Competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.

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LECCIÓN 2: LOS MIEMBROS DE LA UníÓN EUROPEA


1.LA ADHESIÓN A LA UE


Desde los años 50 ha sido notable la Capacidad de atracción del proceso de integración y de idear fórmulas de Aproximación hasta llegar a la adhesión. El Estado candidato ha de ser un Estado europeo, es decir, lo que comúnmente se entiende en geografía y en Geopolítica como Europa. Además, debe ser un Estado democrático. Desde la Reforma de Ámsterdam, se han precisado unas condiciones generales sobre el Régimen político del Estado solicitante: debe respetar los valores previstos en El art. 2 TUE. Junto al requisito de estabilidad democrática, deberán demostrar La existencia de una economía de mercado en funcionamiento.   La comprobación de la capacidad real de Integración del candidato y la capacidad de absorción de la UE impiden los automatismos Y dejan en la capacidad de apreciación de la Uníón la decisión última sobre el Ingreso de un Estado candidato.   La Petición de adhesión se dirige al Consejo. Se informa de la petición al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo solicita un Dictamen a la Comisión en el que se ponen de relieve los problemas y los Efectos del ingreso para la UE y para el solicitante. Si hay unanimidad en el Consejo, entonces se inician las negociaciones con el Estado o Estados Candidatos. Estas negociaciones son siempre complejas y a veces muy Largas.   En la Conferencia negociadora Lo que se discute en esencia es el cuándo y el cómo de la aplicación del Derecho originario y derivado;  en Efecto, la obligación inicial del Estado candidato es aceptar el “acervo Comunitario” a fin de asumir los mismos derechos y obligaciones que todos los Demás Estados miembros.   La aceptación Del Derecho adoptado con anterioridad a la adhesión se contempla siempre en el Acta relativa a las condiciones de la adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, cuyos textos son básicamente concordantes en todas las negociaciones. El resultado final de las negociaciones de adhesión requiere el acuerdo entre Los Estados miembros y el Estado candidato y se plasma en el Acta de Adhesión. El Acta incluye las adaptaciones institucionales necesarias para acoger al Nuevo Estado en las Instituciones.   El Consejo solicita la aprobación al Parlamento Europeo (por mayoría de los Miembros que lo componen) una vez se ha adoptado el Acta de Adhesión, de forma Que el PE podría vetar el ingreso de un nuevo Estado. El procedimiento de Adhesión consta, además, de una fase de control nacional o democrática en el Parlamento del Estado candidato y en los Parlamentos de los Estados miembros. Toda adhesión supone un nuevo Tratado que conlleva una revisión de los Tratados Constitutivos al ampliar el número de Estados miembros

2.LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA RETIRADA DE LA UE


La retirada De la UE está reconocida expresamente en el art. 50 TUE y forma parte del Estatuto de derechos de los Estados dentro de la UE. Es una decisión unilateral Del Estado que desea retirarse. Se exige que la voluntad del Estado se haya Formado según sus propias reglas constitucionales; debe notificarse esa Intención al consejo para abrir negociaciones sobre la forma y los efectos de La retirada. El acuerdo internacional requiere la aprobación del PE (mayoría Simple) y del Consejo (mayoría cualificada) sin que pueda participar el Estado Que se retira. Si no se llegara a un acuerdo en dos años, la retirada entrará En vigor al cumplirse ese plazo desde la notificación de la intención. Por Consiguiente, la falta de acuerdo en las negociaciones no será un obstáculo Para lograr la retirada. No ha habido precedentes hasta ahora.   Si un Estado quiere volver a ingresar, debe Volver a pasar todo lo explicado en el punto anterior.


