Clasificación y Régimen Jurídico de los Espacios Marítimos en España
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1. El Mar Territorial
Comprende las aguas jurisdiccionales, aguas españolas o mar litoral. Se extiende desde las líneas base (bajamar) hasta una distancia de 12 millas náuticas (siendo 1.852 metros cada milla), conforme al Derecho Internacional y al Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958.
Peculiaridades de la Zona Económica Exclusiva
Se extiende desde el límite exterior del Mar Territorial hasta las 200 millas náuticas. Sus características principales incluyen:
- Derecho de explotación y exploración de los recursos naturales del lecho y subsuelo marino.
- Competencias en materia de contrabando, inmigración y sanidad (especialmente en el Atlántico y Cantábrico).
- No afecta a la libertad de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos.
2. Zona Marítimo-Terrestre
Es el espacio comprendido entre:
- La línea de bajamar escorada o máxima equinoccial (la mayor bajamar de todas las épocas, correspondiente a las sicigias mínimas equinocciales de otoño y primavera, cuando el sol y la luna están en el plano del Ecuador y a menor distancia de la Tierra).
- El límite donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, si lo supera, la línea de pleamar.
Esta zona se extiende por los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas (art. 3.1.a de la Ley de Costas).
3. Las Playas
Son las riberas del mar formadas por arenas (en ocasiones coinciden con la ZMT y en otros casos se extienden tierra adentro).
Según el art. 3.1.a de la Ley de Costas: «Las playas o zona de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa».
4. Islas
Pueden ser de propiedad privada (art. 5 Ley de Costas). No obstante, en dicho caso, formarán parte del Dominio Público la ZMT, las playas y demás elementos asociados.
5. Los Puertos
Regulados por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se definen como el conjunto de espacios terrestres, aguas marinas e instalaciones que, situados en la ribera del mar o de las rías, reúnan las condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sean autorizados para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente (art. 2).