más benevolente para Las partes, es decir, aplicando la anulabilidad.

 
4) Una vez impugnado y declarado nulo a Través de una sentencia que será constitutiva (y no declarativa), el contrato Padece los mismos efectos que respecto de la nulidad. Parece que, puesto que el Contrato sí existe hasta la declaración de anulabilidad, los efectos tendrían Que ser ex nunc; sin embargo, nuestro Derecho establece en este caso la Eficacia retroactiva, lo que supone que el contrato se tratará como si Nunca hubiera existido y, de haber desplegado efectos, éstos deberán desaparecer Mediante la restitución si fuera posible

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