3.LA UníÓN EUROPEA “A LA CARTA”: LA COOPERACIÓN REFORZADA


   Desde hace Más de una década se viene hablando de unos desarrollos desiguales del proceso De integración aunque con significados distintos: una Europa “a la carta”. Se Simbolizan así diversas actitudes de los Estados miembros en relación con la Profundización en la integración, marcadas por el deseo de acelerar o de frenar El logro de los objetivos de la Uníón. Nacen así las cooperaciones reforzadas, Que son “opciones a la carta” para avanzar, cuyos aspectos positivos son que no Caben vetos ante una revisión o un nueva iniciativa normativa cuando hay una Amplia y decidida voluntad en los restantes Estados miembros de seguir Avanzando. No obstante, se observan aspectos negativos: se rompe la unidad de Objetivos, el acervo común se hará difuso, la situación jurídica de cada Estado Será atípica, de modo que los estatutos jurídicos de los Estados miembros y de Sus pueblos serán diferentes entre sí: los derechos y obligaciones serán Variables, de contornos irregulares y a discreción.   La cooperación reforzada se reguló por Primera vez en el Tratado de Ámsterdam, pero más tarde, en el Tratado de Niza Se introdujo el nuevo régimen de la cooperación reforzada. Tras la reforma por El Tratado de Lisboa se confirma que es un mecanismo de ejercicio de Competencias atribuidas y un mecanismo de integración residual o subsidiario, Pero en ningún caso es un mecanismo de revisión simplificada.   Se establece un marco jurídico general en el Art. 20 TUE y unas disposiciones específicas en el art. 46 TUE. El marco General se refiere a la necesidad de impulsar los objetivos de la Uníón, Proteger y servir a sus intereses y reforzar su proceso de integración, Existencia un umbral mínimo de Estados, ser un último recurso, respetar la Coherencia interna y externa y carácter abierto de la cooperación. También debe Respetar ciertos límites materiales: a)  Respeto a los Tratados y al marco institucional; b) No debe sobrepasar La atribución de competencias, pues es obvio que una cooperación reforzada solo Se puede iniciar en el ámbito de competencias ya atribuidas a la Uníón; c) No Perjudicará al mercado interior ni a la cohesión económica, social y Territorial; d) No debe constituir un obstáculo ni una discriminación a los Intercambios ni provocar distorsiones en la competencia entre los Estados Miembros.   Su procedimiento detallado se Regula en los arts. 326 a 334 TFUE y ya ha sido utilizado para aprobar algunas Normas mediante este procedimiento.   Para concluir, podemos definir una cooperación reforzada, en términos Generales, como un procedimiento que permite que un mínimo de nueve países de La UE establezcan una integración o cooperación avanzada en un ámbito de las Estructuras europeas sin la participación de los demás países de la UE. De este Modo, pueden progresar según ritmos u objetivos diferentes a los establecidos Para aquellos que no participan en la cooperación reforzada. Este procedimiento Está diseñado para superar la parálisis, cuando una propuesta es bloqueada por Un único país o por un pequeño grupo de países que no desean participar en la Iniciativa. Sin embargo, no permite una ampliación de las competencias más allá De las recogidas en los tratados europeos.

LECCIÓN 3: LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA UE Y SUS EEMM

1.LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS ESTADOS A LA UE



La UE no tiene competencias originarias o Propias, ni se las confieren los Tratados, ya que ningún Tratado ha sido hasta Ahora un acto constituyente de un poder político originario; las competencias De la UE son derivadas de una atribución de quienes son titulares y las Conserva, los Estados miembros: se atribuye el ejercicio de las competencias, No la titularidad, pues el titular de la soberanía es el conjunto de la Ciudadanía de cada uno de los Estados miembros.
Son los Estados miembros quienes atribuyen a La Uníón competencias para que esta alcance los objetivos asignados a la Uníón (art. 1 TUE). Este precepto significa que los Estados renuncian a ejercer Determinadas competencias concretas y trasladan el ejercicio de la competencia A las Instituciones de la UE.
La UE habrá de perseguir los objetivos Asignados solo mediante las competencias atribuidas y no de cualquier otra Forma: no tiene competencias generales. Nunca la competencia concreta se puede Basar en los artículos que categorizan las competencias ni en los objetivos a Alcanzar. Han de ser preceptos del TFUE en los que se plasma la casuística Competencial.
Actuará solo dentro de los límites de las Competencias que le atribuyen los Estados en los Tratados. Toda la competencia No atribuida a la UE en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

2.LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS, COMPARTIDAS Y COMPLEMENTEARIAS


·Competencias Exclusivas: solo la Uníón podrá Legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados Miembros solo podrán hacerlo si la Uníón los habilita para ello (art. 2.1 TFUE). La UE tiene la obligación de ejercer estas competencias exclusivas, pero Para los casos en que no lo haga, la administración nacional, regional o local No está excluida e intervendrá en los niveles más próximos a los ciudadanos en La ejecución de la acción de la Uníón. Competencias exclusivas significa que la UE tiene plena capacidad legislativa en estos ámbitos: la regulación de la uníón aduanera; normas sobre competencia leal entre empresas, necesarias para El funcionamiento del mercado interior;
política comercial común; la política de Gestión y conservación de recursos pesqueros; y política monetaria (emisión de Billetes y monedas, fijación del tipo de interés) de los Estados miembros cuya Moneda es el euro. Por otra parte, ese mismo precepto, de una forma confusa y Discutible se refiere a la competencia exterior de la UE. Lo más pacífico y Sencillo que podemos decir es que reconoce a la Uníón competencia exclusiva Para la celebración de acuerdos internacionales cuando sea necesario ejercer Una competencia interna mediante acuerdo internacional. 

·  Competencias compartidas: significa Que la UE y sus Estados miembros son titulares de las competencias y concurren Ambos a regularlas. Ambos tienen potestad para legislar y adoptar actos Jurídicamente vinculantes pero los Estados ejercen su competencia únicamente si La Uníón no ha ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla y solo en la Medida en que no lo haya hecho. Los dos concurren a regular, pero cuando lo Hace la UE desplaza la competencia nacional y ocupa el terreno. El campo de las Competencias compartidas se instrumenta casi siempre en los Tratados mediante La directiva y ésta por definición necesita de la acción normativa de los Estados. Si la Uníón ejerce la competencia, los Estados miembros respetarán las Obligaciones establecidas. El Tratado establece que las competencias son las Que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación.

