Código de Ética Profesional para Contadores Públicos

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CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ÉTICA PROFESIONAL

El Contador Público Colegiado, deberá cumplir obligatoriamente los Principios Fundamentales siguientes:

1.- INTEGRIDAD.-

El principio de Integridad impone sobre todo Contador Público Colegiado, la obligación de ser justo y honesto en sus relaciones profesionales. La Integridad obliga a que el Contador Público, sea probo e intachable en todos sus actos.

2.- OBJETIVIDAD.-

El Contador Público Colegiado, no debe permitir que los favoritismos, conflictos de interés o la influencia indebida de otros elimine sus juicios profesionales o de negocios.

El Contador Público Colegiado, debe actuar siempre con independencia en su manera de pensar y sentir, manteniendo sus posiciones sin admitir la intervención de terceros.

3.- COMPETENCIA PROFESIONAL Y DEBIDO CUIDADO.-

El Contador Público Colegiado, tiene el deber de mantener sus habilidades y conocimientos profesionales en el más alto nivel, para asegurar que el cliente o empleador reciba un servicio profesional competente basado en la práctica, técnicas y legislación vigente.

El mantenimiento de la Competencia Profesional requiere de conocimientos actualizados y de un entendimiento adecuado a las técnicas y normas profesionales.

4.- CONFIDENCIALIDAD.-

El Contador Público Colegiado, debe respetar la confidencialidad de la información obtenida como resultado de sus relaciones profesionales, y no debe revelar esa información a terceros, salvo que exista un deber legal o profesional.

El Contador Público Colegiado, debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el equipo bajo su control y las personas de las cuales obtiene asesoría o apoyo, respeten el deber de Confidencialidad.

5.- COMPORTAMIENTO PROFESIONAL.-

El Contador Público Colegiado, debe cumplir en forma obligatoria las leyes y reglamentos, y debe rechazar cualquier acción que desacredite a la profesión.

El Contador Público Colegiado, debe ser honesto y sincero y no debe realizar afirmaciones exageradas sobre los servicios que pueden ofrecer, las calificaciones que posee, o la experiencia obtenida.

El Contador Público Colegiado, debe tratar a su Colega con consideración, deferencia y manifestaciones de cortesía.

El Contador Público, debe colaborar con sus Colegas u otras personas en la difusión de los conocimientos, para la consecución de un mismo fin.

TÍTULO I

DEL ALCANCE, APLICACIÓN Y NORMAS GENERALES DE ÉTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I (DEL ALCANCE Y APLICACIÓN)
Artículo 1º.

Las normas contenidas en el presente Código de Etica Profesional, son aplicables a los miembros de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma individual como asociada.

Artículo 2º.

El Contador Público Colegiado está obligado a adecuar sus actividades profesionales a las normas establecidas en el presente Código de Etica Profesional.

Artículo 3º.

El presente Código regula el ejercicio profesional del Contador Público Colegiado tanto en forma independiente como en relación de dependencia, siendole aplicable a cualquiera que sea la forma que adopte su actividad profesional y/o la forma o naturaleza de la retribución que perciba.

Este Código, asimismo, norma las relaciones profesionales del Contador Público Colegiado con sus colegas de profesión.

Artículo 4º.

Los Contadores Públicos Colegiados que, además del ejercicio de la profesión, ejerzan otra u otras profesiones, deberán acatar las normas éticas que señala este Código para el desarrollo de la actividad de Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de la profesión o profesiones que ejerza.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS GENERALES DE ÉTICA

Artículo 5º.

En el ejercicio profesional, el Contador Público Colegiado actuará con probidad y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, observando las normas del Código de ética en todos sus actos.

Artículo 6º.

Ningún miembro de la orden podrá hacer declaraciones públicas en contra de la institución o de algún colega sin haber presentado previamente la denuncia respectiva ante el Comité de Etica de su Colegio.

Artículo 7º.

El Contador Público Colegiado que sea miembro de otras instituciones se abstendrá de intervenir directa o indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión del Contador Público.

Artículo 8º.

Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades profesionales en tanto dure la incompatibilidad, dando a conocer por escrito al Colegio de Contadores Públicos que pertenece, antes de asumir el cargo.

SUB-CAPÍTULO I

DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Artículo 9º. Los Contadores Públicos Colegiados en el ejercicio de funciones como miembros del Consejo Directivo de sus respectivos Colegios Profesionales, estarán comprendidos dentro de los alcances del Presente Código cuando:

a) Transgredan el Estatuto y Reglamentos Institucionales;

b) No informen al Comité de Etica Profesional sobre procesos administrativos y procesos penales que tuvieran en curso y/o sanciones administrativas y penales consentidas vigentes;

c) Cuando se utilice indebidamente los recursos y no salvaguarde adecuadamente el patrimonio del Colegio.

