Competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.
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LECCIÓN 2: LOS MIEMBROS DE LA UníÓN EUROPEA
1.LA ADHESIÓN A LA UE
Desde los años 50 ha sido notable la
Capacidad de atracción del proceso de integración y de idear fórmulas de
Aproximación hasta llegar a la adhesión. El Estado candidato ha de ser un
Estado europeo, es decir, lo que comúnmente se entiende en geografía y en
Geopolítica como Europa. Además, debe ser un Estado democrático. Desde la
Reforma de Ámsterdam, se han precisado unas condiciones generales sobre el
Régimen político del Estado solicitante: debe respetar los valores previstos en
El art. 2 TUE. Junto al requisito de estabilidad democrática, deberán demostrar
La existencia de una economía de mercado en funcionamiento. La comprobación de la capacidad real de
Integración del candidato y la capacidad de absorción de la UE impiden los automatismos
Y dejan en la capacidad de apreciación de la Uníón la decisión última sobre el
Ingreso de un Estado candidato. La
Petición de adhesión se dirige al Consejo. Se informa de la petición al
Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo solicita un
Dictamen a la Comisión en el que se ponen de relieve los problemas y los
Efectos del ingreso para la UE y para el solicitante. Si hay unanimidad en el
Consejo, entonces se inician las negociaciones con el Estado o Estados
Candidatos. Estas negociaciones son siempre complejas y a veces muy
Largas. En la Conferencia negociadora
Lo que se discute en esencia es el cuándo y el cómo de la aplicación del
Derecho originario y derivado; en
Efecto, la obligación inicial del Estado candidato es aceptar el “acervo
Comunitario” a fin de asumir los mismos derechos y obligaciones que todos los
Demás Estados miembros. La aceptación
Del Derecho adoptado con anterioridad a la adhesión se contempla siempre en el
Acta relativa a las condiciones de la adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados, cuyos textos son básicamente concordantes en todas las negociaciones.
El resultado final de las negociaciones de adhesión requiere el acuerdo entre
Los Estados miembros y el Estado candidato y se plasma en el Acta de Adhesión.
El Acta incluye las adaptaciones institucionales necesarias para acoger al
Nuevo Estado en las Instituciones. El
Consejo solicita la aprobación al Parlamento Europeo (por mayoría de los
Miembros que lo componen) una vez se ha adoptado el Acta de Adhesión, de forma
Que el PE podría vetar el ingreso de un nuevo Estado. El procedimiento de
Adhesión consta, además, de una fase de control nacional o democrática en el
Parlamento del Estado candidato y en los Parlamentos de los Estados miembros.
Toda adhesión supone un nuevo Tratado que conlleva una revisión de los Tratados
Constitutivos al ampliar el número de Estados miembros
2.LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA RETIRADA DE LA UE
La retirada
De la UE está reconocida expresamente en el art. 50 TUE y forma parte del
Estatuto de derechos de los Estados dentro de la UE. Es una decisión unilateral
Del Estado que desea retirarse. Se exige que la voluntad del Estado se haya
Formado según sus propias reglas constitucionales; debe notificarse esa
Intención al consejo para abrir negociaciones sobre la forma y los efectos de
La retirada. El acuerdo internacional requiere la aprobación del PE (mayoría
Simple) y del Consejo (mayoría cualificada) sin que pueda participar el Estado
Que se retira. Si no se llegara a un acuerdo en dos años, la retirada entrará
En vigor al cumplirse ese plazo desde la notificación de la intención. Por
Consiguiente, la falta de acuerdo en las negociaciones no será un obstáculo
Para lograr la retirada. No ha habido precedentes hasta ahora. Si un Estado quiere volver a ingresar, debe
Volver a pasar todo lo explicado en el punto anterior.
