Claves Legales de la Negociación Colectiva y Unidades de Negociación

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1. Impacto de la descentralización productiva en las unidades negociadoras

El impacto de la descentralización productiva ha originado la aparición de unidades negociadoras en el espacio de las oficinas y despachos. La sociedad postindustrial de hoy, con un gran peso en el sector servicios, hace que muchas empresas deban afrontar necesidades de gestión que, en la práctica, constituyen trabajos de oficina.

En estas condiciones, muchas empresas deciden no realizar estos trabajos con su propio personal y prefieren encargárselos a otra empresa mediante un contrato. La dinámica del mercado de trabajo hace que surjan empresas especializadas en llevar a cabo estas tareas de gestión administrativa para terceros. Una vez que aparecen estas empresas, lo normal es que, con el tiempo, acaben celebrándose elecciones sindicales y aparezcan sujetos legitimados para negociar convenios colectivos en esa unidad de negociación; por ejemplo, el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

2. Libertad de disposición en las unidades de negociación

En nuestro Ordenamiento Jurídico (OJ) no existe una norma que obligue a los negociadores de los convenios a sujetarse a unidades de negociación ya constituidas. Esto significa que, si la ley definiera las unidades de negociación, estaría restringiendo el derecho a la negociación colectiva a una parte de la población y, por lo tanto, estaría regulando una cuestión que la propia Constitución Española (CE) no reserva a la ley.

En conclusión, el derecho a la negociación colectiva es de libre disposición por las partes negociadoras y no por el Poder Legislativo o el Gobierno.

3. Discrepancias y bloqueos en la fase inicial de la negociación

En la práctica, lo normal es que las discrepancias sobre la unidad de negociación se planteen cuando se ejercita y responde a la iniciativa para negociar convenios colectivos. En la práctica jurídico-laboral, que las discrepancias surjan en la fase inicial significa que la batalla por definir el perímetro del convenio bloquea el proceso desde el primer cruce de comunicaciones regulado en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Conforme al art. 89.1 ET, la parte que promueve la negociación está obligada a detallar en su escrito de iniciativa el ámbito de aplicación del convenio propuesto. Si la contraparte rechaza este perímetro en su respuesta obligatoria (aplicando el art. 89.2 ET), resulta jurídicamente imposible constituir la mesa negociadora en el plazo legal de un mes. Esta parálisis operativa se debe a que la unidad de negociación es el requisito previo que determina exactamente qué representantes tienen legitimidad para negociar.

Como no existe una ley que establezca cuál tiene que ser el ámbito territorial y funcional de los convenios colectivos, un sindicato puede pensar que su legitimación para negociar se ciñe a un determinado territorio (por ejemplo, Barcelona) y a un determinado sector (por ejemplo, el textil) y, por ello, negarse a negociar el convenio colectivo que propone la asociación patronal (si esta propone, por ejemplo, extender su ámbito a toda Cataluña o incluir a la industria manufacturera).

4. Trascendencia de los convenios del art. 82.3 ET y la estructuración nacional

Para explicar la trascendencia que tienen los convenios colectivos del art. 82.3 ET en materia de negociación, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) sobre la estructuración de la negociación del convenio colectivo nacional del sector de grandes almacenes. Esta establece que, cuando se firma un convenio a nivel nacional que ya regula todos los temas importantes y decide "blindarse" usando el art. 83.2 ET, las comunidades autónomas, las provincias y/o las empresas pierden el derecho a negociar sus propios convenios colectivos de grandes almacenes si estos van a romper esa estructura nacional.

5. Aplicación sectorial obligatoria: Construcción vs. Hostelería

Un empresario que se dedica a la construcción no puede aplicar en su empresa el convenio colectivo del sector de la hostelería. La naturaleza de las actividades determina que una empresa del sector de la construcción deba aplicar, obligatoriamente, el convenio colectivo propio de su sector.

6. Revisión ante tempus y el deber de negociar

Ante la invitación para negociar la revisión ante tempus de un convenio colectivo vigente, efectuada de acuerdo con el art. 86.1, párrafo segundo del ET, la otra parte no queda obligada a negociar en los términos del art. 89.1 ET. El citado artículo establece la facultad de que las partes legitimadas puedan negociar la revisión durante la vigencia del convenio, pero no impone una obligación de alcanzar un acuerdo o iniciar el proceso de forma forzosa.

De esta forma, el art. 89.1.2º ET permite que la parte receptora de la comunicación se niegue a revisar un convenio vigente. No obstante, a pesar de no estar obligada a negociar, sí debe contestar por escrito y de forma motivada. Por tanto, la revisión ante tempus será posible solo si ambas partes están de acuerdo; si la parte receptora no desea renegociar, la ley se lo permite para proteger la estabilidad de lo pactado.

7. Causas de negativa: Reservas legales de negociación colectiva

Una causa legítima para negarse a negociar es entender que las materias objeto de negociación están fuera de la unidad de negociación a tenor de las reservas legales. Esto ocurre cuando una de las partes considera que los asuntos que se pretenden incluir no pueden tratarse en ese convenio concreto porque la ley los reserva a otro ámbito.

No se trata de una falta de voluntad, sino de una falta de competencia de la unidad de negociación elegida. En la práctica, esto sucede cuando se intenta negociar en un convenio de empresa cuestiones que corresponden legalmente a un convenio sectorial, autonómico o estatal, alegando que se están sobrepasando los límites de la unidad de negociación.

8. Medidas ante el incumplimiento del deber de buena fe

Si el empresario incumple su deber de negociar de buena fe el convenio colectivo, los representantes de los trabajadores pueden tomar las siguientes medidas:

  • Interponer una demanda de conflicto colectivo, solicitando al juez que declare el incumplimiento y condene al empresario a cumplir su obligación.
  • Reclamar una indemnización por daños, ya que este incumplimiento puede vulnerar el derecho a la libertad sindical del sindicato perjudicado.
  • Ejercer el derecho de huelga como medida de presión ante la actitud renuente del empresario.

9. Concurrencia de convenios: Ultraactividad autonómica vs. Convenio nacional

En caso de concurrencia entre un convenio colectivo sectorial autonómico en régimen de ultraactividad y un posterior convenio nacional, debe considerarse que la ultraactividad es un periodo de vigencia residual, no plena, diseñado para cubrir el tiempo que dure la negociación de un nuevo convenio.

Si la negociación del nuevo convenio autonómico se prolonga excesivamente sin una intención real de alcanzar un acuerdo, es factible considerar que esa unidad de negociación autonómica queda amortizada por la unidad de negociación nacional, siendo el convenio autonómico sustituido por el nacional.

10. Funciones y límites de la Comisión Paritaria

Según el art. 91 ET, la comisión paritaria tiene funciones relacionadas principalmente con la interpretación y aplicación del convenio. Por lo tanto, las facultades de modificación o renegociación de aspectos esenciales corresponden a los sujetos legitimados según los artículos 87 y siguientes del ET.

No obstante, la comisión paritaria sí puede intervenir cuando el propio convenio colectivo le atribuya expresamente competencias de adaptación, desarrollo o solución negociada de determinadas materias, limitándose estrictamente a las competencias que le hayan sido otorgadas de forma expresa.

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