Artículo 10º. El Contador Público Colegiado que actúe tanto en función independiente como en relación de dependencia, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes, declaraciones juradas, etc., que estén refrendados por él.

Artículo 11º. Ningún Contador Público Colegiado, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.

SUB-CAPÍTULO II

DEL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 12º. El Contador Público Colegiado tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales competentes por mandato de la Ley.

Artículo 13º. Ningún Contador Público Colegiado podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que pudieran obtener provecho de la misma.

Artículo 14º. El Contador Público Colegiado podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o entidades de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización expresa de los aludidos o interesados.

SUB-CAPÍTULO III

DE LA INDEPENDENCIA DE CRITERIO

Artículo 15º. El Contador Público Colegiado en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s), Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) y de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA´s); así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en los congresos nacionales e internacionales.

Artículo 16º. Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de Auditor, cuando el Contador Público Colegiado sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio principal de la entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.

Artículo 17º. Tampoco se considera que hay independencia de criterio, cuando el Contador Público Colegiado, actuando como Auditor Independiente, esté vinculado económicamente o administrativamente con la entidad o sus filiales y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.

Artículo 18º. La labor del Contador Público Colegiado como Perito Contable Judicial debe ser objetiva e imparcial, y su actuación debe ser mesurada frente a la intervención de otros colegas.

SUB-CAPÍTULO IV

DE LA RELACIÓN CON OTROS COLEGAS

Artículo 19º.

El Contador Público Colegiado podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión.

La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros y/o sus iniciales, debiendo añadir la expresión de Contadores Públicos Colegiados.

Ningún Contador Público Colegiado podrá ser socio de más de una Sociedad de Contadores Públicos Colegiados.

Artículo 20º.

El Contador Público Colegiado deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes del Colegio Profesional correspondiente.

Artículo 21º.

Los nombres y/o apellidos de los socios retirados o fallecidos, por ningún motivo, podrán mantenerse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.

Artículo 22º.

En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir o refrendar los informes y estados financieros quienes poseen título profesional de Contador Público otorgado por una universidad peruana o del extranjero revalidado conforme a ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro correspondiente del Colegio en que ejerza habitualmente la profesión.

Artículo 23º.

Cuando una Sociedad de Auditoria es sancionada con suspensión por una entidad de control o supervisión del Estado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a los socios que hayan firmado el contrato por servicios profesionales, el Dictamen, Informe o su equivalente.

Artículo 24º.

La sanción impuesta y consentida a que se refiere el artículo anterior será inscrita en el Registro de Sociedades de Auditoria del Colegio Profesional correspondiente.

TÍTULO II

DEL CAMPO DE LA PROFESIÓN

Artículo 25º.

El Contador Público Colegiado en su condición +, puede ejercer sus actividades profesionales:

a) En relación de dependencia.

b) En forma independiente.

CAPÍTULO I

DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 26º.

El Contador Público Colegiado que ejerza sus actividades profesionales en relación de dependencia deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaria de su empleado y, asimismo, mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional que presta.

Artículo 27º.

El Contador Público Colegiado que ejerza la docencia en alguna institución educativa, tendrá como objetivo primordial enseñar las normas y principios que rigen la profesión y las normas de ética profesional. Deberá impartir enseñanza técnica, científica y fundamentalmente humanista para lo cual se mantendrá permanentemente actualizado y de esta manera contribuir a la difusión y desarrollo de la profesión contable.

CAPÍTULO II

EL CONTADOR PÚBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN FORMA INDEPENDIENTE

Artículo 28º.

Para efectos de la interpretación del ejercicio de las actividades profesionales en forma independiente, se considera como tal cuando la actuación del Contador Público Colegiado no está subordinada a los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.

Artículo 29º. El Contador Público Colegiado que ejerza en forma independiente la profesión, no expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.

Artículo 30º.

El dictamen, informe u opinión del Contador Público Colegiado debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y procedimientos aprobados para la profesión contable.

Artículo 31º. El Contador Público Colegiado no permitirá que se presente estados financieros, documentos o informes en papel con su membrete cuando no hayan sido formulados o examinados por él.

Artículo 32º.

El Contador Público Colegiado que teniendo conocimiento para dictaminar estados financieros a una misma fecha en que hayan sido examinados por otro u otros Contadores Públicos, evitará dicho encargo, salvo casos de exámenes especiales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso o escrito del Colegio de Contadores Públicos al que pertenece, antes de iniciar sus labores.

Artículo 33º.

Ningún Contador Público Colegiado que ejerza  la  profesión  en forma independiente, permitirá actuar en su nombre a persona distinta que no    sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su autorización y responsabilidad.

Artículo 34º. El Contador Público Colegiado no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable en las empresas en que haya trabajado como contador, sino después de dos años. Mientras dure su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.
Contador Público Colegiado no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable en las empresas en que haya trabajado como contador, sino después de dos años. Mientras dure su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.