3.LA UníÓN EUROPEA “A LA CARTA”: LA COOPERACIÓN REFORZADA
Desde hace
Más de una década se viene hablando de unos desarrollos desiguales del proceso
De integración aunque con significados distintos: una Europa “a la carta”. Se
Simbolizan así diversas actitudes de los Estados miembros en relación con la
Profundización en la integración, marcadas por el deseo de acelerar o de frenar
El logro de los objetivos de la Uníón. Nacen así las cooperaciones reforzadas,
Que son “opciones a la carta” para avanzar, cuyos aspectos positivos son que no
Caben vetos ante una revisión o un nueva iniciativa normativa cuando hay una
Amplia y decidida voluntad en los restantes Estados miembros de seguir
Avanzando. No obstante, se observan aspectos negativos: se rompe la unidad de
Objetivos, el acervo común se hará difuso, la situación jurídica de cada Estado
Será atípica, de modo que los estatutos jurídicos de los Estados miembros y de
Sus pueblos serán diferentes entre sí: los derechos y obligaciones serán
Variables, de contornos irregulares y a discreción. La cooperación reforzada se reguló por
Primera vez en el Tratado de Ámsterdam, pero más tarde, en el Tratado de Niza
Se introdujo el nuevo régimen de la cooperación reforzada. Tras la reforma por
El Tratado de Lisboa se confirma que es un mecanismo de ejercicio de
Competencias atribuidas y un mecanismo de integración residual o subsidiario,
Pero en ningún caso es un mecanismo de revisión simplificada. Se establece un marco jurídico general en el
Art. 20 TUE y unas disposiciones específicas en el art. 46 TUE. El marco
General se refiere a la necesidad de impulsar los objetivos de la Uníón,
Proteger y servir a sus intereses y reforzar su proceso de integración,
Existencia un umbral mínimo de Estados, ser un último recurso, respetar la
Coherencia interna y externa y carácter abierto de la cooperación. También debe
Respetar ciertos límites materiales: a)
Respeto a los Tratados y al marco institucional; b) No debe sobrepasar
La atribución de competencias, pues es obvio que una cooperación reforzada solo
Se puede iniciar en el ámbito de competencias ya atribuidas a la Uníón; c) No
Perjudicará al mercado interior ni a la cohesión económica, social y
Territorial; d) No debe constituir un obstáculo ni una discriminación a los
Intercambios ni provocar distorsiones en la competencia entre los Estados
Miembros. Su procedimiento detallado se
Regula en los arts. 326 a 334 TFUE y ya ha sido utilizado para aprobar algunas
Normas mediante este procedimiento.
Para concluir, podemos definir una cooperación reforzada, en términos
Generales, como un procedimiento que permite que un mínimo de nueve países de
La UE establezcan una integración o cooperación avanzada en un ámbito de las
Estructuras europeas sin la participación de los demás países de la UE. De este
Modo, pueden progresar según ritmos u objetivos diferentes a los establecidos
Para aquellos que no participan en la cooperación reforzada. Este procedimiento
Está diseñado para superar la parálisis, cuando una propuesta es bloqueada por
Un único país o por un pequeño grupo de países que no desean participar en la
Iniciativa. Sin embargo, no permite una ampliación de las competencias más allá
De las recogidas en los tratados europeos.
LECCIÓN 3: LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA UE Y SUS EEMM
1.LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS ESTADOS A LA UE
La UE no tiene competencias originarias o
Propias, ni se las confieren los Tratados, ya que ningún Tratado ha sido hasta
Ahora un acto constituyente de un poder político originario; las competencias
De la UE son derivadas de una atribución de quienes son titulares y las
Conserva, los Estados miembros: se atribuye el ejercicio de las competencias,
No la titularidad, pues el titular de la soberanía es el conjunto de la
Ciudadanía de cada uno de los Estados miembros.
Son los Estados miembros quienes atribuyen a
La Uníón competencias para que esta alcance los objetivos asignados a la Uníón
(art. 1 TUE). Este precepto significa que los Estados renuncian a ejercer
Determinadas competencias concretas y trasladan el ejercicio de la competencia
A las Instituciones de la UE.
