Competencia

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2.- Competencia objetiva.
Según el esquema tradicional, para determinar la competencia objetiva se atiende a tres criterios:
1.-criterio de la persona del demandado, de menos peso.demandados, atribuye la competencia a tribunales especiales (personas aforadas). En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 56.2 y .3 LOPJ establece la competencia en única instancia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para aquellos hechos realizados por autoridades en el ejercicio de su cargo. El art. 73.2 a) y b) LOPJ atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las CC.AA. la competencia para conocer en única instancia las demandas por responsabilidad civil
2.-materia sobre la que verse el proceso.
La materia sirve para
determinar la competencia objetiva y también para determinar cuál es el procedimiento a aplicar al caso concreto. Por razón de la materia, la competencia objetiva viene atribuida, de conformidad al art. 85 LOPJ a los Jueces de Primera Instancia. Si no es un procedimiento especial à arts. 249 y 250 LEC, que establece 8 supuestos distintos que por razón de la materia siguen la tramitación del juicio ordinario, y en el art. 250 LEC se establecen 11 supuestos distintos que por razón de la materia se sigue el juicio verbal.
3.-cuantía del proceso.
Nos sirve para
determinar la competencia objetiva y para determinar cuál es el procedimiento ordinario aplicable. Si la cuantía es indeterminada o supera las 500.000 pesetas, se sigue el juicio ordinario. La cuantía sirve también para determinar la competencia objetiva. Los arts. 45 y 47 LEC establecen que si la cuantía es igual o inferior a 15.000 pesetas, la competencia objetiva es para los Jueces de Paz, y en caso contrario, a los de Primera Instancia, pero con una matización à cuando un partido judicial abarca a veces distintos municipios (cabeza de partido judicial). Ver apuntes anteriores
La cuantía también sirve para determinar si es posible el
recurso de casación (art. 477.2 2º), y cabe recurso de casación cuando la cuantía exceda de 25.000.000 pesetas.

Quién y cómo fija la cuantía del proceso.
Incumbe fijarla al
demandante, y debe efectuarlo en el primer trámite del proceso (demanda; art. 253 LEC).
La cuantía se fija según la LEC. El art. 251 LEC contiene 12 reglas para fijar la cuantía. El art. 252 LEC establece cómo se determina la cuantía en caso de pluralidad de pretensiones (cuando se formulan varias pretensiones principales si ningún nexo entre ellas, la cuantía se determinará por la de
mayor valor. Si las pretensiones se funden en el mismo título, la cuantía del proceso se determinará por la suma de ellas.
Art. 252.4 LEC:
Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

Tratamiento procesal de estas cuestiones.
Falta de competencia objetiva: establece el art. 48 LEC que el Tribunal, en cualquier momento del proceso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, puede declararse incompetente para el conocimiento del asunto. La competencia objetiva puede ser examinada de oficio y en cualquier momento.
Impugnación de la cuantía:
* puede impugnarla el demandado cuando la cuantía suponga modificación de la competencia objetiva. La Ley no especifica expresamente en qué momento puede impugnarse, pero el art. 49 LEC puede denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
* También puede impugnarse cuando suponga un cambio en el procedimiento.
* También se puede impugnar mediante declinatoria del demandado cuando haya demanda ante el Juez de Paz superior en cuantía a 15.000 pesetas.
* El demandado puede tener interés en impugnar otros supuestos que regule la Ley mediante el art. 255 LEC.
* Impugnación de la cuantía porque la cuantía que ha otorgado el demandante supone la inadecuación del proceso (art. 255 LEC)
* Inadecuación del proceso por razón de la materia (arts. 249 y 254 LEC).


3.- Competencia territorial.
Es
prorrogable, pueden ser modificadas por la voluntad de las partes (art. 54 LEC). Se establecen excepciones (art. 54.1 LEC).
Hay
sumisión expresa cuando los interesados designan la circunscripción a cuyos Tribunales se han sometido. Además de los supuestos anteriores en los que no cabe sumisión ni expresa ni tácita, el art. 54.2 LEC afirma que No será válida la sumisión expresa contenida en los contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. El legislador entiende que las partes no están en igualdad de condiciones. Lo único que ha prohibido es la sumisión expresa. En relación al art. 54.2 LEC se prohibe la sumisión expresa. Según el art. 56 LEC, hay sumisión tácita por la mera presentación de la demanda (Se entenderán sometidos tácitamente: 1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer la demanda. [Art. 56.1 LEC]). También, según el artículo 56.2 LEC, hay sumisión tácita por el hecho de hacer cualquier gestión que no sea la de proponer la declinatoria.
El legislador establece unas leyes de competencia, que suelen denominarse
fueros. Cuando el fuero va referido a la generalidad de los asuntos, se llama Fuero General. Cuando va referido a temas concretos, se llama Fuero Especial. A veces se establece un único Fuero à Fuero exclusivo; o diversos fueros de forma sucesiva à Fueros sucesivos.; pluralidad de fueros alternativos à Fueros alternativos
Se establece en primer lugar un
Fuero General, aplicable cuando la Ley no establece ningún fuero especial (arts. 50 y 51 LEC).
Tratándose de
personas jurídicas, el art. 51 establece que en principio deben ser demandados en el lugar de su domicilio, aunque también pueden ser demandados además en el lugar donde se estableció la relación jurídica o donde surtan efectos siempre que en ese lugar haya un establecimiento abierto al público o representante de la persona jurídica.
Art. 51.2:
Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
El legislador también establece unos
fueros especiales en relación a las materias (art. 52 LEC à cuestiones hereditarias, en materia referente al Derecho al honor, a la intimidad, indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor...).
Tratamiento procesal de la competencia territorial.
Arts. 58 y 59 LEC à supuestos en los que las normas de com p etencia territorial son
inderogables (juicio verbal, algunos supuestos del art. 52 LEC). Como las normas de competencia territorial son reglas imperativas, incumbe al Tribunal examinar de oficio su propia competencia territorial, y en su caso, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, dictar auto y abstenerse del conocimiento del asunto y remitir al Tribunal competente. Si el Juez no lo hace, el demandado puede poner la declinatoria. En caso de que las normas no sean imperativas, y pueda operar la sumisión, el Juez no puede examinar de oficio su propia competencia territorial. Incumbe efectuarla al demandado mediante la declinatoria.
A los
recursos en materia de competencia, el art. 66 LEC establece: Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva. __1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje
.
Art. 67 LEC:
Recursos en materia de competencia territorial. __1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.
2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas
.

4.- Competencia funcional.
Para
determinar la competencia de los Tribunales atendiendo a las distintas fases del proceso, incidencias...
Los arts. 61 y 545 LEC atribuyen la competencia al
Juez que conoció el proceso en primera instancia.
Distintas etapas procesales: en lo que se refiere a la segunda instancia, resuelve el superior jerárquico del que resolvió en primera instancia.
En
recurso extraordinario por infracción procesal, la competencia se atribuye a la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En cuanto a la revisión, a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y respecto a las incidencias, al Tribunal que tenga competencia para conocer del pleito.
La competencia funcional debe ser examinada
de oficio por los Tribunales en cualquier momento (arts. 238 y 240.2 LOPJ y art. 62 LEC).

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