Competencia Jurisdiccional: Juez, Partes y Modificaciones

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LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes, a los cuales está confinada por la Constitución y por la ley.

Los entes que obran en nombre del Estado para administrar la justicia que garantiza la Constitución son los órganos jurisdiccionales. Estos pueden entenderse en dos sentidos:

  • Sentido objetivo: Se basa en la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecidos por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional.
  • Sentido subjetivo: Es la persona física que obra en nombre del tribunal para el ejercicio de dicha función. Los jueces son los órganos jurisdiccionales por excelencia.

Clases

En el derecho positivo venezolano distinguimos varios tipos de órganos jurisdiccionales:

  • Según su número: El tribunal puede ser único en su tipo o uno de los diversos órganos del mismo tipo. Así, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es único, porque es el más alto tribunal de la República.
  • Según su duración: El tribunal es permanente o temporal. Son permanentes los tribunales que forman parte constante del ordenamiento jurídico creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Según su estructura interna: Se dividen en unipersonales y colegiados.
  • Según el grado de jurisdicción que ejercen: Los tribunales son superiores e inferiores.

El Juez

Es el funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República.

LA MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Es de orden privado y se encuentra esencialmente en las relaciones que pueden darse entre dos o más causas y en la economía procesal.

Para ello es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas y después el tratamiento concreto que les da el nuevo código.

La Litisdependencia

La litisdependencia es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas; es la identidad absoluta.

Esta relación se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título. Es decir, no se habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales competentes.

Son ejemplos:

  • Un mismo acreedor propone contemporáneamente, contra los mismos deudores, la misma causa de cobro de crédito ante dos jueces diversos.
  • "A" propone la demanda de servidumbre de paso contra "B", propietario del fundo, ante el juez del lugar en que se encuentran ambos fundos, y "B" propone la negatoria de la demanda de servidumbre para hacer declarar la no existencia del gravamen ante el tribunal de su domicilio, que es diferente al anterior.

La Continencia

Otra relación entre causas es la denominada continencia o litispendencia parcial.

Esta se da cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe una menos amplia, llamada causa contenida. Ejemplo: El acreedor pide al deudor el pago de intereses de un préstamo ante el juez del domicilio del deudor y después, ante el juez del lugar en donde debe ejecutarse la obligación.

La Conexión Genérica

Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. La conexión genérica se diferencia de la litisdependencia porque esta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título; y de la continencia.

La Conexión Específica

Está contemplada en los artículos 48, 49 y 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en donde se produce el desplazamiento de la competencia de uno o varios jueces en beneficio de otro.

La característica de estos procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, de forma tal que los actos de uno u otro no aprovechan ni perjudican a los otros.

La Accesoriedad

Es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales, llamada causa accesoria, aparece subordinada y dependiente por el título de la otra, llamada causa principal.

La diferencia esencial entre accesoriedad y continencia es que en la continencia la decisión de la causa continente envuelve necesariamente a la decisión contenida, y en la accesoriedad la decisión de la causa accesoria presupone la decisión de la causa principal; es decir, no está implícita.

La Garantía o Fiadores

Son tratadas en nuestro código al igual que las accesorias. Se basa en que aquel que figura como demandado en la causa principal, figura a la vez como actor (garantizado) en la causa de garantía y como demandado (garante) un sujeto distinto que debe garantizar, si el patrimonio del deudor no es suficiente para satisfacer la obligación.

La Prejudicialidad

Es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Esta se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada.

En nuestro proceso solo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal y constituyen una cuestión previa, cuyo efecto no es paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar a la sentencia.

En muchos casos, para llegar el juez a una decisión final sobre el mérito de la causa, tiene que examinar y resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final.

La Compensación

Es un modo de extinción de la obligación cuando dos personas son recíprocamente deudoras, y se verifica entre una de ellas una compensación que extingue las dos deudas por las cantidades concurrentes. Como la compensación se resuelve en una recíproca liberación de las partes, ella constituye también un derecho: el derecho de no cumplir, por la cuantía correspondiente, una obligación contraída con el inherente compromiso de no poder exigir la prestación que se nos debe.

La Reconvención

Ocurre cuando el demandado no se limita a su actitud puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que también asume el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso una pretensión concreta.

En otras palabras, la reconvención es una nueva pretensión que tiende a la condena del actor reconvenido.

GARANTÍAS Y PODERES DE LOS JUECES

La Inhibición

Es un deber del juez, y no una mera facultad. Esta impone al funcionario que, si este llega a conocer que en su persona existe algún tipo de recusación, su obligación es inhibirse. En sí, se podría definir como el acto del juez en donde se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Se caracteriza por ser:

  • Un acto judicial y no de parte, ya que este lo realiza el juez y produce efectos en el proceso.
  • Aunque es un deber del juez, las partes no tienen la facultad de requerir su inhibición.
  • Causa un incidente en la causa concreta, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

Entre las causales de inhibición y recusación encontramos muchas que se encuentran en su mayoría contempladas en el artículo 82 del CPC (parentesco, afinidad del cónyuge recusado, etc.).

Las Causales de Inhibición y Recusación

  • Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes.
  • Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado.
  • Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes.

La Recusación

Es, a diferencia de la inhibición, un poder de las partes orientado a provocar la exclusión del juez cuando este no ha dado cumplimiento al deber de inhibición. Se podría definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella.

La recusación tiene en común con la inhibición que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado.

La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, ordinarios o especiales.

Forma de la Recusación

La forma de proponerse la recusación es por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas de ella (Art. 92 CPC).

En cuanto al número de recusaciones, la ley ha querido poner un límite a las que pueden intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien sobre el asunto principal o alguna incidencia.

LAS PARTES

El concepto de parte no es exclusivo del proceso, sino que es una de aquellas nociones que encontramos usada en diversos campos del derecho y en el lenguaje común con diversos significados. De partes se habla en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual surte efectos solo entre las partes.

El concepto de parte no es pacífico en el Derecho Procesal Civil, sino que está entre los más discutidos y sobre él se ha desarrollado una vastísima literatura. Según Calamandrei, “las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

LA CAPACIDAD DE SER PARTE

En el derecho moderno, la capacidad jurídica es la regla: la tienen todas las personas naturales y jurídicas por el solo hecho de existir. No se concibe una persona que no pueda ser sujeto de relaciones jurídicas. Hoy, la personalidad o capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas, y las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, mediante reconocimiento por la ley o protocolización o registro de su acta constitutiva.

LA CAPACIDAD PROCESAL

Distinta a la capacidad de ser parte, la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

El artículo 136 regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por ley”.

LA PLURALIDAD DE LAS PARTES

En todo proceso deben existir al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte.

En general, se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio; sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones: la genérica y el litisconsorcio, la específica, de tal forma que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación jurídica sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso.

En esta definición se intenta comprender:

  • Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solo del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
  • Litisconsorcio pasivo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
  • Litisconsorcio mixto: Cuando hay pluralidad de partes simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
  • Litisconsorcio necesario: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes. Por ejemplo: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Art. 768).

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