La UE habrá de perseguir los objetivos
Asignados solo mediante las competencias atribuidas y no de cualquier otra
Forma: no tiene competencias generales. Nunca la competencia concreta se puede
Basar en los artículos que categorizan las competencias ni en los objetivos a
Alcanzar. Han de ser preceptos del TFUE en los que se plasma la casuística
Competencial.
Actuará solo dentro de los límites de las
Competencias que le atribuyen los Estados en los Tratados. Toda la competencia
No atribuida a la UE en los Tratados corresponde a los Estados miembros.
2.LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS, COMPARTIDAS Y COMPLEMENTEARIAS
·Competencias
Exclusivas: solo la Uníón podrá
Legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados
Miembros solo podrán hacerlo si la Uníón los habilita para ello (art. 2.1
TFUE). La UE tiene la obligación de ejercer estas competencias exclusivas, pero
Para los casos en que no lo haga, la administración nacional, regional o local
No está excluida e intervendrá en los niveles más próximos a los ciudadanos en
La ejecución de la acción de la Uníón. Competencias exclusivas significa que la
UE tiene plena capacidad legislativa en estos ámbitos: la regulación de la
uníón aduanera; normas sobre competencia leal entre empresas, necesarias para
El funcionamiento del mercado interior;
política comercial común; la política de
Gestión y conservación de recursos pesqueros; y política monetaria (emisión de
Billetes y monedas, fijación del tipo de interés) de los Estados miembros cuya
Moneda es el euro. Por otra parte, ese mismo precepto, de una forma confusa y
Discutible se refiere a la competencia exterior de la UE. Lo más pacífico y
Sencillo que podemos decir es que reconoce a la Uníón competencia exclusiva
Para la celebración de acuerdos internacionales cuando sea necesario ejercer
Una competencia interna mediante acuerdo internacional.
· Competencias compartidas: significa Que la UE y sus Estados miembros son titulares de las competencias y concurren Ambos a regularlas. Ambos tienen potestad para legislar y adoptar actos Jurídicamente vinculantes pero los Estados ejercen su competencia únicamente si La Uníón no ha ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla y solo en la Medida en que no lo haya hecho. Los dos concurren a regular, pero cuando lo Hace la UE desplaza la competencia nacional y ocupa el terreno. El campo de las Competencias compartidas se instrumenta casi siempre en los Tratados mediante La directiva y ésta por definición necesita de la acción normativa de los Estados. Si la Uníón ejerce la competencia, los Estados miembros respetarán las Obligaciones establecidas. El Tratado establece que las competencias son las Que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación.
Las competencias compartidas se enuncian si bien por Exclusión, bien por listado de ámbitos específicos recogido en el art. 4.2, Donde se enumeran once ámbitos principales.
El Tratado
Enumera algunos ámbitos a título ejemplificativo que pueden ser objeto de
Competencia compartida:
El mercado interior; la agricultura y la pesca; la
Política social, con los límites concretos establecidos en el TFUE; la política
De cohesión económica, social y territorial; la protección de los consumidores;
Investigación y desarrollo; medio ambiente; los transportes; las redes
Transeuropeas; el espacio de libertad, seguridad y justicia se formula con
Mucha amplitud en ámbitos como cruce de fronteras, visados, asilo e inmigración
Y a la cooperación judicial civil; la energía; los aspectos comunes de
Seguridad de la política de salud pública; la cooperación al desarrollo y ayuda
Comunitaria. Es en los ámbitos de competencia compartida donde tiene que
Desplegar sus virtudes el principio de subsidiariedad. Este principio está
Pensado fundamentalmente para actuar en el campo de las competencias no
Exclusivas y así lo dice expresamente el art. 5.3 TUE.
