Clasificación de los Actos o Negocios Jurídicos , Unilaterales – Bilaterales, Mortis Causa – Inter Vivos, Onerosos – Gratuitos. Lícitos – Ilícitos.Solemnes – No Solemnes

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EL PRETOR PEREGRINO Y EL IUS GENTIUM:


El ius civile es el derecho exclusivo de los ciudadanos romanos, que no puede ser usado por los peregrinos aunque vivan en territorio de Roma.En el siglo III a.C. Se intensifican las relaciones comerciales con otros pueblos y empiezan así a surgir relaciones jurídicas nuevas que el ius civile no conoce.Por esto, en el 242 a.C. Se crea en Roma una nueva magistratura, la del Praetor peregrinus, encargada de encauzar jurídicamente los pleitos surgidos entre ciudadanos romanos y extranjeros, ejerciendo la jurisdictio inter cives et peregrinos.Esta jurisdicción fue distinta de la habitual del pretor, por dos razones: Sólo se podía hacer uso si las dos partes estaban de acuerdo, y además el pretor no aplicaba un derecho preexistente de antemano ya que no lo había, y examinaba cada caso, legislando ex novo para cada uno. El pretor peregrino no valora las pruebas ni dicta sentencia, si no que remite a las dos partes a un colegio de árbitros.Tiempo después este concepto será teorizado como ius Gentium, derecho internacional público.

IUS GENTIUM, IUS CIVILE Y IUS HONORARIUM:

Las conseciencias de la jurisdicción peregrina fueron muy importantes: El otro pretor comienza a aplicar las nuevas regulaciones en pleitos entre ciudadanos romanos, adoptando un procedimiento copia del flexible procedimiento del pretor peregrino.Así, junto con el ius civile tradicional, que pasa a ser el ius civile vetus (antiguo), se forma este nuevo ius civile (novum), cuya diferencia es su accesibilidad también a los peregrinos. Se va formando un nuevo sector del derecho romano, el ius Gentium, normas comunes a ciudadanos y no ciudadanos.Este nuevo procedimiento, más flexible, fue aplicándose cada vez más en controversias en materia de ius civile vetum si ambas partes estaban de acuerdo.Así, fue convirtiéndose en el procedimiento ordinario al final de la época preclásica.En la crisis de la República (II a.C.) fueron incapaces de atender a la reforma que necesitaba el ius civile cada vez más anticuado. Esto lo asumen los magistrados jurisdiccionales, los pretores, ediles curules y en las provincias, los respectivos gobernadores. Así, introducen el ius praetorium, para ayudar o suplir el derecho civil por causa pública. Todas sus creaciones se convierten en ius honorarium, que fija nuevos principios alternativos, mas modernos y progresivos, nunca deroga nada del ius civile.El edictum es un edicto que se crea para que los ciudadanos sepan los principios que los magistrados utilizan, y las fórmulas para resolver pleitos.


LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA


Carácterísticas:


1)Dedicación a estructurar en un ordenamiento coherente sistemas estratificados de derecho preclásico, y otras nuevas tendencias que se van introduciendo a través de la legislación imperial y por el nuevo sistema procesal (cognitio extra ordinem). Estas nuevas tendencias se consideran ius novum.2)Técnica rigurosa en el manejo de las tendencias innovadoras de la legislación especial.3)Atenuación de su carácter privado.4)Atenuación de su carácter gratuito. 5)Mantenimiento celoso de su libertad.6)Abundante producción escrita.

Ius publice respondendi

Augusto dispuso la concesión de un privilegio, según el cual el que lo poseía tenía el derecho de emitir respuestas en público respaldadas por la autoridad del Emperador. Esta era una distinción personal que no privaba, al que no la había recibido, de poder seguir realizando respuestas. El que lo tenía gozaba de un prestigio especial, de tal forma que sus respuestas ante un juez gozaban de más peso que las de otros juristas.En la época de Adriano, ante la variedad de criterio jurista, se dispuso que fuese vinculante para el juez la doctrina de aquellos que tuviesen el privilegio del ”ius respondendi e auctoritate prínceps”Principales juristas clásicos:
Del 27 a.C. Al 117 d.C. (época de Augusto hasta Adriano)Destacan dos juristas rivales entre ellos:Cayo Ateyo Capitón (sabiniano): Políticamente cercano a Augusto, con gran interés en temas de derecho público.Marco Antistio Labeón (proculeyano): Enemigo político de Augusto y de su régimen. Se interésó por temas jurídicos tradicionales.A estos dos nombres se vinculan dos escuelas de juristas que también rivalizaron entre ellas:Sabinos: Destaca el nombre de Masurio Sabino, que escribíó 3 libros de derecho civil muy influyentes.Proculeyanos: Destaca Celso, autor de unos  30 “libri digestorum”, que recogían responsa a casos prácticos (soluciones a casos reales), y responsa a “quaestiones” o casos teóricos (no son casos reales)La rivalidad entre estas escuelas se supera en la época de Adriano. Destaca el nombre de Salvio Juliamo (90 libri digestorum, 58  libri ad edictum), que dio la redacción definitiva del Edicto del Pretor. Con esto se alcanza el agotamiento definitivo del ius honorarium. En el resto de la época clásica destacan:Pomponio (S.II) Muestra un interés histórico por el derecho.Gayo (S.II) Es prácticamente desconocido en su época, pero famoso ahora por haber escrito unas enseñanzas del derecho con una gran influencia (instituciones de Gayo)Papiniano; Autor de responsa y quaestiones. Es el prefecto del pretorio.Ulpiano y Paulo: Escriben comentarios muy extensos, tanto ad edictum como ad sabinum. Modestino: Escribe en latín y griego, pero no tiene el mismo nivel que los clásicos.