Articulo 35º. No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritaje contable enlas empresas en donde se actúa como Contador a través de empresas de servicios de contabilidadvinculadasconlosauditoresoporpersonasquetengandependenciacon los auditores o peritoscontables.

Artículo 36º. En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes o auditoria prestados en forma independiente por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional Contador Público que firme o suscriba los estados financieros e informes o dictámenes en general.

Artículo 37º. El informe o Dictamen del Contador Público Colegiado en su calidad de perito, consultor o auditor independiente deberá estar debidamente sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria - NIA´s y/o de las técnicas contables aprobadas por la profesión en congresos nacionales e internacionales.

                                                        TÍTULO III

DE LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA Y ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES

CAPÍTULO I                (    DE LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA   )

Artículo 38º. El Contador Público Colegiado deberá determinar con sus clientes o usuarioselmontodesushonorarios,paralocualdeberátenerencuentalaslabores o funciones a realizar, la responsabilidad que asume, la importancia de la empresa  y otros factores de acuerdo a las circunstancias, de manera que, por exceso o por defecto,dichoshonorariosnoresultelesivaaladignidadprofesionaloseacontrariaa todaregladejustacompensación.Consecuentemente,evitarátodacontroversiacon sus clientes acerca de sushonorarios.

Artículo 39º. Los Contadores Públicos Colegiados para la prestación de sus servicios, en todos los casos, deberán suscribir un Contrato de Locación deServicios Profesionales, en el que deberá establecerse en forma expresa sus obligaciones, responsabilidades,elmontodesushonorariosylafechaenquedeberánserpagados los mismos. Los honorarios profesionales deberán ser fijados con arreglo al arancel mínimo aprobado por cada Colegio Regional(Departamental).

                                                   CAPÍTULO II

DEL ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo40º.ElContadorPúblicoColegiadoindividualoasociadamentepodráofrecer susserviciosenformaseria,decorosaymesuradamedianteanunciosenperiódicos, revistas, medios electrónicos y otros medios decomunicación.

El Contador Público Colegiado que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el título profesional en anuncios para la enseñanza regular en institutos, escuelas, academias, ONGs, etc.

Artículo41º.LaidentificacióndelContadorPúblicoColegiadoodelafirmaprofesional debe limitarse a anunciar el nombre individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación o agrupación si lahubiere.

Artículo 42º. Esta prohibida la utilización de los nombres, siglas, logos o símbolos de los Colegios de Contadores Públicos o de otras instituciones representativas dela profesión contable en la publicidad de los servicios profesionales.

Artículo43º.Seatentacontralaéticaprofesionalenlaofertadeserviciososolicitudes detrabajoqueefectúeelContadorPúblicoColegiado,individualoasociadamente,en los siguientescasos:

a)En el envío de cartas o curriculas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueranrequeridos,

b)En la distribución devolantes,

c)En la contratación de comisionistas ocorredores,

Artículo 44º. No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información elaborados por Contadores Públicos Colegiados, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.

                                                             TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 45º. La inobservancia de lo normado en el presente Código de Etica Profesionalconstituyeinfracción,lacualserásancionadadeacuerdoconlagravedad delamisma,sinperjuiciodeloexpresamentetipificadocomoinfracciónenelpresente Código.

Artículo 46º. El Contador Público Colegiado, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado causante de una acción de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional:

a)Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario dejar en forma expresa su opinión, para que induzca a conclusionesherradas.

b)Deje de expresar cualquier dato importante en los estados financieros y/oen sus informes, del cual tenga conocimiento.

c)Incurra en negligencia a emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le limiten emitir talopinión.

d)No revele, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación sustancial de los principios, normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la pro- fesión o de cualquier omisión importante aplicable en lascircunstancias.

e)Induzca a falsear los estados financieros y cualquier otra información desu competencia.

Ensuma,lasopiniones,informes,dictámenesydocumentosquepresenteelContador Público Colegiado deberán contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos que puedan inducir aerror.

Artículo47º.CometeinfraccióngraveycontrariaaladignidadprofesionalelContador PúblicoColegiadoquedirectaoindirectamente,intervieneenactosindebidoscon sus clientes y/o empleadores o en cualquier otro organismo para obtener, aceptar o conceder subrepticia o claramente beneficio propio o a favor de terceros y/o cause daño a otros.

Artículo48º.CometeinfraccióngraveelContadorPúblicoColegiadoquevaliéndose de su función o cargo que desempeña, obtenga algún tipo de beneficio personal o a favor de terceros en forma directa oindirecta.

