Comentario texto
“Respecto de las cosas adquiridas por los príncipes (…) o de las que han de ser adquiridas en adelante, aquellas cosas que acaso dejare el príncipe sin disponer, si se comprobase que fueron adquiridas por la utilización regía, decretamos que pertenezcan únicamente al sucesor al trono. Y aquellas cosas que ellos mismos recibieron por sucesión de los bienes paternos, o de cualquier pariente, correspondan en derecho al mismo príncipe y a sus hijos o, si no hubiere hijos, también a los legítimos herederos , de igual forma que ocurre con las demás cosas, por la ley de sucesión. Y dejara esto sin disponer no pertenecerá al sucesor del reino, sino íntegramente a los hijos o al heredero de aquel que lo adquirió a título particular (Concilio VIII de Toledo, año 653; canón 1214). COMENTARIO EXTERNO Los Concilio hispanos, de ser meras asambleas eclesiasticas llegaron a convertirse en órganos fundamentales del Estado visigodo a partir de la conversión de Recadero al catolicismo, en el año 587. La monarquía visigoda buscaba en ella el apoyo moral y el espiritual para gobernar a cambio de protección y ayuda a las autoridades eclesiásticas. Al rey tocaba convocar el concilio e inaugurar las sesiones, rodeado del Aula Regia, mediante la lectura del Tomus refius, indice de las cuestiones que se iban a tratar (políticas y religiosas). El Concilio no tenia facultades legislativas, era necesaria la confirmación o sanción real para darles tal valor mediante un lex in confirmatione concilii. COMENTARIO INTERNO. La idea principal del texto es la separación del patrimonio del Estado y la fortuna privada del monarca. El texto distingue claramente entre los bienes que el rey adquiere a título particular (ej. Herencia familiar) de los que adquiere a título de rey y que forman parte del patrimonio del Estado. Dado que la monarquía visigoda no era hereditaria, sino electiva, al procederse al relevo en el trono, el sucesor no tenía por qué se necesariamente hijo, y por tanto heredero, del monarca anterior. En consecuencia lo que adquiría a título particular –no pertenecerá al sucesor del reino, sino íntegramente a los hijos o al heredero de quien lo adquirió a título particular-. Por el contrario, las cosas que fueron adquiridas por la autorización regia, por su carácter de patrimonio público pertenecen únicamente al sucesor al trono, como representante de la comunidad política. CONCLUSION Este es uno de los argumentos que apoyan la tesis de la naturaleza jurídicopública del Estado visigodo. A pesar de la creciente confusión entre patrimonio estatal y patrimonio del emperador en la Roma del Bajo Imperio, los visigodos formularon tal distinción entre los intereses y patrimonios estatales “pucbica utilitatis. Y los particulares del rey –regia utilitas- sin que éste llegara a absorber o confundir la superior idea del Estado.