Autonomía de la voluntad:

Es un concepto referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. Constituye actualmente un concepto básico en el derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas según u propia y libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.


LA RELACIÓN JURÍDICA Y OTROS CONCEPTOS FUNDAMENTALES:


Derecho privado: Es el concepto del derecho como la regulación de un conjunto de relaciones jurídicas entre seres humanos a los que llamamos sujetos jurídicos. Este derecho tiende a regular la utilización de los posibles objetos jurídicos, o sea todas las entidades que naturaleza y mundo ocial ofrecen al interés de los sujetos jurídicos.Los sujetos jurídicos pueden ser solamente las entidades humanas. En cambio, los objetos jurídicos son las cosas corporales e incorporales, pero además también seres humanos (esclavos) e incluso ciudadanos (deudor).La relación jurídica sirve para determinar respecto de cada objeto jurídico, dos situaciones:

Situación de preeminencia

Sujetos activos (puede haber uno o más). Es la situación activa, consistente en:1-El poder de pretender que el pasivo cumpla su deber u obligación.2-En caso de incumplimiento, el poder de provocar la sumisión del pasivo a la sanción.

Situación de subordinación:

Sujetos pasivos (también puede haber uno o más). Es la situación pasiva, consistente en:1-Necesidad de atender al requerimiento del sujeto activo.2-En caso de incumplimiento, sometimiento a lo previsto por la norma sancionadora.

Conceptos de facultad y carga jurídica

El concepto de Facultad jurídica alude a comportamientos jurídicamente permitidos y garantizados al sujeto activo para satisfacer su interés sin molestias por parte de otros sujetos. (P.Ej; la facultad del propietario de una casa a disponer de ella a su voluntad, sin que otros sujetos puedan molestar) En cuanto a la Carga jurídica, son comportamientos que a veces se imponen al sujeto activo de una relación para que pueda ejercitar su derecho. (P.Ej; deberá ejercitar una acción cuando el pasivo incumpla su obligación)

CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS Y DE SUS CAUSAS DE CONSTITUCIÓN, EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN:

Las relaciones jurídicas se clasifican según dos criterios:Por el número de sujetos pasivos: Pueden ser:1-Absolutas: Aquellas que se dan entre uno o más activos determinados, e indeterminadamente, todos los demás miembros de la sociedad. El sujeto activo tiene un derecho “erga omnes”, es decir, frente a todos. Tiene una pretensión de un derecho absoluto, a no ser perturbado en el ejercicio de sus facultades (Propietario de una casa).2-Relativas: Se dan entre uno o varios sujetos activos y pasivos, todos ellos determinados o determinables. (Contrato de compra-venta).Por otro lado, relaciones:1-De débito: Determinadas por un hecho lícito.2-De responsabilidad: Determinadas por un hecho ilícito del pasivo. Hay un vínculo jurídico de responsabilidad, que puede ser primaria o secundaria.Acontecimientos externos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de una relación jurídica, su extensión o su modificación.Hechos jurídicos: Pueden ser: a)Hechos involuntarios: Se producen con independencia de la voluntad de las personas a las que va a afectar (una muerte). Su verificación depende del orden natural de las cosas o de la voluntad de un sujeto extraño a la relación.b)Hechos voluntarios: Se producen por la voluntad de los interesados. Serán:-Hechos ilícitos: Si el comportamiento está prohibido, por lo tanto, vincula su realización al nacimiento de una relación de responsabilidad.-Hechos lícitos: Permitidos por el derecho. Los negocios jurídicos se definirían como actos productivos de efectos jurídicos lícitos conforme a la voluntad manifiesta de quienes los realizanEs el ordenamiento jurídico el que establece los limites de la licitud de estos actos jurídicos.


Medios complementarios de la iurisdictio:


Los magistrados jurisdiccionales y en particular, el pretor, desarrollan medios complementarios para asegurar la colaboración de las partes y para complementar la capacidad innovadora del magistrado. Estos medios complementarios son:

Los interdictos

Órdenes vigentes con las cuales el magistrado, manda a requerimiento de una de las partes restituir una cosa de la que la otra parte se ha apoderado, o bien exhibir una cosa que la otra parte tiene en su poder. Pueden ser restitutorios, prohibitorios o exhibitorios.Si el destinatario de la orden no la considera justa, puede rechazarla, y si es así, la otra parte deberá iniciar un proceso declarativo ordinario. El “interdicto” jamás resuelve la cuestión jurídica de fondo, sólo trata de poner paz entre las partes.

Las restitutiones in integrum

Son procesos de invalidación, conformes al derecho honorario, de actos que para el ius civile son plenamente válidos. La consecuencia de esto es la restitución. Estas medidas se adoptan a requerimiento del interesado y previa comprobación de lo hechos; además el pretor sólo las concedía por unas causas determinadas.

Stipulationes pretorias:

Es una promesa que el pretor obliga a las partes a dar en forma solemne de estipulación. Estas estipulaciones tienen triple finalidad; asegurar el resultado del juicio, asistir con una cción a relaciones que carecen de ella; y asegurar la comparecencia en juicio.
Las missiones in possessionem (embargos): Se autoriza a alguien a apoderarse de determinados bienes (“missio in rem”) o del total patrimonio (“missio in bona”) de otra persona. El que se apodera de ellos adquiere la detentación (posesión en nombre de otro, tenencia de una cosa sin animus posidendi, o sea sin intención de poseerla) y a veces incluso la verdadera posesión.
La bonorum possesio (posesión de los bienes): Es la autorización del pretor para tomar posesión del patrimonio hereditario de una persona fallecida, prescindiendo de los derechos sucesorios que puedan tener los que sean, con arreglos del ius civile, herederos.