Artículo 49º. Comete infracción el Contador Público Colegiado que edite y publique textos utilizando ejemplos o expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otras profesiones liberales, cuando no señalelafuenteosuautoría.Asimismo,cuandocometeactosdeplagiototaloparcial de publicaciones sin tener autorización expresa delautor.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 50º. El Contador Público Colegiado que infrinja este Código de Etica Profesional será sancionado por el Colegio de Contadores Públicos de la respectiva Región (departamento).

Artículo 51º. Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, evaluándola de acuerdo a la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y estabilidad de la profesión de Contador Público.

Artículo 52º. Según la gravedad de la falta cometida por el Contador Público, la sanción podrá consistir en:

a)Amonestaciónverbal.

b)Amonestación escrita.

c)Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión entre uno yveinticuatro meses.

d)Expulsión y cancelación definitiva de la matrícula en el Registro delrespectivo Colegio de ContadoresPúblicos.

Losdocumentosdeamonestaciónescrita,lassuspensionestemporalesylacancelación de definitiva de la matrícula, deberán ser archivados en el file personal, publicadas en la Revista Oficial y en la página Web del respectivo Colegio, así como en el diario en el que se publiquen las notificaciones judiciales. La Suspensión Temporal y la Cancelación Definitiva del Registro deberá, además, ser puesta en conocimiento de manera obligatoria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores públicos del Perú para su registro y comunicación a todos los Colegios de Contadores Públicos del país y de las entidades relacionadas a la Profesión, así como la publicación en su páginaWeb.

Artículo 53º. Las sanciones contenidas en el presente Código por las infracciones cometidas son de carácter administrativo institucional, independientemente de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES

Artículo54º.LosÓrganosInstitucionalesencargadosdevelarporelcumplimientode las Normas del presente Código de Etica profesional del Contador Públicoson:

a)El Comité de EticaProfesional.

b)El Tribunal deHonor.

c)El ConsejoDirectivo.

                                                              CAPÍTULO I

DEL COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL

Artículo 55º. El Comité de Ética Profesional es el órgano institucional encargado  de evaluar, calificar, investigar y resolver en primera instancia administrativa las denuncias presentadas por infracción a las normas del Código de ÉticaProfesional.

Artículo 56º. Los miembros del Comité de Ética Profesional serán designados por el Consejo Directivo, en un número de cinco (05), entre los miembros de la Orden hábilesquehayanejercidoelcargodeVicedecanoylosqueostenten,adicionalmente, el título profesional de Abogado. Desempeñarán sus funciones durante el período de mandato del Consejo Directivo que los designe y de conformidad con las normas pertinentes del Estatuto y Reglamento Interno del Colegios de Contadores Públicos de su colegiación. Son de aplicación supletoria las normas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

                                                                                      CAPÍTULO II

DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo57º.ElTribunaldeHonoreselórganoinstitucionalencargadoderesolverlos recursosimpugnativosdeapelacióninterpuestoscontralasresolucionesemitidaspor elComitédeÉticaProfesional.Resuelvenensegundayúltimainstanciaadministrativa y sus resoluciones tienen el carácter de definitivas; no siendo, en consecuencia, objeto de recurso impugnativoalguno.

Artículo 58º. Los miembros del Tribunal de Honor serán designados por el Consejo DirectivoentrelosmiembrosdelaOrdenhábilesquehayanejercidoelcargodeDecano y los que ostenten, adicionalmente, el título profesional de abogado. Desempeñarán sus funciones durante el período de mandato del Consejo Directivo que los designe y de conformidad con las normas pertinentes del Estatuto y Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de su colegiación. Son de aplicación supletoria las normas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

                                                                                      CAPÍTULO III

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 59º. El Consejo Directivo es el órgano institucional encargado del cumplimiento de las resoluciones expedidas por el Comité de Ética Profesional y el Tribunal de Honor.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El presente Código de Etica Profesional entra en vigencia a partir de   la fecha de su aprobación por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, realizada en la ciudad de Ica los días 14 y 15 de junio de 2007; quedando derogadas las normas del Código del Etica Profesionalanterior.

SEGUNDA.- Los Colegios de Contadores Públicos Regionales (Departamentales) adecuarán sus Estatutos y/o Reglamentos Internos a lo dispuesto en el artículo 54º del Presente Código de Etica Profesional.

TERCERA.- La Junta de Decanos de Colegios de Contadores públicos del Perú, conformará una Comisión Nacional de Ética y Ejercicio Profesional integrada por Tres (03) Presidentes de los Comités Permanentes Normativos de Ética y Ejercicio Profesional, los mismos que serán designados por la Asamblea de los Consejos Macroregionales. Tendrán como función la difusión y supervisión del respeto y cumplimiento de las normas del Código de ÉticaProfesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

UNICA. Los procesos que estuvieran en curso bajo las normas del Código de Etica Profesional anterior, deberán continuar bajo dichas normas hasta la culminación de los mismos.

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