Competencia territorial

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3-LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Las reglas que se siguen en la LEC se conocen como fueros. En caso de conflicto territorial, primero se utilizan los fueros legales imperativos, en defecto de estos, se aplican los fueros convencionales y por último, los fueros legales no imperativos.

 1-Fueros legales imperativos.  El art 52 LEC establece unos supuestos en los que la competencia territorial viene fijada por ley imperativa, por lo que las partes no pueden acordar otra cosa. Algunos de estos  supuestos son:

- Cuando se ejercita una acción real de un bien inmueble, será tribunal competente el del lugar en que esté el inmueble

- En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

- En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.

- En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

 Aparte de los 16 supuestos que recoge el art 52 de la LEC, hay otras reglas imperativas.

 En cuanto al tratamiento procesal de la competencia territorial por los fueros legales imperativos:

  • De oficio. Si el tribunal considera que no es competente, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tiene que decidir cual es el competente y remitirle las actuaciones
  • A instancia de parte. Por medio de la declinatoria.

 2-Fueros convencionales. Según el art 54.1 no es posible la sumisión en el caso de que haya fueros legales imperativos ni en el caso de juicios verbales. El tratamiento procesal será siempre a instancia de parte, mediante la declinatoria. Los fueros convencionales son:

- Sumisión expresa, porque las partes lo han pactado (art 55)

- Sumisión tácita, cuando el demandante haya interpuesto la demanda ante un Juzgado y una vez presentado el demandado realiza cualquier actuación que no es la interposición de la declinatoria  (art 56).

 3-Fueros legales no imperativos. Se utilizan en el caso de que no haya fueros legales imperativos y las partes no hayan llegado a un acuerdo. Se pueden distinguir tres tipos:

- Fueros legales especiales. Se aplican con preferencia a los fueros generales. Vienen regulados en el art 52.1:

  • En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
  • En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
  • En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.


- Fueros generales de las personas físicas. El art 50 establece que:

  • Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
  • Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
  • Fueros generales de las personas jurídicas. Señala el art 51 que las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
  • Reglas especiales procesales. Para el caso de que se produzca una acumulación de acciones, es decir, el demandante ejercite varias pretensiones distintas frente al demandado, y/o exista una pluralidad de demandados (art. 53 LEC).

 En cuanto al tratamiento procesal sólo cabe la declinatoria.

 La declinatoria:

Concepto: La declinatoria es el mecanismo a través del que se van a hacer valer presupuestos procesales referentes a la competencia del órgano. No existe inhibitoria, la LEC sólo contempla la posibilidad de la declinatoria. Está regulada en los artículos 63 a 65 de la LEC.

Las características de la declinatoria son:

  • Sirve para impugnar la falta de cualquier presupuesto procesal respecto del órgano jurisdiccional. Los presupuestos procesales son: competencia internacional, jurisdicción por razón del objeto, competencia objetiva, competencia territorial y competencia funcional, pero ésta sólo en materia de ejecución pues la declinatoria no opera en materia de recursos. También sirve para alegar que el asunto ha sido sometido a arbitraje.
  • Es un mecanismo preclusivo, significa que el demandado para impugnar mediante declinatoria lo tiene que hacer por este mecanismo; luego ya no se puede volver a hacer valer.

Conflicto negativo de la competencia territorial:

La LOPJ lo denomina “cuestión de competencia” ya que se refiere al conflicto negativo de competencia al hablar de la competencia genérica en la jurisdicción por razón del objeto (art 50). La cuestión de competencia se encuentra regulada en los artículos 51 y 52 de la LOPJ.

Se dice que existe una cuestión de competencia cuando dos órganos del mismo orden jurisdiccional no se consideran competentes por razón del territorio. Se produce cuando el propio juez, de oficio, considera que es otro órgano el competente o cuando ha estimado una declinatoria.

El art 51 de la LOPJ establece que “1-Las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las Leyes procesales. 2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente”. En el artículo 52 se dice que “No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí”.

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