LA COGNITIO EXTRA ORDINEM

Este no es un sistema procesal unitario, si no que incluye distintos procedimientos. La idea es que no es un solo proceso.Seis carácterísticas generales:1.-La unidad del procedimiento. Se desarrolla íntegramente ante un funcionario juez; no hay bipartición.2.-El planteamiento inquisitivo del proceso. El juez no se limita a las pruebas de las partes, por su lado puede investigar.3.-La procedibilidad aún en ausencia del demandado, siempre que este haya sido correctamente advertido.4.-Impugnabilidad (es rebatible) de la sentencia mediante un recurso de apelación, y , en última instancia ante el prínceps.5.-La sentencia que condena consiste siempre que es posible, in ipsa rem, en la misma cosa. En aquello mismo que el demandante reclamaba.6.-La ejecutividad de la condena se produce con la intervención de funcionarios específicos, los apparitores.La prueba: Es una prueba documental. La aportación de pruebas se hace mediante el principio inquisitivo, según el cual el juez determina las pruebas a aportar, pudiendo realizar averiguaciones sobre hechos no alegados por las partes. Respecto a la valoración de las pruebas, destaca la prueba evaluada y legal, según la cual el juez debe sujetarse a las normas de valoración de la prueba que establece el ordenamiento jurídico. La sentencia, apelación y ejecución:
El juez dicta sentencia y lo lee ante los litigantes. Cuando es condenatoria consiste en obligar al demandado a satisfacer la misma reclamación que el demandante pide. Contra toda sentencia no dictada en rebeldía (ausencia del demandado durante el proceso) se puede apelar ante una autoridad superior, que examina de nuevo la causa, pudiendo llegar hasta al empate.


EL NEGOCIO JURÍDICO


Concepto


Los romanos distinguen dos concepciones sobre el negocio jurídico:-Declaración de voluntad del particular, dirigida a una finalidad reconocida por el ordenamiento jurídico-Autorregulación de intereses que el particular realiza en el ámbito de autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce.La declaración de voluntad tiene la desventaja de conducir a conflicto entre voluntad y declaración de voluntad.Una definición de negocio jurídico sería: Acto de comunicación por medio del cual los particulares autorregulan de modo vinculante sus propios intereses dentro del ámbito de autonomía y con los límites previstos por el ordenamiento jurídicoClases:
Unilaterales: Existen por la voluntad de un solo sujeto (Testamento). Bilaterales: Es un acuerdo entre dos o más sujetos (Contrato). Inter vivos: Producen los efectos en la vida del autor (Contratos).Mortis causa: Producen efectos tras la muerte del autor (Testamento).Onerosos: No gratuitos (Compra-venta).No onerosos: Gratuitos (Donación).Abstractos: Desconectados de una causa concreta, de una finalidad económica o social (Stipulatio o promesa).Causales: La causa se identifica con el mismo negocio jurídico (Compra-venta).Formales o solemnes: Para su creación, el ordenamiento jurídico establece una formula determinada (testamento)
.No formales: El ordenamiento jurídico no prescribe forma alguna.

Elementos esenciales:

Son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no tendría existencia como tal:

Forma:

Es el aspecto exterior del negocio jurídico y puede consistir en la declaración de voluntad del sujeto o en un comportamiento que permita saber lo que el sujeto pretende. Hay declaración de voluntad cuando el acto se dirige a comunicar a otros el contenido del negocio jurídico.Casi todos los negocios del antiguo ius civile son solemnes, con una primitiva forma oral. Poco a poco va ganando terreno la escritura, culminando en la etapa postclásica. La escritura puede tener un valor ad probationem (de prueba), o ad substantiam (sin forma escrita, no hay negocio).

Contenido:

Es la concreta regulación de intereses que las partes establecen con carácter vinculante para el futuro. Está siempre presente la idea de interés, ya sea material o de cualquier otra clase. Es el elemento carácterístico como acto de la autonomía privada. Los particulares tienen un gran campo de autonomía, pero el ordenamiento jurídico sólo ofrece un determinado número de tipos para que regulen como quieran sus actividades; hay libertad, pero se tienen que servir de los modelos que el ordenamiento jurídico les ofrece.

Causa:

Es la finalidad económica-social del negocio jurídico. Puede resolver distintos fines, pero sólo uno será considerado social y jurídicamente como carácterística en función del negocio jurídico realizado. La causa también sirve para distinguir entre relaciones jurídicas de apariencia similar.Desempeña un papel fundamental en los actos que sirven para adquirir la propiedad.


La traditio (transmisión automática de la propiedad) puede ser para transmitir la cosa que se entreg, aunque no todas tienen el mismo valor. La usucapio es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada y legalmente justificada durante el tiempo.

La voluntad negocial:

Es un nervio del negocio jurídico. Se cifra en que las partes que lo realizan tengan conciencia del negocio, queriendo efectivamente realizarlo.La voluntad interna no es suficiente para que el negocio nazca; la voluntad ha de ser declarada, oral o por escrito, incluso por medio de otra persona. El silencio no equivale a declaración de voluntad.Aún así, no basta en que haya voluntad y se manifieste; tiene que haber concordancia entre lo querido y lo declarado:-En el derecho Romano antiguo, se le daba mayor significación a la palabra.-En el derecho clásico ya se observa la preocupación de averiguar la voluntad.-Ya en el derecho postclásico se presta mayor atención a la voluntad, al animus o consensus.La voluntad puede ser alterada o destruida por vicios, que se dividen en: Conscientes o intencionados: Con flicto entre la voluntad del sujeto y la manifestación exterior de esa voluntad. Inconscientes o inintencionados: Error; cuenta tanto el falso conocimiento como la ignorancia de la realidad de una cosa.
Invalidez del negocio jurídicoa)Negocios nulos por su contenido:·Aquellos cuyo objeto es imposible (Compra-venta de algo inexistente)·Aquellos que violan una prohibición ilegal. ·Negocios jurídicos inmorales (contrarios a las bonimores)b)Negocios nulos por faltas en su realización:·Si a una de las partes le falta capacidad jurídica, de obrar, o de ambas.·Algún defecto formal del negocio jurídico, tanto interno como externo.

