Código Penal: Delitos contra el Honor, Propiedad y Seguridad
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Disposiciones sobre la Autoría y Asociación Ilícita
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.
Art. 411 quinquies.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código.
Delitos contra el Honor
Calumnia e Injuria
- Art. 412. Calumnia: Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
- Art. 416. Injuria: Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Excepciones y Publicación
- Exceptio veritatis (Art. 415): El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
- La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
- Art. 421. Disposiciones: Se comete el delito de calumnia o injuria no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Delitos contra la Propiedad
Robo y Hurto
Art. 432: El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
Robo con Violencia
Art. 433: El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N° 1°.
- Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.
Piratería
Art. 434: Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.