·Competencias De apoyo, coordinación y complemento: En estos ámbitos la acción de la Uníón es complementaria de la de los Estados Miembros y de fomento de la cooperación. Quedaría excluida expresamente la Competencia de armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias De los Estados miembros. Entran en esta categoría las siguientes competencias, Que ya la UE venía ejerciendo con muy baja intensidad normativa: política de Educación, formación profesional y juventud, deporte; cultura; industria; Turismo; protección civil; la protección; cooperación administrativa. La Política de coordinación económica y de empleo, por su trascendencia política No figura entre los renglones de las competencias compartidas, entre las que Tampoco encaja plenamente, aunque se pueda clasificar entre ellas. Los Instrumentos puestos en manos de la UE, para coordinar las políticas económicas Y de empleo de los Estados miembros serán orientaciones generales e iniciativas En sentido amplio. Otra política que no se adapta a la categorización es la Política Exterior y de Seguridad Común y, vinculada a ella, la política común de Seguridad y defensa. Además, el Tratado de la Uníón, muy modificado por el Tratado de Lisboa, incluye normas específicas para el ejercicio de las Competencias en materia de acción exterior.
3.EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS: LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD, PROPORCIONALIDAD Y COOPERACIÓN LEAL
·Principio De subsidiariedad: rige el modo de Ejercicio de la competencia; no sirve para delimitar o atribuir competencias, Sino que persigue racionalizar ese ámbito difuso y demasiado elástico de la Competencia compartida. Nos dice hasta dónde debe llegar la UE cuando aprueba Normas. La subsidiariedad es, por tanto, un principio regulador del modo de Ejercicio de las competencias compartidas entre los Estados miembros y la UE. Este principio no es título de atribución de competencias ni una técnica de Reparto de competencias. Ahora bien, cuando la Uníón actúa dentro de sus Competencias, si bien en virtud de una competencia compartida, su intervención Deberá justificarse ante la insuficiencia de la acción de los Estados tanto en Su nivel central como regional o local; deberá justificarse también la Dimensión o efectos de la acción a escala de la Uníón; y la mayor eficacia de La acción común.
·Principio De proporcionalidad y de suficiencia de medios: ambos principios son de carácter general y afectan Al ejercicio de toda clase de competencias. El principio de proporcionalidad Viene a decir que ninguna acción puede excederse de lo necesario para alcanzar Los objetivos del Tratado. La UE dispondrá de medios necesarios, aunque se limitará a las acciones estrictamente Necesarias. Los medios que emplee la UE deben ser proporcionados al objetivo Que persiga. La exclusividad de la competencia de la UE no significa que las Autoridades internas no puedan llevar a cabo acciones normativas o ejecutivas; Precisamente por motivos de proporcionalidad, la administración nacional, Regional o local intervendrá en los niveles más próximos a los ciudadanos en la Ejecución de la acción de la Uníón. Por otro lado, el principio de suficiencia De medios dice que la UE dispondrá de medios apropiados para alcanzar sus Objetivos y para llevar a cabo sus políticas, de acuerdo con las competencias Que se le atribuyen. Pone de relieve el compromiso de la UE y de sus Estados Miembros en poner todo su empeño en la realización de los objetivos de los Tratados. Es claro que tiene una especial conexión con los recursos financieros De que debe disponer la UE y también con la adecuación de los medios a los Objetivos establecidos en los Tratados.
· Principio de cooperación leal: rige con Carácter general la totalidad de las relaciones entre los Estados y la Uníón. Es un principio constitucional porque refleja la estructura política, jurídica Y económica de la UE y facilita la organización de los poderes. Su formulación Literal no es muy diferente de la obligación que se recoge en otras OOII o del Principio pacta sunt servanda. En centenares de sentencias se ha referido a Este principio de colaboración leal. Este principio se encuentra en la base del Sistema comunitario y rige las relaciones entre la UE y sus Estados miembros, Así como de estos con las Instituciones y las relaciones de estas entre sí.