6.-Elementos accidentales del negocio jurídico

Son aquellos que no forman parte del negocio jurídico hasta que las partes lo introducen en él. Una vez introducidos, son partes esenciales, puesto que influyen en su contenido y eficacia.

A)Condición

Es un hecho futuro y objetivamente incierto. Suspende o resuelve los efectos del negocio dependiendo de esta circunstancia (Por ejemplo, que llueva o que no)Puede ser suspensiva, si su realización determina el cese de los efectos del negocio jurídico, o resolutoria, si determina la producción de estos efectosAsí, el negocio jurídico es provisionalmente ineficaz si la condición es suspensiva, y al revés, si es resolutoria produce provisionalmente sus efectos.

B)Término

Es un hecho futuro y objetivamente cierto (una fecha) a partir del cual comienzan o cesan los efectos de un negocio jurídico. Puede ser final o resolutorio e inicial o suspensivo. Presupone un hecho cierto, que ocurrirá.


El MATRIMONIO


Hay 4 requisitos para el matrimonio:·La normal y manifiesta convivencia de los cónyuges como tales en casa del marido.·La existencia del affectio maritalis, es decir, la voluntad duradera del matrimonio de estar unidos durante el tiempo·La recíproca capacidad matrimonial, que normalmente falta entre ciudadanos y peregrinos.·La ausencia de algunos impedimentos: edad púber, enfermedad mental, otro matrimonio existente, cognatio…El emperador Augusto promovíó una importante legislación matrimonial, fundamentalmente con dos leyes à Lex iulia de maritandis ordinibus (18 ac), y lex papia poppea (9ac). Estas impusieron notables desventajas a dos grupos: los caelibes (hombres de entre 25-60 años, mujeres entre 20-50 que aún no se habían casado), y los orbi (hombres entre 25-60 años , mujeres entre 20-50 que están casados pero sin un número mínimo de hijos).

Las curatelas

Los sujetos jurídicos con facultades mentales perturbadas o insuficientes contaban con la asistencia de curatores, que limitan sus funciones al campo de la actividad patrimonial, aunque sustituyen completamente la actividad jurídica de la persona.La curatela sólo tiene la forma de negotiorum gestio, y las más antiguas son:

Cura furiosi

: Para las personas afectadas por una perturbación mental manifiesta. Corresponde ejercerlo a los adgnati, y si no hay, a los “gentiles”. Si no, el pretor nombrará un “curator honorarius”. El curador cuida de la persona a la vez que administra su patrimonio.

Cura prodigi

: Su objeto es el prodigus heres abintestatio (el heredero pródigo), aquel que malgasta el patrimonio familiar por sucesión a falta de testamento. A los pródigos se les declara incapacitados para disponer libremente de su patrimonio. Esta prodigalidad debe ser demostrada por medio del pretor, en una ceremonia llamada “interdicto prodigi”.En la época clásica se introdujo la cura impuberis como complemento de la tutela de los impúberes en caso de que el tutor no pudiera hacerse cargo de la administración pupilar.Otra figura muy importante de las curatelas es la del curator minorum vigintiquinqui annorum, curador de los menores de 25 años. Asistía a personas sui iuris que ya han llegado a la pubertad, pero que aún no tienen madurez suficiente.Una ley plaetoria, establecíó sanciones pecuniarios contra aquellos que engañaban en negocios a los púberes menores de 25 años. Por esto, el pretor comenzó a conceder une exceptio al menor de 25 que había sido demandado por no cumplir las obligaciones con alguien que él contrató para que le ayudara en los negocios jurídicos, por la cual absolvía al menor de 25. Esto les perjudicó ya que la gente no quería negocios con ellos, y así, los propios menores acababan pidiendo la asignación de un curator para los negocios jurídicos.


EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:


La obligación nace para ser cumplida, por tanto el sujeto pasivo tiene el deber de hacer lo necesario para librarse de la obligación. Esta “liberación” se podrá verificar de tres maneras:1.