Las competencias compartidas se enuncian si bien por Exclusión, bien por listado de ámbitos específicos recogido en el art. 4.2, Donde se enumeran once ámbitos principales.

 El Tratado Enumera algunos ámbitos a título ejemplificativo que pueden ser objeto de Competencia compartida:
El mercado interior; la agricultura y la pesca; la Política social, con los límites concretos establecidos en el TFUE; la política De cohesión económica, social y territorial; la protección de los consumidores; Investigación y desarrollo; medio ambiente; los transportes; las redes Transeuropeas; el espacio de libertad, seguridad y justicia se formula con Mucha amplitud en ámbitos como cruce de fronteras, visados, asilo e inmigración Y a la cooperación judicial civil; la energía; los aspectos comunes de Seguridad de la política de salud pública; la cooperación al desarrollo y ayuda Comunitaria. Es en los ámbitos de competencia compartida donde tiene que Desplegar sus virtudes el principio de subsidiariedad. Este principio está Pensado fundamentalmente para actuar en el campo de las competencias no Exclusivas y así lo dice expresamente el art. 5.3 TUE.

·Competencias De apoyo, coordinación y complemento: En estos ámbitos la acción de la Uníón es complementaria de la de los Estados Miembros y de fomento de la cooperación. Quedaría excluida expresamente la Competencia de armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias De los Estados miembros. Entran en esta categoría las siguientes competencias, Que ya la UE venía ejerciendo con muy baja intensidad normativa: política de Educación, formación profesional y juventud, deporte; cultura; industria; Turismo; protección civil; la protección; cooperación administrativa. La Política de coordinación económica y de empleo, por su trascendencia política No figura entre los renglones de las competencias compartidas, entre las que Tampoco encaja plenamente, aunque se pueda clasificar entre ellas. Los Instrumentos puestos en manos de la UE, para coordinar las políticas económicas Y de empleo de los Estados miembros serán orientaciones generales e iniciativas En sentido amplio. Otra política que no se adapta a la categorización es la Política Exterior y de Seguridad Común y, vinculada a ella, la política común de Seguridad y defensa. Además, el Tratado de la Uníón, muy modificado por el Tratado de Lisboa, incluye normas específicas para el ejercicio de las Competencias en materia de acción exterior.

3.EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS: LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD, PROPORCIONALIDAD Y COOPERACIÓN LEAL

·Principio De subsidiariedad: rige el modo de Ejercicio de la competencia; no sirve para delimitar o atribuir competencias, Sino que persigue racionalizar ese ámbito difuso y demasiado elástico de la Competencia compartida. Nos dice hasta dónde debe llegar la UE cuando aprueba Normas. La subsidiariedad es, por tanto, un principio regulador del modo de Ejercicio de las competencias compartidas entre los Estados miembros y la UE. Este principio no es título de atribución de competencias ni una técnica de Reparto de competencias. Ahora bien, cuando la Uníón actúa dentro de sus Competencias, si bien en virtud de una competencia compartida, su intervención Deberá justificarse ante la insuficiencia de la acción de los Estados tanto en Su nivel central como regional o local; deberá justificarse también la Dimensión o efectos de la acción a escala de la Uníón; y la mayor eficacia de La acción común.

·Principio De proporcionalidad y de suficiencia de medios: ambos principios son de carácter general y afectan Al ejercicio de toda clase de competencias. El principio de proporcionalidad Viene a decir que ninguna acción puede excederse de lo necesario para alcanzar Los objetivos del Tratado. La UE dispondrá de medios necesarios, aunque se  limitará a las acciones estrictamente Necesarias. Los medios que emplee la UE deben ser proporcionados al objetivo Que persiga. La exclusividad de la competencia de la UE no significa que las Autoridades internas no puedan llevar a cabo acciones normativas o ejecutivas; Precisamente por motivos de proporcionalidad, la administración nacional, Regional o local intervendrá en los niveles más próximos a los ciudadanos en la Ejecución de la acción de la Uníón. Por otro lado, el principio de suficiencia De medios dice que la UE dispondrá de medios apropiados para alcanzar sus Objetivos y para llevar a cabo sus políticas, de acuerdo con las competencias Que se le atribuyen. Pone de relieve el compromiso de la UE y de sus Estados Miembros en poner todo su empeño en la realización de los objetivos de los Tratados. Es claro que tiene una especial conexión con los recursos financieros De que debe disponer la UE y también con la adecuación de los medios a los Objetivos establecidos en los Tratados. 

· Principio de cooperación leal: rige con Carácter general la totalidad de las relaciones entre los Estados y la Uníón. Es un principio constitucional porque refleja la estructura política, jurídica Y económica de la UE y facilita la organización de los poderes. Su formulación Literal no es muy diferente de la obligación que se recoge en otras OOII o del Principio pacta sunt servanda. En centenares de sentencias se ha referido a Este principio de colaboración leal. Este principio se encuentra en la base del Sistema comunitario y rige las relaciones entre la UE y sus Estados miembros, Así como de estos con las Instituciones y las relaciones de estas entre sí.



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