La codificación del Derecho Civil Español

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La codificación del Derecho civil. Formación histórica del Derecho Civil español:

El derecho civil tiene origen del do romano y se va desarrollando durante la Edad Media. Luego, en la Edad Moderna se consolida el do civil como un do propio de los nuevos estados nacionales. En definitiva, la idea principal de la codificación, como proceso cultural e histórico del s XIX, se caracteriza por las exigencias del iusracionalismo y por los ideales liberales, que triunfaron con la rev francesa.

Hay que tener en cuenta, que la codificación no consiste en recopilar, sino que se trata de que un Código contenga reglas generales que permitan dar una solución jurídica a los supuestos litigiosos que se den. Otro objetivo de la codificación es acabar con la dispersión legislativa, agrupando en un único cuerpo legal las normas que regulan una determinada materia, logrando la uniformidad jur. Entonces, la racionalización de la materia jur en su conjunto, permitió al sist jur tener una mayor claridad y situarse a las estructuras sociopolíticas del momento.

El punto de partida de la codificación civil española

El punto de partida de la codificación civil española es el Proyecto de Código Civil de 1851, denominado también “Proyecto Isabelino”, caracterizado por ser afrancesado y por pronunciarse abiertamente por la unificación de la legislación civil española. Ambas características provocaron su fracaso, aunque tiene cierta relevancia en relación a la interpretación de las normas del Código definitivo.

Finalmente, con una Ley de Bases de 1888 se trató de retomar la codificación en España, sin embargo este proyecto poseía algunas lagunas, así que fue reformado, y ya con un Real Decreto de 1889 se aprobó el CC, por lo que se dio lugar al texto articulado definitivo.

Relaciones entre el derecho civil general y los derechos civiles forales tras la Constitución.

En nuestra nación existen distintas regulaciones civiles y dado al larguísimo periodo transcurrido sin lograrse un punto de encuentro, nace la denominada “cuestión foral”, pues una vez aprobado el código civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales rigen disposiciones de naturaleza civil propias, pero de muy diferente alcance, extensión y significado.

Del panorama legislativo deben extraerse las siguientes conclusiones: El propio código se muestra respetuoso con los derechos forales, garantizando que se conservan “en toda su integridad”; La pervivencia de los derechos forales se considera provisional; Se establece que los derechos forales no son paralelos al Código, sino que son complementos o especificaciones del mismo, además existe un respeto por parte de derecho civil común en materias concretas de los derechos forales como la familia o las sucesiones.

Dicho punto ha dejado de ser cierto al aprobarse la vigente Constitución de 1978, pues ésta permite que en las CCAA existan derechos forales o especiales para su conservación, modificación y desarrollo de ellos (art. 149 CE), dándose así un modelo de do civil plural, es decir, un ordenamiento civil estatal y una legislación civil autónoma, a partir de la Const vigente. También en este artículo se defiende la “diferenciación regional” vinculado al desarrollo de los derechos forales. Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las CCAA han comenzado a desarrollar, el derecho privado propio de los antiguos territorios forales. La diferenciación normativa va en aumento, incurriendo algunos Parlamentos autónomos en una excesiva recreación de lo que podría considerarse derecho autónomo.

En el art. 149 de la CE se atribuye exclusivamente al Estado la competencia sobre “legislación civil”

En el art. 149 de la CE se atribuye exclusivamente al Estado la competencia sobre “legislación civil”, aunque existe una excepción, pues se defiende que las CCAA conserven y desarrollen su derecho civil, foral o especial. Por otro lado, se dice en este artículo que la reserva final es estatal sobre determinadas materias como las relaciones jurídico-civiles relativas al matrimonio y la ordenación de los Registros e instrumentos públicos.

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