Solutio

: Mediante el pago o cumplimiento:-Daré: La transmisión al acreedor de la propiedad o de un derecho real sobre la cosa.-Facere: Realización de una actividad positiva ventajosa para el acreedor. Entrega de la posesión de la cosa.-Non facere: Abstenerse de realizar una determinada actividad.
Satisfactio: Satisfaciendo al acreedor de manera distinta a la prestación debida.Otras causas como puede ser el perdón de la deuda.La obligación también puede ser cumplida por un tercero distinto del deudor, salvo que el acreedor se oponga o si la prestación debe cumplirla el deudor insustituiblemente.
EXTINCIÓN IPSO IURE Y OPE EXCEPTIONIS(Extinción automática y por medio de una excepción En la extinción ipso iure, la obligación se extingue automáticamente si el acreedor lo solicita en cualquier momento. La obligación se puede extinguir del mismo modo en que se contrajo.En la extinción ope exceptionis, en cambio, se produce si el deudor, en la etapa in iure ha pedido al pretor que se introduzca la exceptio en la fórmula.Causas de la extinción ipso iure fueron:1.La “Solutio per aes et libram, propia de los tiempos antiguos y en presencia de cinco testigos y del “libripens”. El deudor podía librarse de casi cualquier tipo de obligación.2.La “Acceptilatio, para extinguir obligaciones verbales; consistía en que el deudor preguntaba solemnemente; “Aquello que te prometí, ¿Lo das por recibido?” y el acreedor respondía; “Sí, lo doy por recibido”.3.LaExpensilatio”, para la extinción automática de las obligaciones literales (por escrito). Se efectuaba una anotación escrita en la que la prestación se daba por satisfecha.4.
Otros modos: Solutio, contrarius consensus, novatio, imposibilidad sobrevenida debida a fuerza mayor o a caso fortuito, Litis contestatio (con el procedimiento formulario)…En cuanto a las extinciones Ope exceptionis: 1.Pactum de non pretendo: Pacto de no pedir2.Compensatio: Hipótesis de compensación de deudas y créditos recíprocos entre las mismas partes.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Justiniano dividíó las causas de donde nacen las obligaciones en cuatro categorías:1.Obligaciones ex contractu: Nacidas de contrato, negocio bilateral o plurilateral.2.Obligaciones quasi ex contractum: Como de contrato. Nacidas de negocio unilateral (testamento) y de cualquier otra causa lícita.3.Obligaciones ex delicto: Nacidas de delito, derivadas de 4 figuras de acto ilícito tipificadas como tales por el ius civile vetus.4.Obligaciones quasi ex delicto: Como de delito. Nacen de una serie heterogénea de actos ilícitos no tipificados como tales por el ius civile vetus, si no por el pretor.Sin embargo, esta clasificación era insatisfactoria en dos de sus términos; las quasi ex contractum y las quasi ex delicto.


De otro lado está la clasificación propuesta por Gayo, que distingue las obligaciones en ex contractu y ex delicto, y las otras las incluye en variae causarum figuris. Sin embargo, el afán de sistematizar obligaciones es muy difícil y tiende al fracaso.
OBLIGACIONES REALES (Obligaciones re contractae)Nacen de una “Datio Reí” (entrega de la cosa), que puede constituir en la transmisión de la propiedad de una cosa, la posesión o la detentación.Las figuras de esta categoría fueron: 1.Mancipatio fiduciae causa: Es el negocio de la fiducia, que consistía en la transmisión de una res mancipi por el Pactum fiduciae, y restituir la cosa al fiduciante cuando se produzcan determinadas situaciones. A finales de la época preclásica el pretor comienza a transmitir al fiduciante la Actio fiduciae para casos en los que el fiduciario no hubiera cumplido la obligación de restitución. 2.Mutuum: Es un préstamo de cosa fungible; la transmisión por el mutuante al mutuario de la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, con la obligación del mutuario de devolver otro tanto del mismo tipo. El mutuante tenía la Actio certae creditae pecuniae para reclamar la restitución si el préstamo había sido de dinero; y la Condictio certae reí si había sido de cualquier otra cosa fungible. También fueron obligaciones reales las derivadas de determinados supuestos anómalos de entrega de una cosa, como:1.El comodato: o préstamo de uso, que consistía en la entrega de la detentación de una cosa no consumible por el comodante al comodatario para que la usara gratuitamente durante cierto tiempo, y después, el comodatario debía restituirla al comodante. Es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe.2.El depósito: Es la entrega de la detentación de una cosa mueble por el depositante al depositario, para que este la guarde sin usarla y la restituya tan pronto como se requiera.3.La prenda: Es la entrega de una cosa al acreedor por parte del propietario pignorante o del poseedor en garantía de una obligación, propia o ajena. El acreedor pignoraticio tiene la obligación de conservar la cosa, así como la de restituirla una vez cumplida la obligación garantizada. Depositante, comodante y pignorante era protegidos inicialmente por el pretor con las acciones in factum. En cambio, en la época clásica se les empieza a conceder acciones basadas en el ius, consideradas de buena fe. Para obtener el reembolso de sus gastos, el depositario, comodatario y acreedor pignoraticio tienen una acción contraria. En estos negocios las partes deben ponerse de acuerdo entre ambas en la fecha de restitución y en las condiciones del contrato en general El arrendamiento:
(Locatio-conductio)Es un contrato por el cual a cambio de una remuneración, un sujeto (locator
) se obliga a procurar a otro (conductor) el uso y disfrute de una cosa, o a prestarle determinados servicios o a realizarle una obra.De este contrato nacen las siguientes obligaciones:-La obligación del locator de poner a disposición del conductor un objeto jurídico-La obligación del conductor de restituir al locator ese mismo objeto después de haberlo utilizado.-La obligación del que haya obtenido una utilidad del contrato, de pagar una renta o un dinero.Para la tutela de sus derechos, el conductor tiene la Actio conducti, y el locator la Actio locati


Las tres figuras de arrendamiento son:-La locatio-conductio reí: Arrendamiento de cosas. El locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa mueble o inmueble que este podrá usar pagando a cambio la merced en dinero.-La locatio-conductio operis: Arrendamiento de obra. El locator pone ciertos materiales a disposición del conductor para que este los trabaje y los transforme. Al final de la obra, el locator pagará la renta o merced al conductor.-La locatio-conductio operarum: Arrendamiento de servicios. Es el antecedente remoto del contrato de trabajo. El locator pone su capacidad laboral a dsposición del conductor, que se obliga a pagar la renta o merced. El locator siempre es el que pone algo, una cosa o actividad laboral a disposición del conductor.

LOS NOVA NEGOTIA: PACTOS Y CONTRATOS INNOMINADOS

En la época clásica son comunes los negocios bilaterales o unilaterales, de los que nacían obligaciones en caso de incumplimiento. A estos se les llama los “nova negoti”.

