Competencia Judicial y Medidas Cautelares en el Reglamento 1215/2012
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Competencia en medidas cautelares en el Reglamento 1215/2012
Con independencia del domicilio del demandado y siempre que la materia sobre la que recaiga la medida se incluya en el ámbito material del Reglamento (art. 1), el tribunal competente para el fondo extenderá su competencia a la adopción de medidas cautelares (MC) que buscan asegurar la efectividad de la futura sentencia. Las medidas que pueden solicitarse son las previstas por la ley interna del tribunal ante el que se solicitan.
También cabe reclamar la MC ante un tribunal distinto del que conoce sobre el fondo, exigiendo un vínculo de conexión real o personal entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial del Estado miembro (EM) que conoce del asunto (art. 35 del Reglamento y STJUE Van Uden). Es decir, podrá solicitarse la medida ante el tribunal del lugar de ejecución de la misma, donde se encuentra la persona o bienes sobre los que recae la medida. Esta medida tiene eficacia territorial limitada al Estado que la adoptó. Una demanda solicitando una MC no genera litispendencia.
Comprobación y admisibilidad de la CJI en el Reglamento 1215/2012
El Reglamento 1215/2012 regula la comprobación y verificación de oficio de la Competencia Judicial Internacional (CJI) en dos preceptos fundamentales:
a) Artículo 27: Competencia exclusiva
Cuando los tribunales de otro Estado miembro fueran exclusivamente competentes en virtud del artículo 24, siempre que la cuestión objeto de competencia exclusiva se haya planteado como cuestión principal, el tribunal ante el que se plantea la demanda debe declararse de oficio no competente. Esta verificación se hará en el primer momento (interposición de la demanda).
b) Artículo 28: Demandado no compareciente
Procede la verificación de oficio cuando el demandado, domiciliado en un Estado miembro distinto del lugar donde se plantea la demanda, fuere emplazado y no compareciere, si la competencia no pudiese fundarse en ninguna de las disposiciones del Reglamento:
- El tribunal ante el que se plantea la demanda debe suspender el proceso hasta verificar que el demandado fue emplazado correctamente según el Reglamento 2020/1784 o el Reglamento 1393/2007.
- Si carece de foros, deberá declararse de oficio incompetente.
- La declaración de incompetencia se hará en un momento procesal posterior a la presentación de la demanda, para dejar abierta la posibilidad de una sumisión tácita, y opera únicamente cuando dicha sumisión ya no sea posible.