1.Los pactos:

Son tratos tutelados mediante acciones pretorias específicas. “Pactum” es el acuerdo encaminado a eliminar total o parcialmente la acción, es un medio de soluciona pacíficamente un proceso, por convenio de las partes celebrado ante el magistrado (in iure). Entre estos pactos debemos recordar:-Pactum fiduciae: Convenio de fidelidad.-Constitutum debiti: Una promesa de pagar una deuda, propia o ajena, en una fecha determinada.-Receptum argentari: Un banquero asume la deuda de su cliente frente a un tercero, para hacer las cuentas y compensaciones correspondientes en un momento posterior.-Receptum nautarum, camponum, stabularionum: Navieros, hosteleros o dueños de establos, asumen responsabilidad por la pérdida, destrucción o deterioro de las cosas que les entregan sus clientes.-Receptum arbitri: Un particular, designado como árbitro, asume la obligación de decidir extrajudicialmente el pleito entre quienes lo han nombrado. Estos habrán celebrado un pacto previamente.-También el pactum donationis, de la época postclásica. La donación implica un traspaso de derechos patrimoniales, sin obedecer ningún deber y libre de cualquier compensación. En la época clásica se lleva a cabo la causa donationis. En el derecho clásico, la donación existe como causa, como fundamento práctico de una adquisición patrimonial, pero nada más. Así, comienza a destacar la causa donationis y a perfilarse la donación como instituto autónomo, cuando la lex cincia establece un régimen de prohibiciones, y prohíbe las donaciones que sobrepasan cierta medida. Lo esencial para que se verificase una donación era que se tratase de un negocio inter vivos, ya que si era mortis causa, sería un legatum. Eran civilmente inválidas las donaciones entre cónyuges.En la época postclásica, se conoce como Actum donationes.


Así, comienza a destacar la causa donationis y a perfilarse la donación como instituto autónomo, cuando la lex cincia establece un régimen de prohibiciones, y prohíbe las donaciones que sobrepasan cierta medida. Lo esencial para que se verificase una donación era que se tratase de un negocio inter vivos, ya que si era mortis causa, sería un legatum. Eran civilmente inválidas las donaciones entre cónyuges.En la época postclásica, se conoce como Actum donationes.

2.Los contratos innominados:

(Conventiones sine nomine)Estos acuerdos sin nombre son una serie abierta de acuerdos atípicos modelados sobre los negocios que daban lugar a obligaciones reales, en el sentido de que la obligación del deudor es una consecuencia de una prestación anterior realizada por el acreedor. Pueden ser de cuatro clases: 1.Do ut des: Doy para que des. Si la prestación tiene por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa.2.Do ut facias: Doy para que hagas. Cuando una parte da una cosa para que la otra observe un determinado comportamiento.3.Facio ut des: Hago para que des. La hipótesis contraria a la anterior.4.Facio ut facias: Hago para que hagas. Si las dos prestaciones se enderezan a un facere. Para el derecho clásico, la parte que ha realizado una prestación tiene derecho a la restitución de la misma. Así, el acreedor dispónía de la “Condictio causa data causa non secuta” Para recuperar lo dado.En la categoría de los faceres, al acreedor se le concede la Actio de dolo, ya que un facere no se puede restituir en sí mismo EL DAÑO PRODUCIDO INJUSTAMENTE (DAMNUM INIURIA DATUM)
Es el daño producido culposamente en una cosa ajena. Esta figura tiene su punto de enfoque en la Lex aquilia de damno, una importante ley del siglo II a.C., y consiste en el daño al patrimonio de un individuo jurídico.La pena consistía en una suma más o menos correspondiente con el daño producido injustamente.Lo único que defendía la ley aquilia, era casos en los que el daño se había producido mediante un contrato físico entre el agente y la cosa dañada. El responsable era constreñido a pagar el valor más alto de la cosa dañada durante el último año, o si se trataba de cosas inanimadas, el valor más alto que tuvo la cosa dañada en el último mes.Los pretores y la jurisprudencia clásica crearon nuevas acciones; Actiones útiles ex lege aquilia, creadas para reaccionar en caso de daños no corporales y para otros supuestos de daños análogos patrimoniales.En el derecho Justinianeo, el daño debe conllevar una pena como pura reparación del daño causado. Así, la pena en este caso se refiere al mero resarcimiento del daño causado; se trata del Damnum aquilianum

ILÍCITOS SANCIONADOS POR EL PRETOR:


Son actos que el ius civile no consideraba como jurídicamente civiles, y que acababan siendo sancionados por el pretor. Estos actos no son noxales. Destacan los siguientes:1Effusum vel deiectum: Caída a la calle de sólidos o líquidos desde una ventana. Se daba a quien primero lo denunciase una Actio popularis, dirigida a obtener una pena por su solicitud al servicio de la comunidad. (El que denuncia lleva la acción).2.Positum vel suspensum: Tener una cosa apoyada o extendida en la parte exterior de un edificio, creando peligro para los transeúntes. También se ofrece una acción popular para el peatón que lo denuncia.3.Litem suam facere: Delido de aquel juez que dolosamente (de mala fe), deja de emitir su sentencia o, a sabiendas, pronuncia una sentencia injusta.4.Dolus malus: Dolo malo. Es de gran importancia. Va dirigido a inducir a error (mala fe) a una persona para que consienta un negocio, realice una acción etc, cosa que sin tal engaño no hubiera realizado. De esto nace una acción penal, Actio dolí, por el doble, de carácter infamante y subsidiario; es decir, que la víctima acudirá a esta acción sólo en caso de que no pueda usar una restitutio in integrum o una exceptio dolí contra el que le engaña.5.Vis animo illata: Amenaza de un mal grave para provocar en una persona temor para que acepte un negocio que en otra ocasión no hubiera aceptado. De este delito, nace una acción penal, la Actio metus, que es subsidiaria y ejercitada a falta de Restitutio in integrum o de exceptio metus.

LA RESPONSABILIDAD:

La jurisprudencia nunca sistematizó este tema en su conjunto. El criterio clásico, es que el deudor debe hacer todo lo que dependa de él para efectuar su obligación.No siempre se considera justo que la falta de la prestación fuese suficiente para tomar en cuenta si el deudor debía responder o no del incumplimiento. Además, se pensó en que el deudor hubiese tenido conciencia, o incluso hubiese tenido voluntad deliberada de incumplir. Los juristas hablaban de responsabilidad objetiva (entregar o restituir una cosa), bien por custodia o bien por dolo.·Custodia: Subjetiva.·Dolo: Objetiva.En la compraventa, por ejemplo, la responsabilidad es por dolo.Hay un término medio entre la custodia y el dolo; la culpa, entendida como falta de diligencia (negligencia) en el cumplimiento de la obligación. Se distingue en levísima, leve y lata (de menos a más).Otras dos hipótesis de incumplimiento son:1.La mora solvendi o mora debitoris: Es el mero retraso en el cumplimiento de la obligación, que comporta el riesgo de perder la cosa, así como de pagar al depositario los intereses de demora. Si el acreedor se retrasa, también hay mora credendi, que limita la responsabilidad del deudor al mínimo, es decir, que no causa voluntariamente el incumplimiento de la obligación.2.El Fraus creditorum: Fraude de acreedores. Era la enajenación dolosa de elementos del propio patrimonio por parte del deudor, perjudicando por ello a los acreedores. En este caso, el pretor concede la misio in bona, o sea, la posesión de bienes de ese deudor, con posibilidad de reclamar las cosas enajenadas de quien las haya conseguido a ciencia y a conciencia, sabiendo que era una enajenación. Se produce una compra venta de los bienes del deudor para poder pagar a los acreedores.


EVOLUCIÓN GENERAL DEL DERECHO DE SUCESIONES: DELACIÓN Y ACEPTACIÓN, PLURALIDAD DE HEREDEROS:


En el ius civile vetus, la succesio in locum et ius de una persona difunta recibe el nombre de hereditas y también sirve para designar el patrimonio objeto de traspaso. También se practica la sucesión a título particular por medio de los legados.El derecho honorario corrige y completa el anticuado sistema civil de la hereditas, dando lugar a un sistema sucesorio distinto y prevalente: la bonorum possessio.Finalmente, el ius novum, toma en cuenta ambas sucesiones para reformarlas y crear un sistema unitario de sucesión universal mortis causa.Un rasgo común a estos tres sistemas sucesorios es que para que se produzca la sucesión no basta con la muerte del antecesor; se necesita también una llamada a la sucesión hecha por el propio antecesor mediante su testamento, o bien proveniente, a falta de testamento, del propio ordenamiento jurídico.Igualmente se necesita un ofrecimiento efectivo del patrimonio hereditario al llamado a la sucesión universal delatio. Se produce de forma automática respecto de los hijos y de los esclavos nombrados en el testamento. Para todos los demás sucesores se necesita una aceptación explícita o implícita de la herencia (una aditio), o bien, una petición expresa de la bonorum possessio (una adgnitio). En el caso de pluralidad de herederos, surge entre ellos una situación de comunidad sobre el patrimonio hereditario. Para resolverla, cada uno de los coherederos puede solicitar una actio familiae erciscundae, que se trata de una acción divisoria similar a la “actio communi dividundo” En los tiempos más antiguos, no siempre era conveniente dividir la comunidad hereditaria por que esa división reducía la cifra social y censitaria de la familia de cada coheredero, por ello, se usaba mucho la consortium ercto non cito, que prolongaba la situación de indivisión.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: FORMAS Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO

El testamento es la causa principal de la llamada mortis causa.En cuanto a las formas del testamento, está la típica del ius civile en épocas clásica y preclásica, el “testamentum per aes et libram”. Es un acto mancipatorio, de la totalidad del patrimonio, el cual erae adquirido por un familiae emptor con la misión de distribuirlo entre las personas indicadas por el testamento. Esto era la mancipatio familiae
.Las disposiciones del testador eran orales, pero generalmente se recogían en unas tablillas de cera selladas por él y por las demás personas que intervénían en la mancipatio.El pretor urbano permitíó tomar posesión del patrimonio del difunto, en el caso de que su adquisición no fuera posible por la falta de algún requisito formal en el testamento. Para que esto fuera posible, se requiere por lo menos que haya unas tablas y que estén selladas por siete personas presentes como testigos en la ceremonia. Este es el testamento pretorio.
Los dos testamentos, civil y pretorio, se unen en la época postclásica dando lugar al testamentum tripertitum.
El contenido del testamento es la solemne designación del heredero mediante una fórmula: “titius heres esto”  (Ticio es heredero).Cuando se nombra a varios herederos, pueden ser instituidos en cuotas iguales o desiguales. La idea fundamental es que la herencia se divide por cuotas.Otras cláusulas son las sustituciones, pero sólo interesan dos principales:1.- El nombramiento de un heredero para el impúber, substitutio pupilaris en previsión de que muera sin haber alcanzado la pubertad, y por tanto, sin poder haber hecho su propio testamento. Esta es la llamada sustitución pupilar.2.-  La substitutio vulgaris, que consiste en el nombramiento de otro u otros herederos por el propio testador para el caso de que los primeros instituidos no lleguen a adquirir la herencia.Así el testamento puede contener:-La datio tutoris.-La manumisión de esclavos.-Legados.El testamento siempre fue considerado revocable durante toda la vida del testador. Para ello habría que realizar otro nuevo testamento, no bastaba con destruir materialmente el antiguo.


LA SUCESIÓN LEGÍTIMA AB INTESTATIO Y EN CONTRA DEL TESTAMENTO


Sucesión intestada:


La sucesión intestada tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega ser heredero. El ius civile dice según un precepto de las XII tablas, que si el causante muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado la tendrán los gentiles. La herencia bien viene referida en primer término a los descendientes y mujer casada cum manu, a los heredes sui. También lo son los póstumos es decir los concebidos al morir el causante, y que de hacer nacido en vida de este, caerían bajo su potestad.Todos los sui bajo la potestad del difunto son llamados a heredar. La herencia se divide en porciones iguales, cada una de las cuales se llama cuota viril. Si muere uno de los hijos antes, dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, los nietos reciben la cuota viril que hubiere correspondido a su padre de no haber muerto.No existiendo heredes sui, se confiere al próximo agnado. Entre estos, el próximo excluye al remoto. Si concurren varios de guardado, la herencia se divide por cabezas. Si el agnado más próximo renuncia a la herencia, al grado siguiente no le compete derecho alguno; esta herencia irá  a parar a las arcas públicas.  A falta de agnados , son llamados a heredar los gentiles, es decir, los pertenecientes a una misma gens del difunto. Aunque este llamamiento no se da ya en la época clásica.Las mujeres no pueden tener heredes sui. La herencia de la madre que muere intestada corresponde a los adgnati y a los gentiles.Los hijos emancipados no tienen derecho a la herencia, pero estas “injusticias” de la ley son corregidas por el pretor. El edicto pretorio llama a heredar, aunque no se hacen por ello herederos, a cuatro clases de personas. Les concede la bonorum possessio, y se sitúan en lugar de tales. 1.Liberi: Formada por los sui del derecho civil, y por emancipados y sus escendientes.2.Legitimi: Formada por los agnados.3.Cognai: Formada por los parientes consanguíneos.4.Vir et uxor: Es el derecho recíproco de sucesión entre marido y mujer.

En contra del testamento:

-Bonorum possessio contra fabulas: En la sucesión contra el testamento del ius civile, no se incluían los emancipados, por lo que el pretor ofrecía esta bonorum possessio a favor también de los parientes de sangre que habían sido excluidos. En contra del testamento que les perjudica, los liberi podían pedir durante un año esto, para igualar a los hijos que estaban bajo la potestad del difunto y a los que el mismo había emancipado. No se incluían a los adoptados.-Querella inofficioso testamenti: Podían ejercitarla los herederos que se creyeran injustamente perjudicados por un testamento en el que el testador les hubiera desheredado. Era pues, una forma de reclamar el testamento. El plazo era de cinco años tras la muerte del testador. Por último, si se reconociese la nulidad del testamento, se abriría la sucesión ab intestatio.


FIDEICOMISOS:


Son encargos de confianza que, sin exigencias de forma, pueden ser encomendados por el testador al heredero o a un legatario, para que le de cumplimiento a favor de un tercero.Intervienen el testador;
El fiduciario, que es a quien se confía el cumplimiento del encargo, y que paralelamente suele adquirir algo del testador; y el fideicomisario, que es quien recibe el bien.

LEGADOS:

Los legados son disposiciones a título particular, contenidas en el testamento, con las que el testador grava a un heredero en beneficio de un legatario. Los legados son actos de última voluntad sobre objetos singulares de la herencia.El legado es una disposición testamentaria, cuya validez se condiciona a la del testamento y cuya adquisición, por parte del legatario, depende de la adquisición de la herencia por el heredero testamentario. Siempre supone una adquisición beneficiosa para el legatario.El legatario no recibe la herencia ni una cuota de la misma, si no un elemento concreto. Es un mero adquirente, no responde de las deudas contraídas por el causante.El ius civile reconoce cuatro tipos de legado:1.Legatum per vindicationem: (Legado vindicatorio). Tiene efecto real; sirve para atribuir al legatario la propiedad de una cosa o un derecho real. Este adquiere la cosa directamente del mismo testador, sin que intervenga el heredero. El legatario puede ejecutar una actio in rem contra el que tenga la cosa legada en su poder.2.Legatum per damnationem: (Legado damnatorio). Es un legado constitutivo de obligación, por el que el testador impone al heredero la obligación de realizar una prestación a favor del legatario. Este adquiere un derecho personal por el que puede exigir del heredero el cumplimiento de lo dispuesto por el causante. El legatario dispone de la actio ex testamento para hacer valer este derecho.3.Legatum sinendi modo: (Legado de permisión). Es el que impone al heredero la obligación de cumplir una obligación negativa (non facere) que consiste normalmente en respetar una situación de hecho: servidumbre…4.Legatum praeceptionem: (Legado de precepción). Otorgaba al legatario del derecho a llevarse la cosa legada antes de la partición de la herencia.En el S. I dc el senadoconsulto Neroniano establecíó que si en un legado vindicatorio era inválido por que el testador había legado una cosa ajena, pudiera valer al menos como legado damnatorio, para salvar así su validez. Así, el heredero debía adquirir la cosa para dársela al legatario.El legado no puede ser adquirido por el legatario antes de que el heredero adquiera la herencia. A estos efectos, los juristas clásicos distinguen dos momentos:-Dies cerens: Momento en que el testador muere y el legatario adquiere una expectativa de adquirir el legado.-Dies veniens: El heredero acepta la herencia y el legatario en consecuencia, adquiere definitivamente el legado.La práctica de los legados estaba tan extendida que se hizo frecuente distribuir todo el patrimonio en legados y dejar al heredero las deudas. La “Lex falcidia” (40 a.C) establecíó que el testador no podía disponer en legados más que las ¾ partes de la herencia, y que el ¼ restante debía reservarse al heredero.

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